HECHO GENERADOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio / INGRESOS NO GRAVADOS EN EL ICA - Son entre otros los previstos en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 / EXPORTACIONES - Los ingresos por este concepto no se encuentra gravados con industria y comercio / EXPORTADORES - Sus ingresos no están gravados con ICA / SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL - Sus ingresos no están gravados con ICA / INGRESO DE EMPRESA INDUSTRIAL - Las ventas a sociedades de comercialización internacional están gravados con ICA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sabaneta

 

El artículo 32 de la ley 14 de 1983, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 33 ibídem, señala que el impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de devoluciones de ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el estado y percepción de subsidios. La actividad desarrollada por confecciones todojeans s.a., era industrial, pues tenía por objeto el ensamblaje o confección de las prendas que la comercializadora le entregaba cortadas. lo anterior, porque según el artículo 62 del acuerdo 040 constituye actividad industrial la confección, el ensamblaje de cualquier clase de materiales y en general, todo proceso de transformación, por elemental que este sea; y, en este caso, además de que existe confección y ensamblaje de materiales, cuando se recibían las piezas cortadas y se entregaban cosidas y terminadas, existía un proceso de transformación de un bien. Sin embargo, no tenía derecho al beneficio tributario, porque según la norma local sólo los exportadores directos y las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores del exterior, pueden excluir de la base gravable del impuesto los ingresos provenientes de las exportaciones (artículo 83 [parágrafo 2] acuerdo 040 de 1998). Además, según la norma en mención quien tenía derecho al beneficio fiscal era la comercializadora internacional, por los ingresos provenientes de las exportaciones que efectuaba.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)

 

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03134-01(15575)

 

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANS S.A.

 

Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA

 

 

FALLO

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el municipio de Sabaneta determinó a CONFECCIONES TODOJEANS S.A., el impuesto de industria y comercio de 1998.

ANTECEDENTES

 

CONFECCIONES TODOJEANS S.A., se dedicaba a la prestación de servicios de confección de prendas de vestir para la Comercializadora Internacional Jeans S.A., quien, a su vez, las exportaba.

 

El 11 de marzo de 1999 el municipio de Sabaneta notificó a dicha sociedad liquidación inicial del impuesto de industria y comercio por el año 1998, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

 

Por Resolución IP 670 de 15 de diciembre de 1999, el Municipio revocó, en reposición, la liquidación provisional inicial en la que adicionó ingresos por $92.148.459, provenientes de la confección o prestación de servicios a comercializadoras internacionales para su exportación y le determinó el impuesto de avisos y tableros.

 

La decisión fue confirmada en apelación por Resolución 112 de 16 de marzo de 2000.

 

Mediante Resolución IP 137 de 18 de mayo de 2000, el Municipio se abstuvo de cobrar el impuesto complementario de avisos y tableros, debido a que el mismo no se causó.

 

Por Escritura Pública 1230 de 13 de junio de 2000 Confecciones Todojeans S.A. se liquidó y transfirió a la Comercializadora Internacional Jeans S.A., todos los activos y pasivos.

 

DEMANDA

 

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANS S.A., como causahabiente de Confecciones Todojeans S.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones IP 670 de 1999 y 112 de 2000 que determinaron el impuesto de industria y comercio de 1998. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de industria y comercio y  de avisos y tableros de 1998, vigencia 1999.

 

La demandante alegó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 33, 34 de la Ley 14 de 1983; 62, 67, 116 y 441 del Acuerdo 040 de 1998. El concepto de violación lo desarrolló así:

 

La Administración desconoció el derecho de defensa y debido proceso, porque no concedió los recursos de reposición y apelación contra la resolución que revocó la liquidación inicial, pues, el Municipio lo único que permitió fue interponer el recurso de apelación frente a los nuevos argumentos.

 

El Municipio violó los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, porque en la Resolución IP 670 sólo señaló que procedía el recurso de apelación, cuando contra dicho acto también podía interponerse el de reposición.

 

La actividad de Confecciones Todojeans S.A., era industrial, puesto que se dedicaba a la maquila, esto es, a elaborar prendas, previa remisión del interesado de las partes de las mismas, lo que constituye el ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, conforme lo prevén el artículo 34 de la Ley 14 de 1983 y 62 del Acuerdo 040 de 1998.

 

La Administración Municipal interpretó erróneamente el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, dado que desconoció que los ingresos gravados de Confecciones Todojeans S.A., provenían de exportaciones y, por tanto, debían  excluirse de la base gravable. Los bienes ensamblados por Confecciones Todojeans S.A. fueron exportados por Comercializadora Internacional Jeans S.A., luego, para todos los efectos, los ingresos que por tal actividad obtuvo Confecciones Todojeans S.A., eran provenientes de exportaciones.

 

El Municipio desconoció el beneficio que tiene el productor de que los bienes que exporta no sean gravados con el impuesto de industria y comercio, dado que el artículo 67 del Acuerdo 040 no condiciona la procedencia del beneficio a que el productor sea el que exporte, sino que los bienes que produzca se destinen a la exportación.

 

La Administración no debió gravar a la sociedad con el impuesto complementario de avisos y tableros, puesto que no se configuró el hecho generador, que es la colocación de avisos o vallas en el espacio público o con vista al público.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El demandado propuso la excepción de inexistencia de los vicios de nulidad de los actos e inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la entidad demandada. Además, se opuso a las pretensiones así:

 

El Municipio no vulneró el derecho de defensa de la actora, por cuanto la Resolución IP 670 de 1999, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de 10 de marzo de 1999, la que expedida como conclusión del procedimiento administrativo en el que la sociedad pudo interponer los recursos de ley.

 

Tampoco se violaron los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, pues, la Resolución IP 670 no tenía por qué indicar cuáles recursos procedían, dado que contra el acto administrativo que resuelve un recurso no proceden recursos.

 

La actividad industrial de la sociedad consistía en el ensamblaje de bienes, lo que se conoce como maquila. Según el artículo 62 del Estatuto Municipal se consideran actividades industriales la producción y la manufactura o ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

 

La producción no es lo mismo que ensamblaje, dado que en la primera el productor agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías (artículo 83 del Decreto 3541 de 1984); en cambio, el ensamblaje sólo es la unión de las piezas.

 

El punto central de la controversia no es si los bienes son o no destinados a la exportación, sino si son o no producidos por la demandante, lo cual no sucede en este caso, pues, la maquila no puede ser considerada ni confundirse con la producción.

 

Además, si la exportación no la efectuaba la sociedad maquiladora, sino la Comercializadora Internacional Jeans S.A.,  eran los ingresos de ésta los que debían considerarse como provenientes de exportaciones, para efectos del gravamen de industria y comercio.

 

 

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

 

No hubo violación del derecho de defensa ni del debido proceso porque, durante el trámite administrativo, la sociedad pidió pruebas, las cuales fueron decretadas, e interpuso los recursos de ley. Respecto de las pruebas, se demostró que la actora no pudo aportar todos los documentos que acreditaban que era exportadora.

 

Además, la Administración analizó los argumentos que la actora presentó en el recurso de reposición, de tal forma que modificó la liquidación provisional, y en la resolución que resolvió el recurso le advirtió que en la apelación podía argumentar mejor los motivos de inconformidad. Así mismo, la resolución señaló las normas legales en que se fundamentó la decisión.

 

La contribuyente demostró que el ingreso declarado correspondía a la prestación del servicio de confección de artículos que serían exportados por otra sociedad, lo cual no está exento del impuesto de industria y comercio, pues, es diferente de la venta de bienes muebles.

 

RECURSO DE APELACIÓN

           

La demandante apeló por los motivos que se resumen así:

 

La conclusión del Tribunal de que la actividad no gravada es la exportación de bienes, sea realizada directamente por el productor o a través de una comercializadora internacional, al igual que los actos acusados, desconocen el artículo 67 del Acuerdo 040 de 1998, conforme al cual no son sujetos del impuesto de industria y comercio quienes produzcan artículos nacionales destinados a la exportación.

 

Confecciones Todojeans S.A., tuvo como objeto social la producción de artículos nacionales, a través de la maquila o ensamblaje de piezas que luego eran exportadas.

 

La norma en mención no se refiere a ninguna de las personas que podrían pertenecer a la cadena de producción de artículos nacionales destinados a la exportación, sino a la producción como un todo.

 

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandada y demandante no se pronunciaron en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.

 

CONSIDERACIONES

 

En los términos de la apelación precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos por los cuales el municipio de Sabaneta modificó a la actora la declaración de industria y comercio de 1998. En concreto, señala si los ingresos provenientes de la confección de bienes que Confecciones Todojeans S.A., efectuaba a favor de la Comercializadora Internacional Jeans S.A., que a su vez los exportaba, se encuentran gravados o no con el impuesto de industria y comercio.

 

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

 

El artículo 33 ibídem, señala que el impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de devoluciones de ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

 

El artículo 34 ibídem prevé que son actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

 

A su vez, el artículo 62 del Acuerdo 040 de 1998 o Código de Bienes, Rentas e Ingresos de Sabaneta (Antioquia) define como actividad industrial, la dedicada a la producción, fabricación, confección, preparación, reparación, extracción, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y, en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea.

 

En concordancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el artículo 67 del Acuerdo 40 de 1998 dispone que, entre otras actividades, no está sujeta al impuesto de industria y comercio “La producción de artículos nacionales destinados a la exportación” (67.5).

 

Por su parte, el artículo 83 ibídem, excluye de la base gravable para calcular el impuesto de industria y comercio, los ingresos provenientes de exportaciones. Y, el parágrafo segundo de dicha norma señala que para efectos de esa exclusión, se consideran exportadores: quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional, y, las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.

 

En el asunto sub júdice la Administración Municipal gravó con el impuesto de industria y comercio los ingresos que Confecciones Todojeans S.A. obtuvo de la Comercializadora Internacional Jeans S.A., por la confección de prendas de vestir que posteriormente dicha comercializadora exportaba.

 

La actividad desarrollada por Confecciones Todojeans S.A., era industrial, pues tenía por objeto el ensamblaje o confección de las prendas que la Comercializadora le entregaba cortadas, (fl. 4 c.a.). Lo anterior, porque según el artículo 62 del Acuerdo 040 constituye actividad industrial la confección, el ensamblaje de cualquier clase de materiales y en general, todo proceso de transformación, por elemental que este sea; y, en este caso, además de que existe confección y ensamblaje de materiales, cuando se recibían las piezas cortadas y se entregaban cosidas y terminadas, existía un proceso de transformación de un bien.

 

Sin embargo, no tenía derecho al beneficio tributario, porque según la norma local sólo los exportadores directos y las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores del exterior, pueden excluir de la base gravable del impuesto los ingresos provenientes de las exportaciones (artículo 83 [parágrafo 2] Acuerdo 040 de 1998).

 

Además, según la norma en mención quien tenía derecho al beneficio fiscal era la comercializadora internacional, por los ingresos provenientes de las exportaciones que efectuaba.

 

Así las cosas, los actos acusados en cuanto adicionaron a Confecciones Todojeans S.A., los ingresos provenientes de la confección de prendas a terceros, se ajustan a derecho.

 

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

                                                                   F A L L A

 

CONFÍRMASE la sentencia de 25 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANS S.A., contra el MUNICIPIO DE SABANETA.

         

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y  cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                 LIGIA LÓPEZ DÍAZ                 

Presidente

 

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                         HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

HECHO GENERADOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio / INGRESOS NO GRAVADOS EN EL ICA - Son entre otros los previstos en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 / EXPORTACIONES - Los ingresos por este concepto no se encuentra gravados con industria y comercio / EXPORTADORES - Sus ingresos no están gravados con ICA / SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL - Sus ingresos no están gravados con ICA / INGRESO DE EMPRESA INDUSTRIAL - Las ventas a sociedades de comercialización internacional están gravados con ICA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sabaneta

 

El artículo 32 de la ley 14 de 1983, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 33 ibídem, señala que el impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de devoluciones de ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el estado y percepción de subsidios. La actividad desarrollada por confecciones todojeans s.a., era industrial, pues tenía por objeto el ensamblaje o confección de las prendas que la comercializadora le entregaba cortadas. lo anterior, porque según el artículo 62 del acuerdo 040 constituye actividad industrial la confección, el ensamblaje de cualquier clase de materiales y en general, todo proceso de transformación, por elemental que este sea; y, en este caso, además de que existe confección y ensamblaje de materiales, cuando se recibían las piezas cortadas y se entregaban cosidas y terminadas, existía un proceso de transformación de un bien. Sin embargo, no tenía derecho al beneficio tributario, porque según la norma local sólo los exportadores directos y las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores del exterior, pueden excluir de la base gravable del impuesto los ingresos provenientes de las exportaciones (artículo 83 [parágrafo 2] acuerdo 040 de 1998). Además, según la norma en mención quien tenía derecho al beneficio fiscal era la comercializadora internacional, por los ingresos provenientes de las exportaciones que efectuaba.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)

 

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03134-01(15575)

 

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANS S.A.

 

Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA

 

 

FALLO

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el municipio de Sabaneta determinó a CONFECCIONES TODOJEANS S.A., el impuesto de industria y comercio de 1998.

ANTECEDENTES

 

CONFECCIONES TODOJEANS S.A., se dedicaba a la prestación de servicios de confección de prendas de vestir para la Comercializadora Internacional Jeans S.A., quien, a su vez, las exportaba.

 

El 11 de marzo de 1999 el municipio de Sabaneta notificó a dicha sociedad liquidación inicial del impuesto de industria y comercio por el año 1998, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

 

Por Resolución IP 670 de 15 de diciembre de 1999, el Municipio revocó, en reposición, la liquidación provisional inicial en la que adicionó ingresos por $92.148.459, provenientes de la confección o prestación de servicios a comercializadoras internacionales para su exportación y le determinó el impuesto de avisos y tableros.

 

La decisión fue confirmada en apelación por Resolución 112 de 16 de marzo de 2000.

 

Mediante Resolución IP 137 de 18 de mayo de 2000, el Municipio se abstuvo de cobrar el impuesto complementario de avisos y tableros, debido a que el mismo no se causó.

 

Por Escritura Pública 1230 de 13 de junio de 2000 Confecciones Todojeans S.A. se liquidó y transfirió a la Comercializadora Internacional Jeans S.A., todos los activos y pasivos.

 

DEMANDA

 

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANS S.A., como causahabiente de Confecciones Todojeans S.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones IP 670 de 1999 y 112 de 2000 que determinaron el impuesto de industria y comercio de 1998. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de industria y comercio y  de avisos y tableros de 1998, vigencia 1999.

 

La demandante alegó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 33, 34 de la Ley 14 de 1983; 62, 67, 116 y 441 del Acuerdo 040 de 1998. El concepto de violación lo desarrolló así:

 

La Administración desconoció el derecho de defensa y debido proceso, porque no concedió los recursos de reposición y apelación contra la resolución que revocó la liquidación inicial, pues, el Municipio lo único que permitió fue interponer el recurso de apelación frente a los nuevos argumentos.

 

El Municipio violó los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, porque en la Resolución IP 670 sólo señaló que procedía el recurso de apelación, cuando contra dicho acto también podía interponerse el de reposición.

 

La actividad de Confecciones Todojeans S.A., era industrial, puesto que se dedicaba a la maquila, esto es, a elaborar prendas, previa remisión del interesado de las partes de las mismas, lo que constituye el ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, conforme lo prevén el artículo 34 de la Ley 14 de 1983 y 62 del Acuerdo 040 de 1998.

 

La Administración Municipal interpretó erróneamente el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, dado que desconoció que los ingresos gravados de Confecciones Todojeans S.A., provenían de exportaciones y, por tanto, debían  excluirse de la base gravable. Los bienes ensamblados por Confecciones Todojeans S.A. fueron exportados por Comercializadora Internacional Jeans S.A., luego, para todos los efectos, los ingresos que por tal actividad obtuvo Confecciones Todojeans S.A., eran provenientes de exportaciones.

 

El Municipio desconoció el beneficio que tiene el productor de que los bienes que exporta no sean gravados con el impuesto de industria y comercio, dado que el artículo 67 del Acuerdo 040 no condiciona la procedencia del beneficio a que el productor sea el que exporte, sino que los bienes que produzca se destinen a la exportación.

 

La Administración no debió gravar a la sociedad con el impuesto complementario de avisos y tableros, puesto que no se configuró el hecho generador, que es la colocación de avisos o vallas en el espacio público o con vista al público.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El demandado propuso la excepción de inexistencia de los vicios de nulidad de los actos e inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la entidad demandada. Además, se opuso a las pretensiones así:

 

El Municipio no vulneró el derecho de defensa de la actora, por cuanto la Resolución IP 670 de 1999, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de 10 de marzo de 1999, la que expedida como conclusión del procedimiento administrativo en el que la sociedad pudo interponer los recursos de ley.

 

Tampoco se violaron los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, pues, la Resolución IP 670 no tenía por qué indicar cuáles recursos procedían, dado que contra el acto administrativo que resuelve un recurso no proceden recursos.

 

La actividad industrial de la sociedad consistía en el ensamblaje de bienes, lo que se conoce como maquila. Según el artículo 62 del Estatuto Municipal se consideran actividades industriales la producción y la manufactura o ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

 

La producción no es lo mismo que ensamblaje, dado que en la primera el productor agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías (artículo 83 del Decreto 3541 de 1984); en cambio, el ensamblaje sólo es la unión de las piezas.

 

El punto central de la controversia no es si los bienes son o no destinados a la exportación, sino si son o no producidos por la demandante, lo cual no sucede en este caso, pues, la maquila no puede ser considerada ni confundirse con la producción.

 

Además, si la exportación no la efectuaba la sociedad maquiladora, sino la Comercializadora Internacional Jeans S.A.,  eran los ingresos de ésta los que debían considerarse como provenientes de exportaciones, para efectos del gravamen de industria y comercio.

 

 

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

 

No hubo violación del derecho de defensa ni del debido proceso porque, durante el trámite administrativo, la sociedad pidió pruebas, las cuales fueron decretadas, e interpuso los recursos de ley. Respecto de las pruebas, se demostró que la actora no pudo aportar todos los documentos que acreditaban que era exportadora.

 

Además, la Administración analizó los argumentos que la actora presentó en el recurso de reposición, de tal forma que modificó la liquidación provisional, y en la resolución que resolvió el recurso le advirtió que en la apelación podía argumentar mejor los motivos de inconformidad. Así mismo, la resolución señaló las normas legales en que se fundamentó la decisión.

 

La contribuyente demostró que el ingreso declarado correspondía a la prestación del servicio de confección de artículos que serían exportados por otra sociedad, lo cual no está exento del impuesto de industria y comercio, pues, es diferente de la venta de bienes muebles.

 

RECURSO DE APELACIÓN

           

La demandante apeló por los motivos que se resumen así:

 

La conclusión del Tribunal de que la actividad no gravada es la exportación de bienes, sea realizada directamente por el productor o a través de una comercializadora internacional, al igual que los actos acusados, desconocen el artículo 67 del Acuerdo 040 de 1998, conforme al cual no son sujetos del impuesto de industria y comercio quienes produzcan artículos nacionales destinados a la exportación.

 

Confecciones Todojeans S.A., tuvo como objeto social la producción de artículos nacionales, a través de la maquila o ensamblaje de piezas que luego eran exportadas.

 

La norma en mención no se refiere a ninguna de las personas que podrían pertenecer a la cadena de producción de artículos nacionales destinados a la exportación, sino a la producción como un todo.

 

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandada y demandante no se pronunciaron en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.

 

CONSIDERACIONES

 

En los términos de la apelación precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos por los cuales el municipio de Sabaneta modificó a la actora la declaración de industria y comercio de 1998. En concreto, señala si los ingresos provenientes de la confección de bienes que Confecciones Todojeans S.A., efectuaba a favor de la Comercializadora Internacional Jeans S.A., que a su vez los exportaba, se encuentran gravados o no con el impuesto de industria y comercio.

 

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

 

El artículo 33 ibídem, señala que el impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de devoluciones de ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

 

El artículo 34 ibídem prevé que son actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

 

A su vez, el artículo 62 del Acuerdo 040 de 1998 o Código de Bienes, Rentas e Ingresos de Sabaneta (Antioquia) define como actividad industrial, la dedicada a la producción, fabricación, confección, preparación, reparación, extracción, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y, en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea.

 

En concordancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el artículo 67 del Acuerdo 40 de 1998 dispone que, entre otras actividades, no está sujeta al impuesto de industria y comercio “La producción de artículos nacionales destinados a la exportación” (67.5).

 

Por su parte, el artículo 83 ibídem, excluye de la base gravable para calcular el impuesto de industria y comercio, los ingresos provenientes de exportaciones. Y, el parágrafo segundo de dicha norma señala que para efectos de esa exclusión, se consideran exportadores: quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional, y, las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.

 

En el asunto sub júdice la Administración Municipal gravó con el impuesto de industria y comercio los ingresos que Confecciones Todojeans S.A. obtuvo de la Comercializadora Internacional Jeans S.A., por la confección de prendas de vestir que posteriormente dicha comercializadora exportaba.

 

La actividad desarrollada por Confecciones Todojeans S.A., era industrial, pues tenía por objeto el ensamblaje o confección de las prendas que la Comercializadora le entregaba cortadas, (fl. 4 c.a.). Lo anterior, porque según el artículo 62 del Acuerdo 040 constituye actividad industrial la confección, el ensamblaje de cualquier clase de materiales y en general, todo proceso de transformación, por elemental que este sea; y, en este caso, además de que existe confección y ensamblaje de materiales, cuando se recibían las piezas cortadas y se entregaban cosidas y terminadas, existía un proceso de transformación de un bien.

 

Sin embargo, no tenía derecho al beneficio tributario, porque según la norma local sólo los exportadores directos y las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores del exterior, pueden excluir de la base gravable del impuesto los ingresos provenientes de las exportaciones (artículo 83 [parágrafo 2] Acuerdo 040 de 1998).

 

Además, según la norma en mención quien tenía derecho al beneficio fiscal era la comercializadora internacional, por los ingresos provenientes de las exportaciones que efectuaba.

 

Así las cosas, los actos acusados en cuanto adicionaron a Confecciones Todojeans S.A., los ingresos provenientes de la confección de prendas a terceros, se ajustan a derecho.

 

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

                                                                   F A L L A

 

CONFÍRMASE la sentencia de 25 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANS S.A., contra el MUNICIPIO DE SABANETA.

         

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y  cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                 LIGIA LÓPEZ DÍAZ                 

Presidente

 

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                         HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015