Proceso Nº 16963

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 55

 

 

Bogotá, D. C.,  cuatro de abril del año dos mil uno.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora pública del procesado DIRNEY CORRALES.

 

 

Antecedentes.-

 

Los hechos fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, de la manera siguiente:

 

“Ilustra el plenario, que tuvieron ocurrencia en el vecino municipio de Palmira –Valle, el día 22 de marzo de 1997, aproximadamente en la calle 38 entre carreras 22 y 23 del Barrio ‘Bizerta’, cuando en horas de la noche, ALEXANDER OROZCO, su hermano JORGE ANTONIO OROZCO y BERNARDO CONDE, fueron abordados por tres sujetos que pretendieron hurtarles dinero, pero al no encontrarles suma dineraria alguna, procedieron a agredirlos, hecho ante el cual reaccionaron defensivamente.

 

“Como consecuencia de la repulsa, se logró la captura de uno de los ‘presuntos asaltantes’ con la colaboración de un taxista, y los otros coautores huyeron en apariencia, porque en realidad, fue que partieron del sitio en busca de apoyo, para liberar al compañero privado de la libertad.

 

“La consecuencia de este enfrentamiento, fue la occisión de ALEXANDER OROZCO OROZCO, por impactos de arma de fuego; una herida de bala en una pierna de JORGE ANTONIO OROZCO OROZCO; y BERNARDO CONDE no sufrió lesiones físicas, pese a que dispararon en su contra en tres oportunidades”.

 

Abierta la instrucción por la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta y Seis de Palmira (fls. 84), se vinculó mediante indagatoria a DIRNEY CORRALES (fls. 102 y ss.), a quien se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva  (fls. 109 y ss.).

 

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 126), el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado atrás mencionado por el concurso de delitos de homicidio, consumado y en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 138 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación (fls. 153).

 

El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito (fl. 163), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fl. 188 y ss.) y puso fin a la instancia condenando al enjuiciado a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al declararlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio, entre otras determinaciones (fl. 250 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior modificó en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de treinta (30) años de prisión, y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensora  (fls. 292 y ss.).

 

Contra el fallo de segundo grado, el 21 de septiembre de 1999 el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 340 vto.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 344 Ib.), presentándose el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 354 y ss.).

 

La demanda.-

 

Con apoyo en la causal primera de casación,  la defensora del sentenciado denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, “por cuanto los juzgadores de instancia no tienen en cuenta o no contemplan los aspectos dudosos desde el punto de vista probatorio”,  como los relacionados con la aseveración del testigo único, quien, a su criterio, no ofrece certeza de los hechos percibidos, por cuanto es persona que se dedica al consumo de alucinógenos, bajo cuyos efectos al parecer se encontraba el día de los hechos, y en cada una de sus descripciones incurre en imprecisiones sobre las características morfológicas del acusado.

 

Agrega que de la indagatoria rendida por el procesado, se establece que él se encontraba en cercanía del lugar donde los hechos tuvieron ocurrencia, y que al observar lo que acontecía “lo único que trató de hacer fue desaparecer del lugar” como lo haría cualquier colombiano en dichas circunstancias.

 

Considera entonces que el procesado de modo casual estuvo en el lugar de los hechos, pese a lo cual fue reconocido en diligencias que, a su criterio, carecen de validez, “porque  uno de los requisitos sería el de no conocer con anterioridad al sujeto a reconocer y en el caso sub-exámine, el señor CONDE ALVARADO, no sólo conocía a mi patrocinado por ser casi vecinos, sino por que además el señor CONDE frecuentaba la novia del occiso ALEJANDRA VIVAS ALVARADO, dirección esta que está muy cerca de la residencia de mi patrocinado”.

 

Bajo el acápite que en la demanda se destina a los “Fundamentos de la causal de casación”, sostiene la libelista que entre las pruebas recaudadas en el proceso sobresale la declaración del testigo único, quien dice haber visto al autor material de los hechos investigados, y que  la madrugada del 22 de marzo de 1997 fueron atacados por un grupo de jóvenes en número de seis a ocho aproximadamente, de los cuales tres tenían armas de fuego, tales como revólveres de calibre .32 y .38 largo, y pistola calibre 7.65 la cual coincide con el calibre del proyectil recuperado en el cuerpo del occiso.

 

Agrega que su asistido ha sido condenado por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio -sin que un médico legista hubiere determinado las heridas que la víctima recibió-, y por porte ilegal de arma de fuego, “cuando en ningún momento se ha demostrado que él participó de los hechos, hasta ahora se sabe que estaba en el sitio, pero por mera casualidad”, y porque la víctima presentaba una herida de pistola, pues, según se establece de la declaración del señor Conde Alvarado, su asistido supuestamente tenía en su poder un revólver calibre .32,  lo que descarta coautoría, máxime si en ningún momento se acordó matar; además, el testigo no está seguro sobre quién fue el autor de los disparos, puesto que si bien muy posiblemente vio a su patrocinado en el lugar del hecho,  “en la confusión no puede establecer cuál fue su participación real”.

 

Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación, y, en su lugar, dar aplicación al principio in dubio pro reo “porque en verdad es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente”

 

 

SE CONSIDERA:

 

La doctrina de esta Corte persistentemente ha sostenido que la casación no constituye instancia adicional a las ordinarias del trámite procesal, en cuyo ejercicio puedan presentarse informalmente argumentos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni comporta la prolongación del juicio que dé lugar a continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante la investigación y el juzgamiento.

 

En ese sentido ha sido dicho  que contrario al corriente pensamiento que se tiene sobre la casación, su postulación ha de obedecer a la denuncia de haberse transgredido la voluntad de la ley con la que es declarada en el fallo, y el escrito a través del cual se promueve, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, a fin de que logre ser admitido por la Corte.

 

Esto por cuanto de dejarse de lado que la casación se rige por principios de técnica que le dan razón de ser autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, los cuales la convierten en juicio lógico y jurídico contra la sentencia y permiten diferenciarla de los instrumentos de controversia ordinarios, se corre el riesgo de incumplir los presupuestos que para la admisibilidad del libelo la ley prevé, dando al traste con las expectativas que de su formulación crean los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte que decretar el rechazo de la demanda y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo del asunto.

 

Es así cómo en tratándose la casación, pues, de un medio de impugnación técnico y rogado, en el cual presupuesto para la resolución del juicio de legalidad de que se viene hablando, es la adecuada elaboración de la demanda acorde con los parámetros legalmente establecidos y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, el principal deber del actor ha de consistir en la correcta selección de la causal que persiga aducir señalando clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de apoyo, el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la censura demandando de la Corte una solución que se compadezca con el motivo aducido, puesto que cada uno de ellos, en los términos previstos por la ley, son autónomos y traen consecuencias de distinta índole para el proceso.

 

De ahí que no resulte admisible la proposición de argumentos indemostrados en el mismo libelo sustentatorio, o acudir al expediente del reenvío a las pruebas que obren en el proceso u otros alegatos o conceptos que hayan sido presentados durante el trámite judicial, pues es el examen de la demanda, y solamente de ella, el que permite establecer si se ajusta a los cánones que dan cabida a su admisión para el estudio y pronunciamiento de mérito.

 

En este caso observa la Corte, que la demanda de casación presentada a nombre del procesado DIRNEY CORRALES, de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, se incumple el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se persigue denunciar.

 

A pesar de aducirse la causal primera, cuerpo segundo, como motivo de casación, en la demanda no se concreta si lo denunciado es la falta de aplicación, o la aplicación indebida de algún precepto sustancial, ni se precisa alguna de las diversas hipótesis de desacierto posibles de ser realizados en la apreciación de los medios de convicción.

 

Es así como aunque pareciera que la pretensión es la denuncia de errores judiciales en la apreciación probatoria, relacionados con el mérito persuasivo que ofrece el testimonio del señor Conde Alvarado, y las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas al parecer practicadas con intervención de éste, la demandante no concreta si los yerros cometidos fueron de hecho o de derecho, no obstante ser de su carga hacerlo.

 

Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió la ley sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo debió haberse decidido la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

 

Se observa así por la Corte que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la realizada por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar.

 

En estas condiciones, como por virtud del principio de limitación le está vedado a la Corte corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión correspondiente es su rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.

 

Dado que esta decisión cobra ejecutoria con su suscripción, según previsiones que al respecto traen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada por la defensora pública del procesado DIRNEY CORRALES, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE              JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO               ALVARO O. PEREZ PINZON

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                     MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015