Proceso No 16961
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 201
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados OIDEN PALACIOS MARTÍNEZ, ADÁN MOSQUERA MURILLO y JOSÉ ANDRÉS PALACIOS PALOMINO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal de Quibdó sintetizó los hechos así:
" A eso de las 8 de la noche de ese domingo 18 de mayo de 1997, llegaron a la población Playa Alta 5 sujetos encapuchados a bordo de una embarcación con motor fuera de borda; preguntaron por Misael Mosquera Cáceres, y como Gragelio Mosquera Cáceres –hermano de este- les respondió que él ya estaba durmiendo, ellos insistieron para que lo llamara ya que “él sabía lo que habían hablado abajo”. Ante la insistencia de los sujetos Misael se levantó, fue hasta el río, habló con ellos quienes le pidieron que los transportara, razón por la cual este accedió y le pidió a su primo Otoniel Mosquera Londoño que lo acompañara. Todos se marcharon en la embarcación de Misael Mosquera Cáceres en presencia de la mujer de Misael, Gragelio Mosquera Cáceres –hermano de Misael-, Otoniel Mosquera –padre-, José Fermín Mosquera, Rafael Mosquera y Luz Marina Gómez, entre otros. Unos 5 minutos después de que la aludida embarcación había emprendido la marcha se escucharon múltiples detonaciones de armas de fuego.”.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, mediante sentencia del 8 de marzo de 1999, condenó a los procesados OIDEN PALACIOS MARTÍNEZ, ADÁN MOSQUERA MURILLO y JOSÉ ANDRÉS PALACIOS PALOMINO a la pena principal de 35 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores del delito de homicidio.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada integralmente por el Tribunal de Quibdó el 2 de julio de 1999.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Por separado, el defensor presenta tres demandas de casación a nombre de cada uno de los procesados, que por la identidad en sus argumentaciones, permiten su estudio conjunto.
En el capítulo que titula “CAUSALES DE CASACIÓN”, formula tres cargos contra la sentencia, así:
La primera censura, la funda en la causal primera de que trataba el artículo 220 del C. de P. P. (Decreto 2700/91), vigente para la época, y sostiene que se violaron los artículos 247 y 445 del Código de procedimiento Penal, al haber tergiversado el fallador el sentido de la declaración del Sargento Alberto Pinzón Rivillas, ya que en la sentencia se dice que éste no hizo ninguna precisión sobre la presencia de los sindicados en la ciudad de Quibdo para la fecha y hora de los hechos, cuando el Sargento Rivillas sostuvo que para el 18 de mayo de 1997 sí se dictó “curso o charla” a las “convivir del Chocó”.
Así mismo, que cuando a este testigo se le preguntó si conocía o no a los sindicados, manifestó que no podía afirmarlo o negarlo, ya que el contacto que él mantenía con ellos era muy esporádico y el número de personas asistentes a la charla era muy grande, por lo que sólo a través del contacto directo cabría la posibilidad de poderlos recordar.
Dice que de una lectura de la declaración se puede apreciar el “error de hecho” del sentenciador al tergiversar su contenido, que si no se hubiera cometido no se habría condenado a los procesados ni vulnerado el artículo 247 del C. de P. P.
En el segundo cargo, fundado, igualmente, en la causal primera de casación, acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 247 del C. de P. P. (Decreto 2700/91), entonces vigente, por error de hecho “cuando supone o presume una prueba” que obra en la actuación y la decisión se toma con base en ella.
Anota que al considerarse en la sentencia impugnada que los testigos reconocieron a los agresores porque los conocían desde su niñez, por ser “nacidos y criados en el Baudó”, y que al haber estado cerca de ellos pudieron captar circunstancias como el timbre de voz, la contextura, etc, cuando utilizaron medias veladas, para ocultar su identidad, no son “sino suposiciones del fallador, por la sencilla razón que no obran en ninguna pieza contenida en el proceso”.
“Suposición”, concluye, que sirvió de sustento a la condena, con base en el artículo 247 del C. de P. P..
En el tercer cargo, acudiendo a la misma causal e insistiendo en la violación de los artículos 247 y 445 del C. de P. P., el demandante asevera que el sentenciador incurrió en error de hecho, al ignorar la existencia de una prueba.
En el desarrollo del reproche asevera que el Tribunal omitió considerar que ninguna de las personas que estaban en el casino de Playa Alta, el 18 de mayo de 1997, cuando se llevaron a las víctimas, a saber, “la mujer del occiso Misael, Gragelio Mosquera C, -hermano de Misael- Otoniel Mosquera padre, Rafael Mosquera, Luz Marina Gómez y Manuel Esteban Mosquera”, reconocieron a los encapuchados, “porque es de lógica que lo hubieran dicho cualquiera de los que estaban allí reunidos”.
En consecuencia, acota, si no hay certeza sobre quiénes eran los homicidas, sus prohijados deben ser acreedores al principio de la duda, contenido en el artículo 445 del C. de P. P.
Con base en los anteriores planteamientos, solicita se case la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda.
LA CORTE CONSIDERA
Las demandas de casación que a nombre de los procesados presentó su defensor, no reúnen, los requisitos formales para su admisión.
Ante todo debe reiterarse que la censura casacional no puede hacerse a la manera de un escrito de libre formulación, en el que de manera caprichosa se formulen toda clase de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático, en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia.
Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:
1.- No distingue entre normas sustanciales y procesales y aunque menciona como vulnerado el artículo 445 del C. de P. P. (del Decreto 2700/91) no indica cuáles fueron los preceptos de la parte especial del C. Penal infringidos, ni su sentido, es decir, si lo fueron por falta de aplicación o por aplicación indebida.
2.- Aunque sostiene que se incurrió en “error de hecho” y se aprecia que se refiere a la tergiversación, suposición y omisión probatoria, sin embargo, no logra mostrar ninguno de los defectos que denuncia, así:
En lo atinente a la tergiversación del testimonio del Sargento Alberto Pinzón Rivillas, lejos de demostrar que su texto fue falseado por el Tribunal, lo que aparece en la demanda es que es el censor quien distorsiona su contenido, pretendiendo que se le haga decir, lo que jamás afirmó.
En los cargos segundo y tercero, tampoco evidencia que las pruebas hayan sido omitidas o supuestas, sino que lo que pretende es oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, al estilo de un alegato de instancia, desconociendo que las de éste prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede ampara por la doble presunción de acierto y legalidad.
- Finalmente, tampoco demuestra, en ninguno de los cargos, la incidencia de los yerros que denuncia, como quiera que no dice cuáles fueron los elementos de convicción que sustentaron la condena y cómo sustrayendo las pruebas que estima viciadas, el fallo hubiera sido distinto y favorable a los acusados.
Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OIDEN PALACIOS MARTÍNEZ, ADÁN MOSQUERA MURILLO y JOSÉ ANDRÉS PALACIOS PALOMINO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226 y 197 del Decreto 2700/91, vigente para la época.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria