DECOMISO DE MERCANCIAS - Procedencia por falta de correspondencia entre las aprehendidas y las que fueron objeto de saneamiento / LEVANTE - Negación por falta de individualización de la mercancía y su correspondencia con la aprehendida / DECLARACION DE SANEAMIENTO DEFINITIVO - Inidoneidad por falta de correspondencia con la mercancía aprehendida
Para la Sala resulta claro que lo que originó la actuación no fue el desconocimiento de las pruebas aducidas para demostrar la legal importación de las mercancías aprehendidas, sino la falta de idoneidad de las mismas en torno a la demostración de la legal importación de las mercancías aprehendidas, como quiera que no fue posible determinar la correspondencia entre las mercancías aprehendidas y las que fueron objeto de declaración de legalización por parte de la actora y de saneamiento por parte de la sociedad “Distribuidora de Textiles Nacionales”. En efecto, de una parte la actora pretendió legalizar las mercancías aprehendidas presentado (octubre/93) las declaraciones de importación respectivas con fundamento en lo establecido en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1.992, pero al no haberse identificado la mercancía con los requisitos mínimos exigidos ni presentado los documentos soporte de la misma, no fueron admitidas y, por lo mismo, no se autorizó el levante, dado que al no haberse individualizado correctamente la mercancía no fue posible determinar su correspondencia con la mercancía aprehendida. De otra parte, las Declaraciones de Saneamiento Definitivo enviadas por la Administración de Medellín a la actora (octubre/94) y a nombre de la sociedad Distribuidora Textiles Ltda., si bien fueron admitidas y aprobadas, con ello no se demostraba que las mercancías saneadas fueran las mismas aprehendidas, porque en la escritura de compraventa del establecimiento comercial (por haber sido en bloque), no se especificó o detalló las mercancías (en cuanto a clase y cantidad) que comportaba la venta y además, la actora nunca aportó los documentos que constituyeran prueba idónea del hecho (facturas de venta de Distribuidora de Textiles Nacionales a Megamar en la que se detallaran aquellas). En conclusión, la actora fue quien no demostró con pruebas idóneas, que las mercancías objeto de saneamiento eran las mismas aprehendidas, ya que como se anotó, la escritura pública de compraventa aducida no especificó las mercancías incluidas en la transacción. Por lo tanto, la actuación acusada no violó el debido proceso ni las normas del Código de Comercio citadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 05001-23-27-000-1995-0414-01(7039)
Actor: COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA. Y CIA S.C.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte actora respecto de la providencia que con fecha 27 de diciembre de 2000, profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, declarando no probada la excepción de inepta demanda formulada por la entidad demandada y negando las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
- El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.
La sociedad Comercializadora Megamar Ltda. y Cía S.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Jefe de la División de Liquidación y el Administrador de Impuestos y Aduanas de Medellín, así:
- Resolución No. 000035 de mayo 25 de 1994, por medio de la cual se declara de contrabando y, en consecuencia, se ordena el decomiso de la mercancía de propiedad de la demandante.
- Resolución No. 000071 de junio 23 de 1994, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que declaró la mercancía de contrabando y su decomiso, confirmando lo allí dicho.
- Resolución 0379 de noviembre 9 de 1994, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000071 de junio 23 de 1994, confirmando lo dispuesto en ella.
- Los hechos de la demanda.
1º. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante Resolución No. 000035 de mayo 25 de 1994 declaró de contrabando y, consecuencialmente, ordenó el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida en el establecimiento comercial Out Let de Locura de propiedad de la compañía demandante.
2º. Contra dicha Resolución se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, que fueron resueltos por medio de las Resoluciones Nro.00071 del 23 de junio de 1.994 y Nro.0379 del 9 de noviembre de 1.994 confirmando la decisión inicial.
3º. Como antecedente de la expedición de la resolución que definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida, el establecimiento de comercio denominado “DISTRIBUIDORA DE TEXTILES NACIONALES” de propiedad de Jean Kaisar, teniendo en cuenta el Decreto 1751 de julio de 1.991, presentó el día 29 de octubre de 1.991, declaración de saneamiento aduanero de telas y confecciones de diversas referencias, sobre las que pagó por concepto de tributos aduaneros la suma de $43.857.536.
4º. Posterior a tales hechos, el señor Jean Kaissar Feghali vendió, según consta en la Escritura Pública Nro.1092 del 26 de febrero de 1.993, de la Notaría 18 del Circulo Notarial de Medellín, a la sociedad Comercializadora Megamar Ltda. y Cía S.C.A., el establecimiento denominado “DISRIBUIDORA DE TEXTILES NACIONALES (Dixtexnal)”. Dicha venta se efectuó en bloque, en los términos del artículo 525 del Código de Comercio.
5º. La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín ordenó la aprehensión de la mercancía que de propiedad ya de la actora, halló en el establecimiento Out Let de Locura, totalizadas en 40.584 prendas; estas prendas aprehendidas hacen parte de aquellas que el señor Kisaar Feghali declaró por saneamiento.
6º. Con el fin de recuperar la mercancía aprehendida, la Comercializadora Ltda. y Cía. S.C.A. presentó el 15 de diciembre de 1.993 cinco declaraciones de legalización y, pagó tributos aduaneros y multas por las sumas de $14’889.676.oo.
7º. No obstante lo anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, se negó a hacer entrega de la mercancía aprehendida y, declaró que era de contrabando, a partir de lo cual se inició el trámite de la vía gubernativa.
- Las normas violadas y el concepto de violación.
La actora manifiesta que el acto acusado es violatorio de distintas normas legales y constitucionales, cuyo concepto de violación en síntesis expuso, así: (folio 39 a 49 cuaderno principal)
1º. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, que obliga al debido proceso aún en las actuaciones administrativas, porque no se aceptaron las pruebas aportadas para corroborar la afirmación de la demandante de que las prendas no eran de contrabando porque estaban amparadas por la Declaración de Saneamiento presentada con fundamento en el Decreto 1751 de 1991. Pruebas que consisten en los formatos de la declaración presentados con anterioridad a la aprehensión y, la Escritura Pública 1092 /93, sobre la enajenación del establecimiento comercial.
Tampoco tuvo en cuenta el listado de las mercancías que quedaron comprendidas en la enajenación del establecimiento y que fue aportado para acreditar que los bienes aprehendidos hacían parte de aquellos que fueron amparados con la Declaración de Saneamiento presentada por quien era, al momento de tal declaración el propietario de la mercancía, que en tal condición enajenó a la sociedad hoy demandante.
2º. Al desconocer la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín la Declaración de Saneamiento aceptada, infringió el Decreto 1751 de 1991 y el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, porque se desconoce la situación particular y concreta reconocida al particular, situación que no puede ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
3º. Se violó el Decreto 2352 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2274 de 1989, porque el Administrador de Impuestos en el momento en que se demuestre la legal importación, debe ordenar mediante providencia motivada la entrega de la mercancía, decisión que se omitió a pesar de haberse demostrado la legal importación.
- Las razones de la defensa.
La División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, en la contestación de la demanda (folios 56 a 64 cuaderno principal) propuso:
1º. Excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, porque no se puede tener a la Nación como legitimada en causa pasiva, habida cuenta que el demandante omitió la designación de la parte demandada en el escrito de demanda, no cumplió el requisito exigido en el artículo 137 numeral 1º. del C.C.A.
2º. Que de conformidad con sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha abril 24 de 1992 (C.P. Dr. Guillermo Chaín Lizcano), expediente 3753, la irregularidad que hace inepta la demanda fue aducida al contestarla, momento procesal oportuno para proponer tal excepción, dejando así la posibilidad de ser declarada por el a quo y de proferir fallo inhibitorio; la demandante indicó en el escrito de demanda únicamente una dependencia de la Administración sin capacidad procesal para ser parte, siendo lo correcto demandar “ Nación, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
3º. También solicitó que se profiriera fallo inhibitorio en relación con las pretensiones del demandante atinentes a la condena que debe pagar la Nación, como es el lucro cesante o ganancias esperadas por la venta de las mercancías, ya que éstas sólo pueden ser cobradas a través de la acción de reparación directa, y no de nulidad y restablecimiento, pues el restablecimiento del derecho se logra volviendo las cosas al estado de legalidad existente hasta el momento de la expedición y por la vigencia del acto violador respecto a la obligación aduanera.
4º. Sobre lo de fondo, adujo que no se violó el artículo 29 de la Carta, porque el usuario aduanero en ningún momento fue ajeno al procedimiento efectuado, a las notificaciones de las actuaciones oficiales, a los medios de prueba aceptados dentro del proceso tanto administrativo como judicial y a los recursos de ley, de los cuales efectivamente ha hecho uso.
5º. Respecto a la apreciación de la prueba, la Administración de Medellín refuta lo afirmado por el demandante en el sentido de que al no ser aceptada fue desconocida, cuando debió ser rechazada por improcedente, toda vez que del examen de ésta no era lógico deducir que una mercancía introducida al país con anterioridad a 1.990, todavía estuviese con un saldo de inventario y en una cantidad tan alta como la que se hubiera saneado.
6º. Además, sobre las declaraciones de saneamiento afirma que únicamente tuvieron efectos jurídicos, “ a partir de la notificación”, es decir, que así la presentación de la declaración se hubiera efectuado el 29 de octubre de 1991, estos obtendrán un carácter probatorio jurídico a partir de la notificación que tuvo ocurrencia el 18 de abril de 1994, ya que la fecha de presentación según el Decreto 1751 de 1991, se tomaba para rechazar el saneamiento y las fechas de liquidación y vencimiento del pago no implicaba su aceptación en ese momento de la declaración, pues se entiende aceptada una vez efectuado y comprobado el pago por la entidad, para lo cual se procede a notificar la declaración.
7º. El artículo 8 del Decreto 1751 de 1991, indica como el no pago dentro del término establecido, una vez presentada y liquidada la declaración de saneamiento, acarrea la pérdida de este beneficio y si en este caso la fecha de vencimiento era el 26 de febrero de 1993, significa que todavía no estaba en firme la declaración al momento de la enajenación del Establecimiento Comercial aludido.
8º. Así las cosas, cuando la Comercializadora Megamar Ltda., adquirió la mercancía por venta efectuada a ésta de distribuidora Textiles Nacionales, el acto oficial (Declaración de Saneamiento) no producía efectos, pues la venta del establecimiento de comercio se realizó el día 23 de febrero de 1.993 y las declaraciones de saneamiento fueron notificadas hasta el 18 de abril de 1.994, de donde se deduce que estas pruebas no tenían ninguna validez y no puede afirmarse que “Comercializadora Megamar Ltda., adquirió la mercancía legalizada, es decir, amparada por la declaración de saneamiento, si estas declaraciones no tenían efectos jurídicos aún y al momento de la venta se presumían ilegales(...)”
Por lo anterior, solicita denegar las súplicas de la demanda, porque como ha quedado establecido, las actuaciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales fueron expedidas con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
- Sentencia de primera instancia.
El Tribunal de primera instancia declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda, así:
Desestimó la excepción de inepta demanda por indebida determinación de la parte demandada, porque si bien es impropia la designación de la demandada en atención a que la Unidad Administrativa Especial DIAN tiene personería jurídica propia, tal inconsistencia se subsanó en la medida en que el auto admisorio admite la demanda contra “La Nación-DIAN” sin que el auto fuera recurrido. También rechazó la petición de fallo inhibitorio basada en la estimación de que se debió iniciar la acción de reparación directa, al considerar que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho también se puede solicitar que se le repare el daño.
En lo de fondo, encontró que los actos acusados se ajustan a las normas vigentes, porque no se demostró que el ingreso de la mercancía se hubiese dado de manera legal, ya que no puede afirmarse que la irregularidad se saneó por parte del comerciante comprador porque la declaración de saneamiento no estaba en firme para la fecha de enajenación del establecimiento y la mercancía aprehendida no fue discriminada según la calidad, marcas y demás características.
En efecto, precisó que las mercancías fueron introducidas al país por Distribuidora de Textiles Nacionales antes del 1º de septiembre de 1990, que señala el artículo 1º del Decreto 1751 de 1991; que el negocio de enajenación entre la actora y Textiles Nacionales, se verificó en febrero de 1993; y que, la aprehensión ocurrió el 22 de octubre del mismo año.
Que del cotejo de las fechas, la Administración deriva la improcedencia de tipo fáctico y comercial sobre la permanencia en inventario de la mercancía de procedencia extranjera por más de tres (3) años, en razón a que la venta y comercialización, es el objeto de la compañía. Además, porque no se demostró en sede administrativa que las mercancías aprehendidas fueran las mismas objeto de saneamiento.
Añadió que la declaración de saneamiento una vez presentada y liquidada, si no se efectuaba el pago dentro del término, acarreaba la pérdida del beneficio y como la fecha de vencimiento era el 23 de febrero de 1992, no estaba en firme la declaración al momento de la enajenación del Establecimiento Comercial, por lo que las mercancías se presumían ilegales, lo que además no impedía su enajenación.
IV. RAZONES DE LA APELACION
La recurrente, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó a ésta Corporación apreciar lo siguiente:
1º. Que en la vía gubernativa se violó el debido proceso, por la negativa de la DIAN a considerar las pruebas que conducen a identificar la mercancía objeto del saneamiento, que poseía el establecimiento comercial adquirido por la sociedad demandante. Se negó a valorar la escritura pública de venta del establecimiento de comercio y el listado de las mercancías que demuestran, que las decomisadas eran de la actora por haberlas adquirido lícitamente.
2º. La sociedad demandante (adquirente de la mercancía) tenía derecho a mantener como suya, la mercancía adquirida lícita y debidamente legalizada, pues la Administración aceptó el saneamiento y el pago de los respectivos tributos, sin que pueda afirmarse que el saneamiento dispuesto no se encontraba en firme
3º. De otro lado, tampoco se hizo la confrontación respectiva para verificar que la mercancía aprehendida era la que estaba comprendida en la declaratoria de saneamiento; se desconoció la prueba que demostraba la buena fe de la recurrente; y además, el hecho de que la mercancía estaba amparada por el saneamiento, aspectos suficientes para que se declarara nulo el acto dado que desconoció el debido proceso.
4º. Tampoco se hizo referencia a la violación del artículo 73 del C.C.A., originada en el hecho de que la declaratoria de saneamiento de la mercancía, al satisfacer los requisitos exigidos por el Decreto 1751 de 1991 y mediar el pago de los respectivos impuestos, generó una situación jurídica individual para la recurrente, que fue desconocida por la Administración; por ende, tal desconocimiento merece la sanción de nulidad decretada por la jurisdicción en salvaguardia del orden jurídico, hecho que tampoco fue observado en el fallo objeto del recurso.
III. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Admitido el recurso de apelación, mediante auto del siete (7) de mayo del 2001 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, que fueron presentados dentro del término únicamente por parte del apoderado de la Nación, U.A.E, DIAN, con los siguientes argumentos: (folios 21 a 25)
1º. El cargo de violación del debido proceso es infundado, porque la
la actora no ha logrado sustentar con prueba idónea la tesis según la cual mantuvo en un local de comercio abierto al público, la misma mercancía que provenía del local “Distribuidora de Textiles Nacionales” de propiedad de Jean Kaisar Feghali, respecto de la cual dice que se presentó declaración de saneamiento en octubre 29 de 1.991, habida cuenta que las fechas de saneamiento, las operaciones comerciales, los requisitos previos para el citado beneficio, no coinciden.
2º. En cuanto a la supuesta declaratoria de saneamiento, el Decreto 1751 de 1991, señalado por la apelante, no regula el presente caso, pues dicho Decreto se refería a las mercancías que hubiesen ingresado al país con anterioridad al 1º. de septiembre de 1990 e, igualmente, la presentación de la declaración de saneamiento debía efectuarse en el lapso comprendido entre el 1º. de agosto de 1991 y el 31 de octubre del mismo año.
3º. De otro lado, aparece probado dentro del expediente que la totalidad de las facturas de nacionalización de las mercancías tienen fecha del 28 de octubre de 1993, es decir, dos años después de la fecha indicada en las normas, por lo cual el planteamiento del apelante es improcedente.
4º Puso de presente que el Decreto 1706 de 1992, permite que los comerciantes domiciliados en el resto del país, pueden adquirir mercancías en los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure sólo hasta un monto de catorce millones ( $14.000.000) por envío que puede ingresar como carga al resto del país. Que la liquidación, recaudo del IVA y el gravamen arancelario debe hacerse por el vendedor, que además es el responsable de expedir la factura.
5º. Que las facturas de nacionalización que obran en el expediente, no se adecuan a los requisitos establecidos en la anterior disposición, porque superan el monto autorizado, las fechas no corresponden y en general el contenido no brinda certeza en cuanto a las fuentes de expedición, ya que aparecen como supuestos vendedores de las mercancías los almacenes Oriental, el Millín, La Floresta, Maturín y Pekín, pero éstos mediante declaraciones juramentadas negaron los hechos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala debe precisar, en primer lugar, si la excepción de inepta demanda por indebida designación de la parte demandada, propuesta por la DIAN con ocasión de la contestación a la demanda, enerva la acción incoada y, por lo tanto, genera fallo inhibitorio como lo solicitó aquélla.
Entre los presupuestos procesales para el debido ejercicio de la acción, se encuentra la legitimatio ad proccesum, esto es, la capacidad jurídica y procesal de las partes para intervenir en el proceso, capacidad que en el presente caso la ostenta la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, ya que goza de personería jurídica. Entonces, ya no es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público la encargada de responder frente a casos como el que es objeto de estudio, sino la mencionada Unidad Administrativa Especial.
En el subexamine, si bien, la designación de la parte demandada no es correcta, al señalar “LA NACIÓN, Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES”, también lo es que el Tribunal, con base en la facultad de interpretar la demanda, pudo como en efecto, ocurrió, determinar la entidad con personería jurídica, esto es, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, que como se observa, se mencionó en la designación de la parte demandada, y en esa forma se notificó el auto admisorio de la demanda a la entidad que ostenta la capacidad jurídica.
En esta forma, se trabó la relación jurídico procesal con la entidad apropiada, la que se hizo parte en el proceso, contestó la demanda y solicitó como excepción la irregularidad señalada, motivo por el cual la excepción no tiene vocación de prosperidad, pues, es claro que, no se violó el derecho de defensa a la demandada.
En cuanto a la petición de la demandada de proferir fallo inhibitorio por equivocación en la escogencia de la acción ejercitada, cabe recordar que la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo tiene como finalidad, además de la nulidad del acto demandado, el restablecimiento del derecho transgredido por el acto que se acusa, el cual se traduce en la petición de reparación del daño que con él se ocasionó, o bien, mediante la simple declaratoria de nulidad restablecer automáticamente el derecho violado, hacer cesar los efectos del mismo, o prevenir los efectos nocivos que de su aplicación puedan derivarse.
De lo anterior se desprende que la accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede pedir la reparación del daño para que le sea resarcido el perjuicio ocasionado con la expedición del acto(s) acusado (s), sin que ello signifique que desconoció la naturaleza de la acción incoada. Como la petición que se hizo en la demanda, corresponde a las pretensiones que autoriza el artículo 85 del C.C.A; tampoco prospera la solicitud de fallo inhibitorio.
Precisado lo anterior, la Sala, en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, encuentra que la inconformidad del apelante recae en el aspecto probatorio, ya que, en su opinión, el acto administrativo mediante el cual se definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida en el establecimiento comercial OUT LET DE LOCURA de propiedad de la sociedad actora, en el sentido de “declarar de contrabando y en consecuencia ordenar el decomiso administrativo a favor de la Nación”, desconoció las pruebas que demostraban la legal importación, pruebas que insistió, tampoco fueron consideradas por el a quo.
Se refiere a las Declaraciones de Saneamiento presentadas con fundamento en el Decreto 1751 de 1991; los formatos de la declaración presentados con anterioridad a la aprehensión; la Escritura Pública 1092 /93, sobre la enajenación del establecimiento comercial; y los listados de las mercancías que quedaron comprendidas en dicha negociación.
Para una mejor ilustración del punto a dilucidar, es necesario remitirnos a los antecedentes de la actuación administrativa, así:
El 22 de octubre de 1993, en cumplimiento del Auto Comisorio Aduanero Nro.1-.060-19-10037, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín, realizó la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera que se encontraban en el establecimiento comercial OUT LET DE LOCURA con el fin de verificar su legal importación.
Posteriormente al inventario de las mercancías, se estableció que no se encontraban amparadas por documento alguno que probara su legal importación, por tal motivo la mencionada oficina ordenó la aprehensión de la mercancía extranjera según Acta Nro.1-060-19-10018 de octubre de 1.993, notificada personalmente al representante legal de la sociedad implicada. Que las mercancías aprehendidas consistieron en prendas de vestir para hombre y mujer (40.584 prendas), cuya descripción y composición se detalló en inventario inicial, que luego ingresaron a las bodegas de Almadelco S.A.
El 15 de diciembre de 1993, la sociedad propietaria de la mercancía teniendo en cuenta el artículo 57 del Decreto 1909 de 1.992, presentó las declaraciones Nos.0526577000542-3, 0526577000543-0, 0526577000544-80526577000545-5, 05265777000546-2 liquidando un valor total de $14.889,676. No obstante, la División Operativa luego de efectuar verificación de la mercancía declarada, negó el levante porque las declaraciones no contenían la descripción mínima exigida para identificar la mercancía, ni se presentaron los soportes (facturas) para la legalización.
El 18 de abril de 1994, la División de Liquidación de la Administración de Medellín notificó al Gerente de Comercializadora Megamar Ltda.. y Cía S.C.A. la aprobación y expedición de las Declaraciones Definitivas de Saneamiento Nros. A-20767 y A- 20768 a nombre de Distribuidora Textiles Nacionales, dejando constancia en el sentido de que no obstante ser válidos los documentos en mención (declaraciones de saneamiento definitivo), no significaba que las mercancías aprehendidas fueran las mismas saneadas, por las siguientes razones:
“a) El documento de compraventa (escritura), que acredita la transacción llevada a cabo entre Distribuidora de Textiles Nacionales y Comercializadora Megamar y Cía Ltda. S.C.A. por haber sido en “bloque”, como lo afirman los mismos empleados de Megamar , no especificó o detalló las mercancías (en cuanto a clase y cantidad) que comportaba la venta. (...) además, la sociedad implicada nunca aportó los documentos que constituyeran prueba idónea del hecho (facturas de venta de Disribuidora de Textiles Nacionales a Megamar en la que se detallaran aquellas).
“b) El Decreto 1751 de 1.991, en su artículo primero (1) preceptúa que podían ser objeto de saneamiento aduanero las mercancías que hubieren ingresado al país antes del primero (1) de septiembre de 1990. Obsérvense y considérense las siguientes fechas. (...)
“Las mercancías fueron introducidas al país por Distribuidora de Textiles Nacionales presumiblemente, antes de la fecha anotada, (septiembre 1 de 1.990). El negocio de compraventa entre Comercilizadora Megamar y Distribuidora de Textiles Nacionales se verificó en febrero de 1.993 y la aprehensión tuvo lugar el 22 de octubre de 1.993.
“Basta la simple observación de esos datos (fechas),para determinar la improbabilidad de tipo fáctico y comercial, de que un inventario, en lo atinente a la mercancía de procedencia extranjera, permanezca por más de tres (3) años, con el ingrediente adicional de que se está en presencia de una sociedad de relativa importancia dentro del sector. Todo aunado a que la compañía Megamar no logró demostrar que las mercancías catalogadas como extranjeras, sean las mismas saneadas que permanecieron en su poder, es decir, no fueron enajenadas en dicho lapso, sin que se acreditara en consecuencia la identidad entre las mercancías saneadas y las aprehendidas, carga probatoria que competía a la sociedad implicada por ser el argumento por ella esgrimido. (...)”
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que lo que originó la actuación no fue el desconocimiento de las pruebas aducidas para demostrar la legal importación de las mercancías aprehendidas, sino la falta de idoneidad de las mismas en torno a la demostración de la legal importación de las mercancías aprehendidas, como quiera que no fue posible determinar la correspondencia entre las mercancías aprehendidas y las que fueron objeto de declaración de legalización por parte de la actora y de saneamiento por parte de la sociedad “Distribuidora de Textiles Nacionales”.
En efecto, de una parte la actora pretendió legalizar las mercancías aprehendidas presentado (octubre/93) las declaraciones de importación respectivas con fundamento en lo establecido en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1.992, pero al no haberse identificado la mercancía con los requisitos mínimos exigidos ni presentado los documentos soporte de la misma, no fueron admitidas y, por lo mismo, no se autorizó el levante, dado que al no haberse individualizado correctamente la mercancía no fue posible determinar su correspondencia con la mercancía aprehendida.
De otra parte, las Declaraciones de Saneamiento Definitivo enviadas por la Administración de Medellín a la actora (octubre/94) y a nombre de la sociedad Distribuidora Textiles Ltda., si bien fueron admitidas y aprobadas, con ello no se demostraba que las mercancías saneadas fueran las mismas aprehendidas, porque en la escritura de compraventa del establecimiento comercial (por haber sido en bloque), no se especificó o detalló las mercancías (en cuanto a clase y cantidad) que comportaba la venta y además, la actora nunca aportó los documentos que constituyeran prueba idónea del hecho (facturas de venta de Disribuidora de Textiles Nacionales a Megamar en la que se detallaran aquellas).
Adicionalmente, por los términos y condiciones del saneamiento consagrado en el Decreto 1751 de 1.991, es increíble que las mercancías saneadas por la Distribuidora Textiles (vendedora) sean las mismas aprehendidas a la actora dos años después, máxime cuando ésta con fundamento en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, pretendió legalizar la importación de las mercancías aprehendidas presentado cinco declaraciones (15 diciembre/93), que por no cumplir los requisitos previstos en la ley fueron desestimadas por la Administración.
En conclusión, la actora fue quien no demostró con pruebas idóneas, que las mercancías objeto de saneamiento eran las mismas aprehendidas, ya que como se anotó, la escritura pública de compraventa aducida no especificó las mercancías incluidas en la transacción. Por lo tanto, la actuación acusada no violó el debido proceso ni las normas del Código de Comercio citadas.
Por último, al no aceptar las declaraciones de saneamiento para desvirtuar la actuación del decomiso administrativo contra la actora, no se vulneró el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por la sencilla razón de que no se demostró que las mercancías saneadas fueran las mismas aprehendidas, y por lo mismo, no puede alegarse ese beneficio a su favor.
En este orden de ideas, las pretensiones formuladas por la demandante hoy apelante, no están llamadas a prosperar.-
Por lo expuesto, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 27 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, objeto del recurso de apelación.
SEGUNDO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
TERCERO: RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada al doctor Antonio Granados Cardona, de conformidad con el poder que obra al folio 10 del cuaderno principal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida, y aprobada en Sala del cuatro (4) de octubre de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. MANUEL S. URUETA AYOLA