Proceso N° 16993

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 103

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).

 

 

V I S T O S

 

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HENRY TOVAR BALANTA.

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:

 

 

 

“Tuvieron ocurrencia el día domingo treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en horas de la noche, en la intersección de la carrera 5ª norte, con calle 52, cuando los vehículos Renault 4 de placas GUB 673 y el microbus de placas CBN 374 colisionaron, resultando lesionados OSCAR ALBERTO RENDÓN ARANGO, MIGUEL ÁNGEL RÍOS MESA, CATALINA BETANCOURTH  PÉREZ y NIDIA DEL CARMEN PÉREZ FERNÁNDEZ, esta última de gravedad, y perdió la vida la señora ROSA ADELA FERNÁNDEZ DE PÉREZ. El primer vehículo era conducido por el señor Miguel Ángel Ríos Mesa y el segundo por el señor Henry Tovar Balanta, quien fue vinculado mediante diligencia de indagatoria al proceso, por cuanto se estableció, desde un comienzo su estado de embriaguez aguda y se aludió a que violó el semáforo, lo cual determinó que arrollara violentamente al otro vehículo y ocasionara la muerte y las lesiones personales referidas”.

  1. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de mayo de 1999, absolvió a Henry Tovar Balanta de los cargos imputados en la resolución de acusación.

 

  1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 23 de agosto del citado año, la revocó y, en consecuencia, condenó al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $5.000,oo y a la suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por el lapso de 3 años, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales. Así mismo le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

El defensor del procesado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, por cuanto considera que se violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, “al apreciar o interpretar erróneamente una prueba”, lo que llevó a que no se le otorgara al procesado el beneficio de la condena de ejecución condicional, al tenor del artículo 68 del C. Penal.

 

Sus argumentos son los siguientes:

 

Primer cargo

Considera que el juzgador de segunda instancia, al no conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional, desconoció el hecho indicador “consistente en darle a la prueba obrante en el proceso (documento público), un alcance diferente al que realmente marca, indica o demuestra o señala la prueba que realmente existe en el proceso”, la que de haber sido apreciada correctamente se habría concluido que el procesado sólo tuvo como antecedente un accidente de tránsito por razón de la embriaguez. La equivocada apreciación de la prueba, esto es, el que se haya entendido por el Tribunal que el procesado registraba dos accidentes en lugar de uno, conllevó a suponer que su defendido requería de tratamiento penitenciario.

 

Advierte que esa imprecisión fue aclarada por la Fiscalía al momento de dictar resolución de acusación en contra de su procurado, la que fue pasada por alto por el Tribunal, generando una injusticia que se concretó en la negativa de la concesión del citado subrogado penal, máxime cuando se trataba de un delito culposo.

 

Segundo cargo

Dice que el Fiscal 18 de la Unidad Primera de Vida, Libertad y Pudor Sexual, al momento de definirle la situación jurídica a su defendido, sostuvo que a pesar de existir la prohibición legal para conceder la libertad provisional por comportamiento que ejecutara en pretérita ocasión (art. 417 del C. de P. Penal), encontró viable que siguiera disfrutando de la misma, al estimar que se daban los requisitos contemplados en el artículo 68 del C. Penal, decisión que fue mantenida por el fiscal que calificó el mérito del sumario.

 

Sin embargo, el Tribunal, al apreciar erróneamente la citada prueba, desconoció las decisiones de la Fiscalía y, al mismo tiempo, se formó una mala imagen del acusado, al sostener que estaba acostumbrado a conducir en estado en embriaguez, inferencia que califica como injusta, pues, en su criterio, él no requiere tratamiento penitenciario y, menos, en las cárceles con que cuenta nuestro país, las cuales no cumplen con los cometidos fijados en la ley.

 

Luego de reiterar la errada apreciación de la prueba en que incurrió el ad quem, aduce que se violó el artículo 12 del Código Penal, al inferirse que su protegido requería de tratamiento penitenciario.

 

Por lo dicho, solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, otorgarle a su mandante el subrogado de la condena de ejecución condicional.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.

 

Debe recordarse que la casación no es un mecanismo oficioso de control de legalidad de las sentencias, sino que dado su carácter extraordinario y rogado, debe someterse a unos insoslayables presupuestos, cuya inobservancia impide a la Corte abordar el estudio de fondo.

 

Así mismo, que la idoneidad de la demanda no emerge de las personales y extensas opiniones de quien la suscribe, sino de que, con claridad y precisión, se denuncien los errores de procedimiento o de juicio cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestren dialécticamente y se evidencie su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.

Tales requisitos no fueron respetados en el libelo que ocupa la atención de la Corte, entre cuyos desaciertos pueden ser mencionados los siguientes:

 

  1. Aunque dice cuáles fueron los preceptos sustanciales infringidos no señala su sentido, es decir, si fueron quebrantados por falta de aplicación o por aplicación indebida.

 

  1. En la primera censura, si bien al atacar el indicio se refiere a la prueba del hecho indicador y menciona la naturaleza del yerro en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, no señala el falso juicio que lo determinó y sin que logre saberse si quiso referirse a un error de hecho por falso juicio de identidad, al  haber sido distorsionado el contenido material de la prueba, o  de existencia por suposición de la misma.

 

De todos modos, en este reproche, no evidencia la trascendencia del desatino, como quiera que no dice en qué se fundamentó el fallador para negar el subrogado y, por lo mismo, cómo de no haberse cometido se habría concedido.

 

  1. En el segundo cargo ni siquiera dice en que consistió el error que denuncia, dedicando la disertación a afirmar que, en su parecer, se ha debido conceder el subrogado, que el procesado no requería tratamiento penitenciario, que las cárceles de Colombia no rehabilitan y a dolerse de que el Tribunal se hubiera apartado del criterio de la Fiscalía,  al estilo de un alegato de instancia.

 

Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

R E S U E L V E

 

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HENRY TOVAR BALANTA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.

 

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal).

 

Devuélvase al Tribunal de origen.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                               CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                      

 

 

 

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                           NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015