ACCION POPULAR - Protección al derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios / DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Protección a la salubridad pública / INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - Protección

 

Mediante la presente acción popular, se pide la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública,  al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. Según se reseñó en el acápite sobre “Pruebas”, las allegadas a las presentes diligencias demuestran plenamente que la mayoría de los municipios del Departamento -Arauca, Tame, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón y Saravena- presentan problemas graves de saneamiento básico y ambiental; que la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y de recolección de basuras es deficiente y que hay graves anomalías en el tratamiento del agua, de los residuos sólidos y de las aguas negras, en la preservación del medio ambiente, todo lo cual compromete en forma grave la salubridad pública. Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, relacionados en el artículo 4º de la Ley 472 de  1998, y en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la  acción popular.

 

SERVICIOS PUBLICOS - Regulación constitucional / DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Reglas constitucionales y legales / GASTO PUBLICO SOCIAL - Prioridad en planes y presupuestos / FINES SOCIALES DEL ESTADO - Comprende los servicios públicos como inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población

 

Basta recordar los términos perentorios de los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, que constitucionalizan los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado al ordenar que en los planes y presupuestos el gasto público social sea prioritario. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado;  En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos; Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable; Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación; Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, controlar, inspeccionar y vigilar las entidades que los presten. Ante  tan precisos mandatos, desarrollados en las leyes 60 de 1993 y 99 de 1993,  141 y 142 de 1994,  entre otras, para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del Departamento de Arauca, en los niveles departamental y municipal y las del nivel central con competencias en la materia, hayan desatendido su función defensora y promotora de los derechos en el estado social.

 

INCENTIVO - No puede negarse cuando no se asiste a la audiencia de cumplimiento por fuerza mayor

 

De otra parte, visto que el Tribunal no reconoció el incentivo a favor del demandante, aduciendo que éste se limitó a presentar la demanda y que abandonó el proceso al dejar de comparecer a la audiencia de cumplimiento, cuando en verdad estaba demostrado plenamente que su ausencia se debió a fuerza mayor por la situación de orden público, la Sala revocará dicha decisión.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., siete (7) de junio dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 07001-23-31-000-2000-0008-01(AP-065)

 

Actor: JESÚS ANTONIO REINA BARRIOS

 

Demandado: AUTORIDADES DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y MUNICIPIO DE FORTUL

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JESÚS ANTONIO REINA BARROS contra la sentencia de enero 18 de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca acogió las pretensiones de la demanda interpuesta en acción popular para la defensa de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.

  1. LA DEMANDA

El señor JESÚS ANTONIO REINA BARROS entabló ante el Tribunal Administrativo de Arauca  acción popular contra las autoridades del municipio de Fortul y del Departamento de Arauca, con miras a obtener la protección de los derechos  a la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública,  al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.

1.1. Los Hechos y las Pruebas

En síntesis, los hechos invocados por el actor y las pruebas que los sustentan son los siguientes:

?    El acueducto del municipio de Fortul presenta un grave problema en la calidad del líquido suministrado, ya que el municipio no hace ningún tipo de tratamiento al agua que proviene de lOS ríoS Banadía y Caranal, al extremo de que las muestras tomadas en diferentes ocasiones el Instituto Departamental de Salud “IDESA” “confirman que el agua no es apta para el consumo humano.”

?    La cuenca del rio Banadía está siendo ocupada por colonización agrícola, peligrando los ecosistemas que allí se encuentran.

?    El Informe de la Contraloría Departamental de 1997 señala como problema ambiental del municipio de Fortul “sedimentación y arrastre de suelos provenientes de la cordillera”.

?    Pese a que esta situación ya ha sido denunciada por la Contraloría Departamental en sus informes, persisten las anomalías sin que las administraciones las hayan solucionado de fondo, continuando de manera indefinida la vulneración de los derechos colectivos referidos.

1.2.      Las pretensiones

El demandante solicitó al Tribunal ordenar:

?    Que se garantice una calidad de agua óptima para el consumo humano, de tal manera que los controles realizados por IDESA evidencien la superación de los problemas de calidad del agua.

?    Que se garantice la continuidad en la prestación del servicio de acueducto y una cobertura del 100%.

?    Que se reforeste la cuenca del río Banadía.

  1. LA CONTESTACIÓN

El Gobernador del Departamento de Arauca y el Alcalde del municipio de Fortul, mediante apoderados especiales contestaron,  la demanda, así:

2.1. El Gobernador de Arauca se solidarizó con las pretensiones del actor  pues reconoció que se trata derechos esenciales de la comunidad. Por ello, manifestó su disposición, en lo que sea de su competencia, a prestar el servicio necesario para solucionar las deficiencias que se presentan en la calidad y suministro de agua potable en el municipio de Fortul.

2.2.      El Alcalde de Fortul aceptó ser cierto que el servicio de acueducto presenta problemas y que el agua se suministra a la población sin tratamiento porque no existe planta. Que esta circunstancia es puesta en conocimiento de los usuarios en la factura de cobro para que tomen la precaución de hervirla antes de consumirla. Que es cierto que IDESA ha tomado muestras al agua de ese municipio y conceptuado que no es apta para el consumo humano. Que por eso se ha comunicado a los usuarios que deben tomar la precaución de hervirla antes de consumirla.

Que al municipio no le corresponde hacerle tratamiento al agua puesto que el servicio lo presta la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado, que es privada.

Que no es cierto que la cuenca del río Banadía esté siendo ocupada por colonización agrícola con peligro para los ecosistemas ya que fueron adquiridas por el INCORA y convertidas en resguardos indígenas, cuya cosmovisión impide que cause daño a la madre tierra.

Como excepción previa propuso la de no comprender la demanda todas la personas que debieron ser llamadas a responder, pues faltó la Nación como ente supremo encargado, de acuerdo a la Ley 142 de 1994, de auxiliar a las empresas prestadoras de servicios públicos.

Según la Ley 142 de 1994, el municipio de Fortul solo sería responsable subsidiariamente de la prestación del servicio público de agua si no existiera una empresa de servicios públicos encargada de su prestación en el municipio, la cual sí existe. La Nación y al Departamento de Arauca son, además, responsables de su prestación ya que el municipio y la empresa comunitaria no cuentan con recursos suficientes para construir la Planta de Tratamiento que permita a los habitantes gozar de agua potable.

El Gobernador del Departamento de Arauca suscribió contrato por $93.962.245.47 el 24 de Diciembre 1999 con el señor GERMAN ORLANDO CAPACHO PARADA cuyo objeto fue “la adecuación del sedimentador de la planta de tratamiento del acueducto del municipio de Fortul” y con señor ROGER ULISES MARTÍNEZ TRASLAVIÑA por $46.924.233.72 para la “adecuación del floculador de la planta de tratamiento del acueducto del municipio de Fortul”. Que la Contraloría Departamental tiene conocimiento de que esas obras no fueron realizadas, pues así lo hizo constar el Presidente de la Junta Administradora de la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado de Fortul.

Que, por tanto, la responsabilidad debe recaer en el Departamento, la Nación y los mencionados contratistas, a quienes solicita sean llamados también a responder dentro de este proceso.

  1. LAS PRUEBAS

El actor aportó el “Informe sobre el estado de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente del Departamento de Arauca año 1998 - 1999” con los resultados de la auditoría de gestión que la Contraloría Departamental de Arauca practicó al estado de los recursos naturales, el medio ambiente, la inversión fiscal ambiental y el nivel de cumplimiento de los programas ambientales pactados en el programa de gobierno “Arauca en la ruta del progreso, ”con énfasis en la salud y el ambiente .

A  esos efectos, la Contraloría Departamental de Arauca practicó auditoría de gestión al suministro de agua potable, estado de acueductos, alcantarillados, al manejo de los residuos sólidos, incluidos los hospitalarios -recolección y tratamiento de basuras-, problemas ambientales generados por las aguas residuales, el manejo el estado de los mataderos y plazas de mercado y a la gestión ambiental. Los resultados evidenciaron un franco deterioro “del bienestar individual y colectivo y despilfarro del fisco por la no operatividad de los sistemas que garanticen la salud”.

En cuanto concierne al acueducto del municipio de Fortul, el Informe hace constar lo siguiente:

“ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO:

Junta Administradora, la cual está integrada por usuarios del servicio.

FUENTE DE ABASTECIMIENTO:

Superficial, Río Banadía

SISTEMA:

Por gravedad

TRATAMIENTO:

No existe planta de tratamiento

CONTROL DE CALIDAD:

No hay forma de regular control de calidad. Frecuentemente se envían muestras al Instituto Departamental de Salud del Arauca “IDESA”, para ser analizadas; los resultados confirman que el agua no es apta para consumo humano.

 

CALIDAD DEL AGUA:

 

RED DE DISTRIBUCIÓN:

Estado general de la Red: inadecuado.

 

COBERTURA:

98% en la zona urbana. La zona rural no tiene cubrimiento del acueducto.

 

OBSERVACIONES:

La Cuenca del Río Banadía está siendo ocupada por colonización agrícola, peligrando los ecosistemas que allí se encuentran.”

 

Además de los documentos relacionados en la demanda, se incorporaron al expediente los informes de análisis microbiológico de laboratorio que el Magistrado Sustanciador del Tribunal solicitó a IDESA  sobre control de calidad de agua del acueducto de Fortul.

Asimismo, obra el Informe que a solicitud del Defensor Regional del Arauca rindió la Superintendente de Servicios Públicos Delegada para Arauca, Casanare y Vichada.

Las pruebas documentales allegadas a las presentes diligencias demuestran plenamente que la mayoría de los municipios, entre ellos, Arauca, Tame, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón y Saravena presentan problemas graves de saneamiento básico y ambiental; que los servicios de acueducto, alcantarillado y de recolección de basuras son deficientes pues hay graves anomalías en el tratamiento del agua, de los residuos sólidos  y de las aguas negras, en la preservación del medio ambiente y que esa situación compromete en forma grave la salubridad pública.

  1. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Por cuanto ni el Alcalde del municipio de Fortul ni el actor se hicieron presentes, la audiencia fue declarada fallida y se prosiguió el proceso.

5.         LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El actor, los demandados y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

  1. COADYUVANCIA DEL DEFENSOR REGIONAL DE ARAUCA

El Defensor Regional de Arauca coadyuvó la acción y solicitó la protección de los derechos colectivos amenazados por la inactividad de las administraciones locales y departamental, de modo que se garantice a los habitantes del municipio de Fortul el derecho de acceder a un servicio de acueducto que brinde agua potable apta para el consumo humano.

En prueba de la vulneración de los derechos colectivos cuya protección  solicita el actor, el Defensor  adjuntó un informe rendido por la Superintendencia de Servicios Públicos sobre el estado de los servicios públicos de los distintos municipios del Departamento de Arauca, en que consta que en Fortul  “el servicio de acueducto está suministrando a la poblacIón agua no tratada. El agua presenta coliformes, mesófilos, color alto y conductividad baja, requiere desinfección....”

El Defensor Regional destaca la importancia  del fallo que decida la acción popular, dada la existencia de acciones populares análogas, considerando el impacto que tendrá sobre la comunidad beneficiada.

Expresa que es necesario que el Gobernador y los Alcaldes que iniciaron su período en enero de 2001, tengan en cuenta los planteamientos formulados por la ciudadanía en las acciones populares, para armonizar los planes de desarrollo y para que los presupuestos plurianuales contemplen las partidas necesarias para financiar las obras que se requieran para proteger los derechos colectivos vulnerados especialmente medio ambiente y servicios públicos. El Defensor Regional de Arauca exhorta al Tribunal a tener en cuenta la responsabilidad que tienen dichos funcionarios como ejecutores del mandato social plasmado en la Constitución de 1991, máxime cuando es meritorio que un ciudadano haya entablado la acción popular para solucionar una problemática que fue puesta en conocimiento de la opinión pública a traves del Informe de la Contraloría Departamental.

Señala que la Defensoria del Pueblo informó a los Personeros municipales de Arauca sobre la importancia de las acciones populares en curso ante el Tribunal Administrativo de Arauca, y les solicitó coadyuvarlas, pero que desafortunadamente ninguna Personería se pronunció al respecto.

Considera el Defensor que los fallos que decidirán estas acciones serán trascendentales pues solucionarían de fondo situaciones que afectan el bienestar de las comunidades y se reconocería la dignidad inherente al ser humano a través de los mecanismos de protección de los Derechos establecidos en la Constitución, en este caso, las acciones populares, ante la falta de acción de las administraciones que pese a haber contado con los recursos para realizar las obras requeridas por las comunidades para la satisfacción de sus necesidades básicas, no asumieron sus responsabilidades y, en este momento cuando la bonanza petrolera empieza a declinar, es importante dirigirr los recursos hacia las obras prioritarias para la población, de manera que las acciones populares interpuestas significan una oportunidad para garantizar que los araucanos gocen de un ambiente sano y de servicios públicos eficientes.

De otra parte, solicitó que conforme al artículo 19 de la ley 472 de 1998, se conceda al actor el amparo de pobreza pues interpuso la acción de buena fé.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de  dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001) accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la violación de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a la infraestructura de servicios y a la eficiente y oportuna prestación de los servicios públicos y, en consecuencia, decidió obligar tanto al Departamento de Arauca como al municipio de Fortul a iniciar las obras conducentes a garantizar una calidad de agua óptima para el consumo humano en el área del municipio de Fortul y a iniciar las acciones tendientes a la reforestación de la cuenca del río Banadía, tomando las medidas de apoyo a los resguardos indígenas que se encuentran allí localizados.

A esos efectos, dispuso conformar el Comité de Verificación con el Defensor del Pueblo o su delegado, el Alcalde de Fortul, o quien haga sus veces, el Gobernador de Arauca o quien haga sus veces y el señor Rafael Colina Coiran, representante legal de la Asociación de Especialistas en Derechos Humanos; designó como Coordinador del Comité al Alcalde de Fortul, quien debería velar por el cumplimiento de la sentencia en los plazos, formas y fines en ella establecidos.

También ordenó oficiar al Procurador Regional y al Contralor del Departamento para que revisen si se cumplieron los contratos de obra Nos. 0346, 350 y 410 de 1999 y presentan con destino a este proceso un informe dentro de los 30 días siguientes al término de ejecutoria.

  1. LA IMPUGNACIÓN

El demandante impugnó el fallo por considerar que no garantiza de manera suficiente la protección de los derechos colectivos para cuya defensa acudió a este mecanismo de protección judicial, ya que como se sostiene en la aclaración de voto, es ambiguo y no establece ninguna obligación concreta para las autoridades responsables de la vigencia de los derechos invocados.

Para así ilustrarlo, señala que el numeral tercero de la parte resolutiva ordena al Comité de Verificación velar por el cumplimiento de la sentencia “en  los plazos, formas y fines aquí establecidos”, los cuales no aparecen determinados, por lo que  la labor del Comité será imposible.

El actor manifiesta que la Gobernación realizó tres contrataciones en 1999, que se iniciaron simbólicamente con unas excavaciones y nunca fueron terminadas. Agrega que en 1996 FINDETER aprobó un proyecto para el acueducto de Fortul, ejecutado parcialmente hasta 1998, que incluía las obras para la sedimentación, filtración, cloración y almacenamiento, que no se realizaron.

Que según lo ilustran esos antecedentes, la orden de iniciar las obras contenidas en el fallo impugnado, no protege el derecho colectivo, pues para ello debía imponer obligaciones concretas, como la realización del tratamiento de agua, que supone la adecuación de la infraestructura del acueducto, terminando en un plazo perentorio las obras contratadas que no fueron concluidas, y que se garantice la construcción, terminación y puesta en funcionamiento del sistema de filtrado y purificación como también las obras de macro y micro-medición, renovar y optimizar la red de distribución en la cabecera municipal.

Agrega que el fallo debe ordenar la terminación y puesta en funcionamiento de un sedimentador  y la contratación, por el municipio, de un Ingeniero Químico que garantice el tratamiento del agua. Que para estas obras es necesario ordenar al municipio de Fortul y al Departamento de Arauca que incluyan en el presupuesto del 2001 los respectivos rubros.

Además, apela la negación del incentivo monetario, pues, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, ha actuado con diligencia. Expresa que el motivo para no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento consistió en que labora en la base militar Saravena, que es la más frecuentemente hostigada según lo demuestra la noticia del periódico El Tiempo de febrero 3 de 2001. Señala que para cuando se convocó la audiencia, Saravena se encontraba prácticamente aislada por un paro armado promovido por la guerrilla para bloquear el desplazamiento de la maquinaria de la Occidental de Colombia hacia la explotación petrolera del Bloque Samoré y que, por esa razón, solo pudo viajar a Arauca en este año, lo que le impidió hacerle seguimiento al desarrollo del proceso. Presenta certificación del Comandante de Policía del Departamento sobre la situación de orden público y las restricciones que conlleva al desplazamiento de personas.

 

9.      EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado no conceptúo en este proceso.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, establece que las acciones populares son los medios procesales instituidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

El inciso segundo del artículo 88 de la Carta, prescribe con claridad que los derechos colectivos también están garantizados judicialmente por un instrumento procesal específico y directo, de carácter principal y de naturaleza autónoma, conocido como la Acción Popular.

Mediante la presente acción popular, se pide la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública,  al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.

Según se reseñó en el acápite sobre “Pruebas”, las allegadas a las presentes diligencias demuestran plenamente que la mayoría de los municipios del Departamento -Arauca, Tame, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón y Saravena- presentan problemas graves de saneamiento básico y ambiental; que la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y de recolección de basuras es deficiente y que hay graves anomalías en el tratamiento del agua, de los residuos sólidos y de las aguas negras, en la preservación del medio ambiente, todo lo cual compromete en forma grave la salubridad pública.

Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, relacionados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular.

En cuanto concierne al fallo impugnado, la Sala considera que le asiste razón al demandante, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, “la orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a (sic) cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular”.

Basta recordar los términos perentorios de los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, que constitucionalizan los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado al ordenar que en los planes y presupuestos el gasto público social sea prioritario.

Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales:

-     Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado.

-     En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos.

-     Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

-     Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

-     Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

-     Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, controlar, inspeccionar y vigilar las entidades que los presten.

 

Ante  tan precisos mandatos, desarrollados en las leyes 60 de 1993 y 99 de 1993,  141 y 142 de 1994,  entre otras, para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del Departamento de Arauca, en los niveles departamental y municipal y las del nivel central con competencias en la materia, hayan desatendido su función defensora y promotora de los derechos en el estado social.

De otra parte, visto que el Tribunal no reconoció el incentivo a favor del demandante, aduciendo que éste se limitó a presentar la demanda y que abandonó el proceso al dejar de comparecer a la audiencia de cumplimiento, cuando en verdad estaba demostrado plenamente que su ausencia se debió a fuerza mayor por la situación de orden público, la Sala revocará dicha decisión.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

Primero.-      REFÓRMANSE los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de enero 18 (dieciocho) de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, así:

1) ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Fortul y al Gobernador del Departamento de Arauca que si existe partida apropiada en el presupuesto de la presente vigencia fiscal, dentro de los  veinte (20) días hábiles siguientes a la  ejecutoria del presente fallo, adopten un plan de acción con su respectivo cronograma encaminado a que se  realicen las obras del acueducto incluyendo la construcción, terminación y puesta en funcionamiento del sistema de filtración y purificación, las obras de macro y micro-medición, de sedimentación, así como la renovación y optimización de la red de distribución, de modo que se garantice el tratamiento del agua y se suministre a la población del municipio agua potable, de óptima calidad para el consumo humano. Estas obras deberán concluirse  a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

A falta de partida en el presupuesto de la presente vigencia fiscal, ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Fortul y al  Gobernador de Arauca, incluir en el presupuesto municipal y en el departamental  del año 2002  la apropiación respectiva. En este caso,  las obras  de que trata el numeral primero de este fallo, deberán concluirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación del presupuesto.

2)   El Procurador General de la Nación deberá adelantar la investigación disciplinaria a que diere lugar la inasistencia del Alcalde de Fortul a la audiencia de cumplimiento, en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Envíesele copia de la presente sentencia.

3)   El Comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia  se integrará también con el H. M. del Tribunal Administrativo de Arauca Dr. Fernando José María Mejía Mejía, el Contralor Departamental de Arauca, el Procurador Regional de Arauca, el Defensor Regional de Arauca,  el Superintendente Delegado de Servicios Públicos para Arauca y el Profesor Javier Toro Calderón o un experto en los temas atinentes a este fallo, que designe el Decano  de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Arauca.

4)    Revócase el numeral Cuarto de  la sentencia apelada de enero dieciocho (18) de dos mil uno (2001). En su lugar, RECONÓCESE a favor del actor la suma de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a título de incentivo, que el municipio de Fortul deberá pagar tan pronto quede en firme esta sentencia.

5)   CONFÍRMANSE los numerales Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la sentencia apelada de enero dieciocho (18) de dos mil uno (2001).

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión del siete (7) de junio dos mil uno (2001).

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO               MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015