República de Colombia

 

       

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

Proceso No 17004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 201

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

 

VISTOS

 

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de RAÚL REDONDO CASTELLAR.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL

 

RAÚL REDONDO CASTELLAR fue aprehendido en la ciudad de Cartagena en la mañana del 25 de septiembre de 1998 por los escoltas del señor JAIRO ENRIQUE BERRÍO VILLARREAL en el instante en que entregaba una carta extorsiva a la secretaria de éste, similar a las que con la exigencia de pagar cuarenta millones de pesos venía recibiendo desde días antes.

 

Agentes del D.A.S. se trasladaron al sitio y luego de hacer algunas verificaciones, al día siguiente dejaron al retenido a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Decretada la apertura de instrucción el 29 de septiembre (fl. 29), el mismo día REDONDO CASTELLAR fue escuchado en indagatoria (fl. 23) y se ordenó su detención preventiva por resolución del 7 de octubre siguiente (fl. 30). Liberado provisionalmente con fundamento en el numeral 4º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (fl. 52), el 10 de febrero de 1999 manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada (fl. 57) y para el efecto aceptó los cargos que se le formularon en audiencia celebrada el 4 de mayo de 1999 (fl. 61). En el fallo, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el 24 de junio de 1999 (fl. 66), se le impuso al procesado una pena principal de 40 meses de prisión por el delito de extorsión en el grado de tentativa y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

 

La sentencia, apelada por el defensor en cuanto a la cantidad de pena, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 31 de agosto de 1999 (fl. 4 C.T.).

 

 

LA DEMANDA

 

Con invocación del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero sin hacer precisión alguna respecto de la naturaleza de la violación ni del tipo de error que se le reprocha al Tribunal, el defensor del procesado aborda de una vez la crítica de la sentencia porque el fallador no dosificó la pena a partir del mínimo previsto para el delito de extorsión reducida hasta en la mitad como lo autoriza el artículo 22 del Código Penal, pues si de esta manera hubiera procedido, al tener en cuenta las circunstancias de atenuación y la rebaja por acogerse a sentencia anticipada, la pena no superaría los tres años de prisión y el procesado se haría merecedor a la condena de ejecución condicional, porque se cumplirían los requisitos que para ello exige el artículo 68 del Código Penal.

 

Después de citar como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política y 61, 64 numerales 6 y 8 y 68 del Código Penal, solicita se case la sentencia y en su lugar se disponga lo que en derecho y justicia corresponda.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Exige el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal –vigente para la época de los hechos y de la emisión de la sentencia impugnada-, como uno de los requisitos que debe cumplir la demanda de casación, que ella contenga “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

 

Si de lo que se trata en esta sede es de formular una acusación contra la sentencia de segunda instancia para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que le da estabilidad, obviamente tamaño propósito de quebrar la decisión judicial requiere mucho más que la simple expresión genérica de uno de los motivos de censura consagrados en la ley, pues el demandante ha de precisar en todas sus líneas relevantes la causal seleccionada, de manera que no sea posible confundirla con otra ni necesite que se le complemente, corrija o adecue, actividades que por lo demás la Corte no puede realizar en virtud del principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.

 

En este sentido, cuando –como en este caso- se aduce la causal primera de casación que, como se sabe, consagra en dos cuerpos o incisos las posibles vías de violación de la ley sustancial –directa e indirecta-, el actor debe precisar si se trata de una u otra. Si de la primera, debe concretar además si el error se produjo por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de la ley sustancial; si alude a la segunda, ha de establecer si se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o error de raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción.

 

De manera que simplemente invocar la causal primera de casación sin distinguir la naturaleza de la violación de la ley sustancial ni la especie de error que dio lugar a ella, como lo hace el libelista en la demanda que se examina, equivale a aducir todas las clases de violación y todos los tipos de error que a éstas conducen, lo que impediría hacer un pronunciamiento de fondo porque para ello sería indispensable que la Sala seleccionara la causal, el motivo y el sentido del ataque y escogiera entre los argumentos de la demanda aquellos que pudieran convenir al propósito buscado, procedimiento que desde luego no puede efectuar porque se vulneraría el principio de limitación que se mencionó antes.

 

Agréguese a lo anterior, para abundar en razones, que tampoco señaló el demandante cuál fue el error en que incurrió el fallador ni mucho menos demostró su existencia, su carácter ostensible o manifiesto y su incidencia en el sentido de la decisión, quedando reducido el escrito a un alegato de instancia en el que consignó su particular criterio sobre la dosificación de la pena y la procedencia de la condena de ejecución condicional, desatendiendo por completo las pautas fijadas en el citado numeral 3º del artículo 225 del estatuto procesal anterior.

 

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL REDONDO CASTELLAR y, por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.

 

En consecuencia, se ordena DEVOLVER EL EXPEDIENTE al despacho de origen.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                      JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

 

 

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                                  ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                     NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015