Proceso Nº 18022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 03
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el procesado ROBIL ANTONIO AGUDELO LOPEZ, contra la providencia fechada el 31 de octubre del año próximo pasado mediante la cual el Tribunal Superior de Cali le negó su solicitud de libertad condicional.
ANTECEDENTES
1.- ROBIL ANTONIO AGUDELO LOPEZ fue condenado por el Tribunal de Cali, como autor del delito de cohecho propio perpetrado en su condición de Fiscal Seccional de esa ciudad, a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, la cual fue confirmada por esta Sala mediante fallo del 11 de diciembre de 1998.
2.- En su oportunidad, AGUDELO LOPEZ solicitó la libertad condicional al amparo del artículo 72 A del Código Penal, que fue negada por el a quo mediante proveído del 14 de agosto de 2000, el cual, al ser impugnado, fue confirmado por esta corporación el 5 de octubre del mencionado año.
3.- Al solicitar el mismo subrogado aludiendo al artículo 72 del estatuto penal, el Tribunal de Cali se lo negó por auto de fecha 31 de octubre de 2000, al considerar que no reúne el requisito subjetivo, por estar frente a un punible con el cual se afectó, por uno de sus servidores, a la Administración Pública; también, porque aunque su conducta dentro del breve lapso que estuvo en el penal fue buena, pues como él mismo lo manifiesta, se encuentra disfrutando de beneficios de carácter administrativo, no puede predicarse su readaptación social.
4.- Contra tal decisión, el procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
AGUDELO LOPEZ se remonta al fallo condenatorio para cuestionar que allí se le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena en razón de la gravedad del delito y por no haberse presentado ante la Fiscalía, cuando el numeral 8° del artículo 64 del Código Penal, simplemente señala como causal de atenuación de la pena, "presentarse voluntariamente a la autoridad después de haber cometido el hecho", como él lo hizo ante el Tribunal de Cali, sin haberse valorado esa presentación.
También critica que le hubieran agravado la pena, en la consideración de su actuación por motivos innobles o fútiles, que siendo una causal de carácter subjetivo se debió demostrar y precisar en la resolución de acusación, lo cual no ocurrió.
Por lo tanto, si de los 3 años de prisión a que fue condenado, estuvo detenido 14 meses, pues inicialmente logró el beneficio administrativo de trabajar extramuros, que implicaba que apenas fuera a dormir a la casa fiscal y, desde el 2 de agosto de 2000 se encuentra disfrutando de franquicia preparatoria, con la obligación de presentarse desde diciembre, una vez al mes a la Dirección Regional del Inpec, considera que en armonía con la política criminal del Estado, se le debe conceder la libertad condicional solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Tal como se analizó en proveído de esta corporación del 5 de octubre de 2000, emitido dentro de este mismo proceso, es competente el Tribunal Superior de Cali para actuar como juez de ejecución de penas, en primera instancia, en el presente asunto, y en consecuencia, esta Sala, en segunda instancia, por haber adelantado el juzgamiento del procesado ROBIL ANTONIO AGUDELO LOPEZ en razón de un fuero, sustentado en el respeto por la dignidad de la investidura de Fiscal Seccional que ostentaba, cuyos efectos no desaparecen con la ejecutoria de la sentencia emitida en contra del aforado.
2.- El artículo 72 del Código Penal dispone que el Juez puede conceder el subrogado de la libertad condicional al condenado, entre otras frente a la pena de prisión que exceda de dos años, "siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social".
3.- Para acceder a tal beneficio, el artículo 515 del estatuto procesal penal, señala que quien se hallare en tales circunstancias, puede solicitarlo, "acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal…".
Lo anterior tiene su razón de ser, en las políticas del Estado sobre el tratamiento penitenciario, en aplicación del sistema progresivo, según lo contempla el título XIII del Código Penitenciario y Carcelario, puesto que en caso de incumplir el penado con las obligaciones previstas en el programa de institución abierta, en beneficios administrativos tales como libertad o franquicia preparatorias, del cual estuviere disfrutando, se le revoca no sólo el correspondiente beneficio, sino que pierde el derecho a la libertad condicional, según lo estatuye el artículo 150 de la ley 65 de 1993.
4.- No obstante dichos requerimientos, el a quo resolvió la petición de libertad, sin que el solicitante hubiera allegado tal documentación, con lo cual se pretermitió el debido proceso, ya que ante la ausencia de tales requisitos formales, que tampoco oficiosamente ordenó allegar el Tribunal, se dejó de lado la posibilidad de analizar el concepto del grupo interdisciplinario, que hubiera sido conveniente consultar desde tiempo atrás, al quedar en firme la sentencia condenatoria, para la aplicación del tratamiento respectivo, según lo estatuido por el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, para contar con un concepto escrito bien fundamentado, así como con la cartilla biográfica del peticionario, que den adicional idea sustentada de la evolución a lo largo del tratamiento penitenciario.
5.- Con tal omisión, considera la Sala que se incurrió en la causal de nulidad señalada por el artículo 304-2 del estatuto procesal penal, por lo cual se dispone invalidar lo actuado a partir, inclusive, de la providencia recurrida, fechada el 31 de octubre de 2000, ordenando la devolución de las diligencias al a quo para que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 515 ibídem, entre a resolver la petición de libertad condicional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del auto proferido el 31 de octubre de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el beneficio de la libertad condicional solicitada por ROBIL ANTONIO AGUDELO LOPEZ, y ordenar la devolución del presente diligenciamiento al a quo para que proceda según lo considerado en la motivación de esta providencia.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria