Proceso N° 18020

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No.152

 

 

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de FRANCISCO JAVIER PARADA TAPIAS contra la sentencia del 11 de mayo de 1998 dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a aquél a la pena de 42 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

 

ANTECEDENTES

 

  1. De acuerdo con lo consignado en la sentencia de segunda instancia, en la noche del 7 de febrero de 1997 se encontraban reunidos en su casa de habitación los esposos JUAN LUCAS ACOSTA VEGA y JOSEFINA PÉREZ PINEDA, sus hijos WILLIAM y EDILSON ROLANDO y GERSON ENRIQUE GUZMÁN ACOSTA, cuando de improviso un sujeto desconocido disparó contra el primero de los mencionados a quien dio muerte y luego contra WILLIAM, lesionando finalmente a la señora PÉREZ PINEDA, y abandonó después el lugar en una motocicleta que lo esperaba.

 

Alertados los integrantes de un CAI de la Policía, emprendieron la persecución del homicida a quien capturaron e identificaron como FRANCISCO JAVIER PARADA TAPIAS, quien portaba una pistola calibre 7.65 mm. acabada de disparar.

 

  1. Agotada la instrucción, el 10 de abril de 1997 un fiscal seccional de Cúcuta profirió resolución de acusación contra PARADA TAPIAS, quien fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad a la pena principal de 42 años de prisión en sentencia del 5 de marzo de 1998, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 11 de mayo del mismo año. Como en providencia del 20 de junio de 2000 esta Sala rechazó in límine la demanda de casación, la sentencia impugnada quedó debidamente ejecutoriada (fl. 65).

 

LA DEMANDA DE REVISION

Con apoyo en la causal 3ª de revisión el demandante afirma que los testimonios recaudados en la investigación fueron amañados, se preparó a los testigos, conversaron ellos entre sí y despejaron las dudas acordando lo que iban a declarar, se presentaron como testigos personas que en realidad no lo fueron ni tenían cómo saber lo que informaron y, además, las pruebas fueron ilegalmente producidas porque en el reconocimiento en fila el señor GERSON ENRIQUE GUZMÁN ACOSTA fue ilustrado por los policías sobre las características del detenido.

 

Después de reprochar que se hubiera condenado por el delito de tentativa de homicidio, pues a su juicio se trataba de lesiones personales porque no se tenía la intención de matar, el demandante hace algunos apuntes sobre la teoría general de la prueba como introducción a la crítica de los testimonios de MARITZA CHINCHILLA CARVAJAL y de GERSON ENRIQUE GUZMÁN ACOSTA quien, según informa, en los primeros días de junio de 1998 declaró sin ningún apremio ante dos notarios de Cúcuta cómo se había producido el reconocimiento y la manera como fue preparado para ello, resaltando el demandante que se trata de una prueba nueva.

 

También cuestiona la forma como el fiscal instructor formuló algunas preguntas a una testigo, la veracidad del supuesto reconocimiento de autoría que hizo el procesado ante agentes de la policía y del C.T.I. y la omisión de practicar la prueba de absorción atómica.

 

Finalmente, solicita que se tengan como pruebas los recursos de apelación y de casación y las copias del proceso y de las declaraciones que ante notario rindió GUZMÁN ACOSTA, cuyos originales dice que se encuentran en el proceso porque habían sido remitidos a esta Corporación cuando interpuso la casación.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Corte rechazará in límine la demanda, por las siguientes razones:

 

  1. Mediante la acción de revisión se pretende la remoción de la cosa juzgada cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, lo cual de suyo –dada la trascendencia de la finalidad- obliga que la demanda sea elaborada con tal cuidado y técnica que le permita a la Sala formarse un concepto anticipado sobre la viabilidad y seriedad de la acción propuesta.

 

  1. Esa técnica supone, como lo señalan los numerales 3 y 4 del artículo 222 del mismo estatuto, que en la demanda se expresen con claridad “la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud” y “la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, de manera que si, como en el presente caso, la causal aducida es la tercera, obviamente toda la argumentación debe girar en torno a los hechos o pruebas nuevos que no se hubiesen conocido al tiempo de los debates y que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

 

  1. Estos supuestos de la causal 3ª no se verifican, ha dicho la Sala repetidamente, “cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” (auto de 1º de diciembre de 1983, radicado 1.983, M.P. Alfonso Reyes Echandía).

 

Tampoco tiene que ver ese motivo de revisión con “la posibilidad de recaudar aquellos medios probatorios que pudieron haberse allegado en el instructivo o el juicio, y que no fueron incorporados al proceso, sin que se sepa de antemano lo que podrían aportar para el establecimiento de la verdad material, sino a la obligación de demostrar el surgimiento de una prueba nueva o un hecho no conocido al tiempo de los debates, con la contundencia suficiente para derruir el sentido de la declaración de justicia contenida en el fallo ejecutoriado” (auto de 22 de abril de 1997, radicado 12.460, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll).

 

  1. Tan claras pautas jurisprudenciales fueron desatendidas por completo por el demandante quien, como si se tratara simplemente de un nuevo escrito de instancia mediante el cual se pretendiera reabrir el debate probatorio para que se valoren nuevamente algunos testimonios de acuerdo con su particular percepción, se ocupó de cuestionar el mérito que se le dio en las sentencias a algunas pruebas o de lamentarse porque no se practicaron otras o, inclusive, de temas tan absolutamente ajenos a la revisión como la calificación jurídica que se le dio a una de las conductas por las que fue condenado el señor PARADA TAPIAS.

 

  1. El único argumento relacionado formalmente con la causal aducida en cuanto informa la existencia de una prueba nueva consistente en las declaraciones que ante notario rindiera los días 5 y 8 de junio de 1998 el señor GERSON ENRIQUE GUZMÁN ACOSTA, testigo que reconoció al condenado en fila de personas como el mismo que realizó los disparos contra la pareja ACOSTA-PÉREZ, cuyas copias dice haber aportado cuando formuló la demanda de casación pero que no adjuntó a ésta que ahora se examina, tampoco tiene la contundencia requerida para enervar el juicio de responsabilidad que realizaron los jueces de instancia.

 

De acuerdo con el contenido de esas narraciones, según el demandante, GUZMÁN ACOSTA habría dicho a los agentes de policía que no estaba en capacidad de identificar al homicida, razón por la que fue introducido en un vehículo de vidrios oscuros desde el cual observó durante varios minutos al detenido para poder describirlo al momento de declarar y señalarlo en la diligencia de reconocimiento.

 

Pero ocurre que no fue éste el único ni el fundamental medio de convicción en el que se basaron los jueces para dictar las sentencias de condena, de manera que aun si se aceptara la prueba –que de existir tendría la calidad de sumaria porque no se dio la oportunidad de controvertirla y tampoco en este trámite se solicitó la recepción del testimonio- no se establecería por ella sola la inocencia de PARADA TAPIAS.

 

En efecto, otros elementos de persuasión valorados en las instancias, contra algunos de los cuales dirige su alegato probatorio el demandante e invita a que se lea el de apelación del fallo presentado por su antecesor, permiten mantener incólume la decisión condenatoria ejecutoriada: las manifestaciones posteriores que el capturado –aprehendido cuando se bajaba de una moto en la que iba como parrillero e intentaba tomar un taxi- hizo a los agentes de la policía y miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, cuya verosimilitud acertadamente valoraron los falladores; la posesión del arma que, conforme con el dictamen de balística, corresponde a la utilizada en los atentados contra la vida de que da cuenta ese proceso, tenencia cuya justificación fue desvirtuada; la vestimenta de PARADA TAPIAS, idéntica a la que llevaba el homicida porque la diferencia que resalta el abogado sobre el color del pantalón –marrón, caqui o verde militar- no es sustancial pues son tonos que pueden corresponder a la misma prenda, son suficientes para soportar, se insiste, el fallo condenatorio.

 

  1. En estas condiciones, como la demanda no reúne los requisitos exigidos en el artículo 222 C. de P.P., se rechazará la solicitud de revisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

  1. Reconocer al doctor OMAR GUSTAVO BOSCH NORIEGA como apoderado de FRANCISCO JAVIER PARADA TAPIAS, en los términos del mandato otorgado.

 

  1. Rechazar in límine la demanda de revisión presentada a nombre de FRANCISCO JAVIER PARADA TAPIAS.

Notifíquese y Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL         JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS            CARLOS AGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

 

 

 

 

JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015