ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Cómputo / ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Liquidación /  ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Liquidación unilateral

 

Según el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que resulta aplicable al presente asunto, la acción contractual caduca en dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Particularmente, para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación y ésta es efectuada unilateralmente por la Administración, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe. Si la Administración no lo liquida dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o del que establece la ley, se podrá acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.

 

CONTRATO DE OBRA - Tracto sucesivo / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Contrato de obra / CONTRATO DE OBRA - Liquidación. Término / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Tracto sucesivo. Término / ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad

 

Es menester señalar que el contrato de obra es de aquellos que se denominan de tracto sucesivo; es decir, cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo. Ahora bien, por disposición del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, aplicable al presente asunto, como quiera que el contrato No. 1118 de 2001 se celebró bajo su vigencia, los contratos de tracto sucesivo serán objeto de liquidación, bien sea de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro el término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga, o bien de manera unilateral por la Administración. En el presente caso, no está acreditado que en el contrato No 1118 de 2001 se hubiere fijado un plazo para liquidarlo; tampoco está acreditado que dicho contrato se hubiere liquidado, de suerte que el término de caducidad de la acción deberá contabilizarse, en este caso, de conformidad con lo previsto por el literal d) numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., disposición según la cual: “Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la Ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00537-01(33010)

 

Actor: CONSORCIO CARRETERAS DEL LLANO II

 

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 21 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

 

 

ANTECEDENTES:

 

 

El 19 de diciembre de 2005, el Consorcio Carreteras del Llano II, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, demandó al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, para que se declarara que el contrato No 1118 de 2001 suscrito entre las partes “ha sufrido un desequilibrio económico originado en hechos y conductas antijurídicas no imputables al Contratista que generan un daño patrimonial indemnizable en cabeza del contratista, el cual no está obligado a soportar” (folios 1 a 25, cuaderno 1).

 

Señaló que mediante licitación SCT-029-2001 le fue adjudicado el contrato No. 1118/01, cuyo objeto fue el “Mejoramiento y pavimentación de la carretera Fuente de Oro Puerto Lleras-Cruce Puerto Rico-Puerto Arturo-San José de Guaviare-Sector Sucre Puerto Arturo-k44+K53+00”, obra que sufrió varios retrasos por causas imputables al INVÍAS, lo cual generó sobrecostos y mayor cantidad de obra, produciendo un desequilibrio económico del contrato que deberá ser restablecido por dicha entidad.

 

 

Providencia impugnada

 

Mediante auto de 21 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda, por estimar que la acción se encontraba caducada.

 

Según el a quo, la Ley 446 de 1998 prevé que la acción contractual caduca al vencimiento de dos años, contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, de manera que, en el presente asunto, según dijo, debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, a partir del 15 de octubre de 2003, fecha en la cual fue firmada por las partes el acta de recibo definitivo de la obra; es decir, la demanda debió formularse, a más tardar el 15 de octubre de 2005 y como quiera que ésta fue instaurada el 19 de diciembre siguiente, la acción se encuentra caducada (folios 276 a 278, cuaderno 5).

 

 

Recurso de apelación

 

El 27 de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra el auto anterior, por estimar que la acción contractual fue formulada dentro del término legal.

 

Según el recurrente:

 

“En este caso es claro que no habiendo sido liquidado el contrato, no habiéndose pactado plazo para la liquidación y habiéndose terminado el 15 de octubre de 2.003, se tiene como plazo para liquidar el establecido por la ley 80 de 1.993, es decir los seis meses, vencidos los cuales, el Estado incumple su obligación de liquidar y comienzan a correr los dos años de que habla la ley”.

