DERECHO A LA IGUALDAD EN PROCEDIMIENTO LICITATORIO -Invulneración por inexistencia de trato discriminatorio / DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDCA - No comprende derecho a contratar con el Estado sin limitación alguna / DERECHO AL DEBIDO PROCESO -Invulneración por no cumplir con requisitos del pliego de condiciones
Dado que el derecho a la igualdad no es abstracto, sino que debe examinarse frente a las circunstancias concretas de quien lo invoca, la violación que del mismo se predica por los demandantes debe analizarse en relación con los demás proponentes del Pliego de Condiciones. Sólo así se podrá establecer si se dio o no trato discriminatorio a personas puestas en las mismas circunstancias. Al respecto cabe decir que a todos los aspirantes a participar en la licitación les era conocida la condición de que solo podían participar, según el numeral 2. INFORMACIÓN GENERAL “2.1. ... las personas jurídicas, los consorcios y uniones temporales que no tengan inhabilidades ni incompatibilidades para contratar, según lo establecido por el Estatuto General de Contratación de la Universidad de Antioquia (Acuerdo Superior 095 del 21 de octubre de 1996). Así, pues, todas las personas que concurrieron oportunamente a presentar su oferta estuvieron en igualdad de condiciones para hacerlo, y prueba de ello es que se presentaron dentro del término respectivo 4 propuestas. En el caso presente, no aparece que al señor MAURICIO ALBERTO GARCÍA URIBE se le haya dado un trato distinto que a otras personas naturales, o sea que no se le vulneró su derecho a la Igualdad, reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política. 2. El derecho a la personalidad jurídica instituido en el artículo 14 de la Carta, considerado como exclusivo de la persona natural, no comprende el derecho a contratar con el Estado sin limitación alguna. En consecuencia, la imposición de limitaciones a personas naturales para cierta contratación no lesiona el derecho constitucional fundamental al reconocimiento de su personalidad. 3. Tampoco se vulneró el Derecho al Debido Proceso, porque las etapas de la licitación fueron observadas por la Universidad, los reclamantes tuvieron oportunidad de participar en la licitación, su propuesta fue evaluada junto con las restantes, e igualmente los proponentes pudieron conocer las razones aducidas para no adjudicarles el contrato, entre las cuales se encuentra no solamente el hecho de que la unión temporal no cumplía con las exigencias del pliego de condiciones señaladas en el inciso primero del numeral 2.3., sino, además, que uno de los miembros (Mauricio García) no aportó el paz y salvo de la Contraloría General de la República en el que conste que no aparece reportado como responsable fiscal, requerido en el numeral 2.8.4 del pliego de condiciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTICULOS 13, 14 Y 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001)
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0981-01
Actor: MAURICIO ALBERTO GARCIA URIBE Y OTRO
Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Se decide la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia de 25 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la tutela impetrada.
- ANTECEDENTES
MAURICIO ALBERTO GARCÍA URIBE, obrando en nombre propio y como integrante de UNIÓN TEMPORAL MAURICIO GARCÍA & DISPROGRAF S.A. y AUGUSTO PERONI CADAVID, como representante legal de DISPROGRAF S.A., instauraron acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en los términos siguientes:
1.1. Hechos
La UNIVERSIDAD DE ANTIQUIA, por medio de pliego de condiciones invitó a las personas interesadas a presentar propuestas en la modalidad de “outsourcing” para el servicio de fotocopiado, impresión y acabados de documentos en las diferentes dependencias de la Universidad.
En el pliego de condiciones la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA expresó que solo podían participar personas jurídicas, consorcios y uniones temporales de personas jurídicas, contrariando de esta forma normas constitucionales y legales.
Dentro de la invitación pública se presentaron las ofertas de IN PLANT S.A., UNIÓN TEMPORAL DANKA DE COLOMBIA LTDA. – ALFREDO COMBITA DÍAZ, DATECSA S.A. y UNIÓN TEMPORAL MAURICIO GARCÍA & DISPROGRAF S.A.
El 28 de marzo de 2001 la Universidad dio a conocer a los oferentes la evaluación de las propuestas, quedando en primer lugar y con vocación de adjudicación la UNIÓN TEMPORAL MAURICIO GARCÍA & DISPROGRAF S.A., con 96.13 puntos. No obstante lo anterior, fue declarada, dentro del estudio de evaluación, no apta para ser considerada en la adjudicación por estar integrada por una persona natural, situación que es contraria a derecho.
Desde el 28 de marzo de 2001 se dio traslado de la evaluación de las propuestas a los oferentes para que presentaran sus observaciones, sin embargo por la premura del tiempo y el inminente peligro de que se vulneren los derechos fundamentales de los peticionarios, éstos presentan la solicitud de tutela.
1.2. Derechos Vulnerados
Los reclamantes consideran que sus derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad (artículo 13 C.P.), al Reconocimiento a la Personalidad Jurídica (art. 14) y al Debido Proceso (art. 29), fueron vulnerados por la Universidad de Antioquia.
1.3. Pretensiones
Solicitan los demandantes que se obligue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a tener en cuenta la propuesta presentada por la UNION TEMPORAL MAURICIO GARCIA & DISPROGRAF S.A., sin descalificarla por participar en ella una persona natural.
- ACTUACIÓN
Admitida la solicitud, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, mediante apoderado, le dio respuesta, con los siguientes argumentos:
Es cierto que la Universidad invitó a presentar propuestas para la prestación del servicio de fotocopiado, impresión y acabado de documentos para las diferentes dependencias de la institución, pero la invitación no fue abierta para todos, sino que limitó la presentación de ofertas a las personas jurídicas, consorcios y uniones temporales conformadas por éstas y que no tengan inhabilidades ni incompatibilidades. No invitó a las personas naturales.
Al proceso concurrieron los proponentes citados por los reclamantes, a todos los cuales la Universidad dio a conocer la evaluación de las propuestas, informe que se componía de evaluación técnica y económica y del informe jurídico. Luego de conocido el informe sobre las propuestas, se ubicaba en primer lugar a la Unión Temporal conformada por el señor Mauricio García y Disprograf S.A., contrariando el pliego de condiciones, aunque económicamente era de menor valor. Esta propuesta no puede considerarse como la mejor por cuanto no cumplió con las exigencias del pliego de condiciones. Este hecho no vulnera derecho fundamental alguno.
Además, la Acción de Tutela es improcedente porque los reclamantes tienen otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa que es la competente para dirimir conflictos derivados de procesos contractuales. Tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto de las pruebas aportadas no se deduce la intensidad del daño que se pretende evitar con la presente acción.
Finalmente, solicita que no se tutelen los derechos invocados por los demandantes por cuanto éstos no han sido quebrantados por la Universidad de Antioquia.
- LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la tutela reclamada como mecanismo transitorio, con los siguientes argumentos:
Las medidas provisionales fueron instituidas por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 para la protección de los derechos fundamentales cuando se considere urgente y para no hacer ilusorio el efecto de un fallo favorable al solicitante. En el presente caso, para la protección de los derechos que se estiman vulnerados los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, por cuanto los perjuicios que se les puedan ocasionar en el proceso de selección pueden ser reparados acudiendo al medio regular y ordinario.
De otro lado, en la demanda no se puntualiza la gravedad de los perjuicios ni se señala en qué consisten, hecho que hace improcedente la tutela como mecanismo transitorio.
Además –dice el a quo- la Acción de Tutela es de carácter residual a la cual puede acudirse a falta de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que se estimen vulnerados. En este caso, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para dirimir los conflictos contractuales que se pretenden deducir acudiendo a la presente acción.
- LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION
Los reclamantes impugnaron la decisión del Tribunal, argumentando en síntesis:
Contra lo afirmado por el Tribunal, en el presente caso sí existe perjuicio irremediable que, de no ser corregido por vía de tutela no podrá ser restablecido.
Al momento de interponerse esta acción aún no se había adjudicado el contrato de “otusourcing” para el servicio de fotocopiado, impresión y acabados de documentos del ente universitario; sin embargo, acudiendo a la evaluación de las propuestas, la oferta de la UNIÓN TEMPORAL MAURICIO GARCÍA & DISPROGRAF S.A. era la mejor en todos sus aspectos, especialmente el del precio, pero se afirmó que no debía ser tenida en cuenta y, por lo tanto, la adjudicación sería para otro proponente que ofrecía un mayor precio, lo que causaría un perjuicio tanto a los demandantes como a la comunidad universitaria, quien es en últimas la que paga el servicio.
Entonces, es claro el perjuicio irremediable que sufren tanto los actores como los clientes potenciales, ya que con la decisión de descalificar la mejor propuesta se perpetra una clara violación del derecho a la Igualdad.
Al no adjudicárseles el contrato, los reclamantes sufren un perjuicio irremediable para el cual no cuentan con mecanismo distinto a la Acción de Tutela a fin de que no se adjudique el contrato a otro oferente sino a ellos; y más ostensible será el perjuicio de la comunidad universitaria a quien ni siquiera se le da a conocer la diferencia de una propuesta con otra.
Es procedente, en este caso, la tutela como mecanismo transitorio, pues aún no se ha adjudicado el contrato, y se puede evitar y ordenar a la Universidad que tome los correctivos del caso antes que incurra en violación manifiesta de la ley.
De otro lado, en la medida en que con la tutela se busca que no se adjudique un contrato a quien no presentó la mejor propuesta, es claro que no existe otro medio que tenga la misma efectividad; por el contrario, si los demandantes deciden demandar, una vez adjudicado el contrato, el fallo puede demorarse dos años o más ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que no tendría ningún objetivo a la defensa de sus intereses frente a la comunidad universitaria.
Por lo anterior, piden se conceda la medida preventiva y se protejan sus derechos fundamentales invocados.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Solicitan los reclamantes que se les protejan sus derechos fundamentales a la Igualdad, al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica y al Debido Proceso, vulnerados por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Procede la Sala a examinar si efectivamente fueron vulnerados estos derechos.
- Del contenido del escrito de tutela, cotejado con el acervo probatorio y el fallo impugnado, la Sala no encuentra probada la violación del derecho a la igualdad.
Dado que el derecho a la igualdad no es abstracto, sino que debe examinarse frente a las circunstancias concretas de quien lo invoca, la violación que del mismo se predica por los demandantes debe analizarse en relación con los demás proponentes del Pliego de Condiciones. Sólo así se podrá establecer si se dio o no trato discriminatorio a personas puestas en las mismas circunstancias.
Al respecto cabe decir que a todos los aspirantes a participar en la licitación les era conocida la condición de que solo podían participar, según el numeral 2. INFORMACIÓN GENERAL “2.1. ... las personas jurídicas, los consorcios y uniones temporales que no tengan inhabilidades ni incompatibilidades para contratar, según lo establecido por el Estatuto General de Contratación de la Universidad de Antioquia (Acuerdo Superior 095 del 21 de octubre de 1996).
Así, pues, todas las personas que concurrieron oportunamente a presentar su oferta estuvieron en igualdad de condiciones para hacerlo, y prueba de ello es que se presentaron dentro del término respectivo 4 propuestas.
En el caso presente, no aparece que al señor MAURICIO ALBERTO GARCÍA URIBE se le haya dado un trato distinto que a otras personas naturales, o sea que no se le vulneró su derecho a la Igualdad, reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política.
- El derecho a la personalidad jurídica instituido en el artículo 14 de la Carta, considerado como exclusivo de la persona natural, no comprende el derecho a contratar con el Estado sin limitación alguna. En consecuencia, la imposición de limitaciones a personas naturales para cierta contratación no lesiona el derecho constitucional fundamental al reconocimiento de su personalidad.
- Tampoco se vulneró el Derecho al Debido Proceso, porque las etapas de la licitación fueron observadas por la Universidad, los reclamantes tuvieron oportunidad de participar en la licitación, su propuesta fue evaluada junto con las restantes, e igualmente los proponentes pudieron conocer las razones aducidas para no adjudicarles el contrato, entre las cuales se encuentra no solamente el hecho de que la unión temporal no cumplía con las exigencias del pliego de condiciones señaladas en el inciso primero del numeral 2.3., sino, además, que uno de los miembros (Mauricio García) no aportó el paz y salvo de la Contraloría General de la República en el que conste que no aparece reportado como responsable fiscal, requerido en el numeral 2.8.4 del pliego de condiciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 25 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el proceso a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Expídase y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de junio de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA