CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., veintisiete (26) de abril de dos mil uno (2001)

 

Referenciarían número: 11-001-03-15-000-2001-0003-01

 

Actor: JUNTA SOCIAL PROREUBICACIÓN DE TABACO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 1º de febrero de 2001, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación rechazó por improcedente la tutela impetrada.

 

  1. ANTECEDENTES

 

JOSE JULIO PÉREZ DÍAZ, como representante legal de la JUNTA SOCIAL PRO REUBICACION DE TABACO, instauró, mediante apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, en los siguientes términos:

 

1.1. Hechos

 

Dentro del trámite de la Acción Popular instaurada por la Junta Social demandante, se decretó la práctica de un dictamen para el cual fueron nombrados como peritos Lorenzo Barraza y Francisco Molina, profesores de la Universidad de Antioquia, quienes abierta e irresponsablemente, antes y durante la práctica de la prueba, mantuvieron una pública y dura oposición contra las expectativas de los campesinos del corregimiento de Tabaco de tener un ambiente sano, posición que obviamente se reflejó en su dictamen rendido el 2 de agosto de 2000.

 

Objetado el dictamen por error grave, el Tribunal ordenó dar a la objeción el trámite establecido por el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el apoderado planteó la nulidad de parte de la actuación, y así se decretó en auto de 26 de octubre de 2000, por haberse omitido el término para practicar pruebas. Sin embargo, mediante auto de 8 de noviembre de 2000, el Tribunal denegó las pruebas que los actores pidieron en el escrito de objeción por error grave del dictamen.

 

Es aquí, dice, donde reside la vía de hecho por violación del derecho al Debido Proceso, por cuanto el numeral 5 del artículo 238 del C. de P. C. dispone que en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo, y que el juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error; pero que, en este caso el magistrado conductor del proceso se apartó de la ley al no decretar las pruebas pedidas, pues no es potestativo del juez decretarlas o no, sino un deber sustantivo y procesal.

 

Se pregunta si el Magistrado ponente tiene la capacidad científica y técnica para resolver si existió o no error grave en el dictamen de los dos ingenieros, uno ambiental y otro de minas, y si es posible que el juez pase por alto una peritación que no contiene pronunciamiento sobre el objeto de la prueba sino que se limita a expresar que tanto los equipos de la multinacional norteamericana como el sistema empleado son confiables.

 

 

 

1.2. Petición

 

Solicita el reclamante que se proteja el derecho al Debido Proceso vulnerado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, porque de otra manera no solo “se mantendría en firme una prueba mediocre producida de mala fe, sino que se vendrían a tierra las esperanzas de una población enfrentada a los intereses mineros de varias multinacionales, llevándose de por medio arbitrariamente otros derechos de entidad constitucional, entre ellos la Dignidad Humana, y todos los derechos e intereses colectivos…”.

 

 

 

  1. ACTUACION

 

En su contestación, los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira informan que del dictamen rendido se corrió traslado a las partes, quienes pidieron aclaraciones y complementaciones que fueron atendidas por los peritos. Objetado por error grave, se corrió traslado a las partes y por auto de 20 de septiembre de 2000 se dio traslado para alegar, auto que el apoderado recurrió por cuanto no se habían decretado las pruebas de la objeción.

 

Mediante auto de 4 de octubre de 2000 se puso en conocimiento de las partes la nulidad alegada por el apoderado de la demandante, que fue declarada por auto de 26 del mismo mes. El Tribunal mediante auto de 8 de noviembre denegó las pruebas pedidas en el escrito de objeción por error grave por cuanto las consideró notoriamente impertinentes, y dispuso correr traslado para alegar.

 

Por lo anterior, consideran los magistrados, que no se ha violado o amenazado el Debido Proceso ni existen vías de hecho que puedan hacer procedente la Acción de Tutela. Lo que sí se observa, dicen, es el descuido, la incuria, la temeridad y la mala fe del profesional del derecho que incumple sus obligaciones profesionales para luego ejercitar indebidamente la tutela.

Solicitan, en consecuencia, se deniegue la Acción de Tutela y se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente la conducta del apoderado de los actores.

 

  1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

La Sección Quinta de esta Corporación rechazó la tutela incoada, por considerar que contra la providencia de 8 de noviembre de 2000 que denegó por innecesarias las pruebas solicitadas para decidir la objeción por error grave, notificada por estado el 10 del mismo mes, procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, del cual no hizo uso el apoderado, de suerte que por este aspecto la tutela es improcedente, porque ésta por mandato expreso legal, no puede revivir términos ya precluidos.

 

Observa, además, que la acción está dirigida a que se deje sin efectos una decisión judicial, lo cual no es procedente, si se tiene en cuenta que la tutela no cabe contra providencias judiciales, según pronunciamientos de la Corte Constitucional, y que sólo procede cuando exista vía de hecho.

 

De otro lado, la Sección Quinta ha expresado de manera reiterada que el juez de tutela no puede inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, porque así se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales. Adicionalmente, el reclamante cuenta con otros medios de defensa ante los jueces, incluidas las acciones penales frente a la presunta comisión de delitos, destinadas a solucionar eventualidades que se presenten en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

 

 

  1. LA IMPUGNACION

 

El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de la Sección Quinta con los siguientes argumentos:

 

A su criterio, “parecería que el Consejo de Estado pregona haberse apropiado para sí de una doctrina invariable, contraria a la de la Corte Constitucional sobre la misma materia”. Ha sido reiterada la tesis de la Corte de que por vía excepcional la acciones de tutela sí proceden contra ciertas providencias judiciales, cuando se está frente a una clara vía de hecho.

 

En este caso no se está simplemente frente a la no presentación del recurso de reposición contra el auto que denegó la práctica de las pruebas para decidir sobre la existencia del error; hay algo más, y es que antes de esa determinación, en la providencia que resolvió la petición de tramitar la objeción por error grave, el Tribunal había decidido de tal manera que no podía esperar ni inferir sorpresa de ninguna naturaleza.

 

Si el Tribunal ordenó darle trámite a la objeción por error grave, se pregunta el demandante cómo es posible que en la siguiente providencia niegue rotundamente la contradicción al dictamen, impidiendo la práctica de las pruebas, asunto esencial del trámite de la objeción, de conformidad con el artículo 238 del C. de P. C.

 

No se está pues, frente a la pretensión de revivir términos ya precluidos sino que acudió a la presente Acción para obtener las garantías procesales violadas mediante el empleo de una atípica conducta judicial.

 

Pide se ordene el trámite de la objeción decretando las pruebas necesarias para resolver la existencia del error en el dictamen.

 

Por lo anterior, solicita se proteja el derecho constitucional al Debido Proceso, por existir vía de hecho.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Esta Corporación ha reiterado que, en virtud de haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 por la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho, entendiendo por tal la actuación arbitraria, caprichosa, carente de fundamento objetivo de un juez.

 

En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala no se advierte la existencia de la vía de hecho que pregona el apoderado de la reclamante, si se tiene en cuenta:

 

La inconformidad del apoderado se limita a que el Tribunal, en principio, resolvió favorablemente su petición de tramitar la objeción al dictamen por error grave, no obstante lo cual, por auto del 8 de noviembre de 2000 denegó el decreto de pruebas del incidente de objeción.

 

El numeral 5 del artículo 238 del C. de P. C. dispone que el juez en el trámite de la objeción al dictamen “decretará las pruebas que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas”.

 

En el presente caso, el magistrado ponente del Tribunal cuando examinó la solicitud de pruebas concluyó que la primera de las solicitadas ya había sido objeto de inspección judicial y dictamen pericial y que la segunda y tercera, “son extremos que debe valorar el Juez Colegiado, para, con fundamento en las pruebas regularmente recepcionadas y practicadas dentro del proceso, adoptar la decisión que en derecho corresponda”, por lo que, no encontrándolas pertinentes denegó su práctica.

 

El apoderado de la ahora reclamante contaba con recurso de reposición previsto en el artículo 36 de la Ley 472 para impugnar la denegación de sus pruebas, mas no hizo uso del recurso, de suerte que el auto quedó ejecutoriado.

 

La Acción de Tutela, como lo sostuvo la Sección Quinta, no fue instituida para revivir términos judiciales ya precluidos. Además, el demandante contaba con otros medios de defensa judicial contra el auto que denegó la práctica de pruebas, así los recursos ordinarios de los que no hizo uso en su oportunidad, por lo que mal puede, a través de la tutela, pretender suplir su inactividad. Esta omisión hace impróspera la presente acción.

 

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la providencia impugnada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F  A  L  L  A:

 

CONFÍRMASE la sentencia de 1º de febrero de 2001, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

Expídase y envíese a la Sección Quinta de la Corporación copia de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 27 de abril de 2001.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                     Presidente

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO            

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015