 

“En consecuencia, terminado el contrato 1118 de 2.001 en Octubre de 2.003, y vencido el plazo legal para liquidar en Abril de 2.004, la caducidad de la acción operará dos (2) años después; es decir, en Abril de 2.006. Lo anterior indica que una demanda contractual presentada en Diciembre de 2.005 como en efecto fue la presentada por nosotros en este libelo, tiene clara vocación de trámite y así habrá de declararse” (folio 281, cuaderno 5).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se revocara el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción para que, en su lugar, ésta fuera admitida.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

 

Según el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que resulta aplicable al presente asunto, la acción contractual caduca en dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Particularmente, para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación y ésta es efectuada unilateralmente por la Administración, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe. Si la Administración no lo liquida dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o del que establece la ley, se podrá acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.

 

Para este caso particular, es menester señalar que los documentos aportados por el actor, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relacionados con la celebración y ejecución del contrato de obra No. 1118 de 2001 celebrado por el INVÍAS y el Consorcio Carreteras del Llano II, se encuentran en fotocopia simple, de suerte que no podrán valorarse en este caso, toda vez que los mismos no reúnen los requisitos del artículo 254 del C.P.C[1]., disposición que resulta aplicable por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de prueba documental.

 

No obstante ello, en este caso, para establecer si la acción contractual formulada por el Consorcio Carreteras del Llano II se encuentra caducada o no, habría que acudir a la demanda, sin perjuicio, claro está, de que en el trámite del proceso se alleguen en copia autenticada los documentos relacionados con la celebración y ejecución del contrato No. 1118 de 2001.

 

En efecto, según la formulación jurídica instaurada, el INVÍAS y el Consorcio Carreteras del Llano II, celebraron el contrato No 1118 de 2001 cuyo objeto fue el “Mejoramiento y pavimentación de la carretera Fuente de Oro Puerto Lleras-Cruce Puerto Rico-Puerto Arturo-San José de Guaviare-Sector Sucre Puerto Arturo-k44+K53+00”, obra que fue entregada el 15 de octubre de 2003.

 

Es menester señalar que el contrato de obra es de aquellos que se denominan de tracto sucesivo; es decir, cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo. Ahora bien, por disposición del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, aplicable al presente asunto, como quiera que el contrato No. 1118 de 2001 se celebró bajo su vigencia, los contratos de tracto sucesivo serán objeto de liquidación, bien sea de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro el término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga, o bien de manera unilateral por la Administración.

 

En el presente caso, no está acreditado que en el contrato No 1118 de 2001 se hubiere fijado un plazo para liquidarlo; tampoco está acreditado que dicho contrato se hubiere liquidado, de suerte que el término de caducidad de la acción deberá contabilizarse, en este caso, de conformidad con lo previsto por el literal d) numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., disposición según la cual: “Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la Ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”.

 

En ese orden de ideas, como quiera que el contrato No. 1118 de 2001 finalizó el 15 de octubre de 2003, la Administración debió liquidarlo, a más tardar el 15 de abril de 2004, sin embargo, como ello no ocurrió, el término de 2 años para que opere la caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de ésta última fecha, lo cual supone que el actor debía accionar contra el INVÍAS, a más tardar, el 15 de abril de 2006 y dado que la demanda fue formulada el 19 de diciembre de 2005, se impone concluir que ello ocurrió dentro del término legal.

 

Así las cosas, le asiste razón al recurrente cuando señaló que la demanda contractual formulada contra el INVÍAS se instauró dentro del término señalado por la ley, de suerte que la Sala revocará el auto de febrero 21 de 2006, mediante el cual rechazó la demanda por estimar que la acción se encontraba caducada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR el auto de 21 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

 

Segundo. ADMITIR la demanda formulada por el Consorcio Carreteras del Llano II contra el INVÍAS.

Tercero. NOTIFICAR a la parte demandada el contenido de la demanda.

Cuarto. ORDENAR a la parte demandante poner a disposición de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta la suma de dinero que éste señale sufragar, por concepto de gastos del proceso.

 

Quinto. FIJAR el negocio en lista por el término de 10 días.

 

Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ           MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
     Presidente de la Sala

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO         ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

                              RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

[1] Artículo 254 del C.P.C. Valor probatorio de las copias.  “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

 

“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

“3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015