SALA DE CASACION LABORAL

 

Radicación No. 15970

Acta No.43

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPUBLICA -CASA DE LA MONEDA- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de octubre de 2000, en el juicio que le sigue FERNANDO LOPEZ GALINDO.

 

ANTECEDENTES

 

FERNANDO LOPEZ GALINDO llamó a juicio ordinario laboral al BANCO DE LA REPUBLICA –CASA DE LA MONEDA-, para que se declare que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza  verbal e indefinida, por el período comprendido entre finales de 1983 y el 7 de mayo de 1991; que la terminación unilateral del contrato fue ilegal y sin justa causa por parte del Banco; así como para que se ordene el pago de la indemnización legal y extralegal por despido injusto del cargo de Médico de Planta de medio tiempo que cumplía para el demandado; el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicio, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho durante toda la relación laboral; el reajuste del salario con base en los factores correspondientes de acuerdo a la convención colectiva vigente, para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales; que se aplique la indexación a las sumas a que sea condenado el Banco; indemnización moratoria. Subsidiariamente, que se declare ilegal el acto de la terminación de la vinculación contractual y, en su defecto que se condene al pago de los perjuicios causados, conforme al artículo 1613 del Código Civil.

 

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios al Banco de la República -Casa de la Moneda-  mediante contrato verbal a término indefinido; que el cargo desempeñado fue el de Médico de Planta en la ciudad de Ibagué, con una jornada, de lunes a viernes, de 2 pm. a 5 pm.; que a finales de 1985 se modificó la jornada a sólo el lunes, miércoles y viernes en el mismo horario, el cual varió posteriormente de 11 am. a 1.30 pm. hasta la finalización del contrato; que durante toda la relación laboral no le pagaron los intereses a la cesantía, las primas de servicio y las vacaciones; que el 3 de mayo de 1991,  el director del demandado le ordenó, sin darle explicación, dejar de atender pacientes para la Entidad; que su salario fue a destajo y que el promedio del último año fue de $164.925.oo mensuales; que el 30 de julio de 1991 reclamó directamente el reconocimiento de las acreencias solicitadas, mediante escrito que repitió en noviembre 23 de 1992 y abril 23 de 1993, obteniendo siempre respuesta negativa.

 

El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las peticiones; aceptó que el demandante le prestó sus servicios personales pero en forma independiente y autónoma; que los demás hechos no son ciertos o no le constan. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo contractual laboral, falta de causa y de título de los derechos reclamados, litis consorcio necesario, falta de jurisdicción  y competencia e indebida acumulación de pretensiones.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1997 (fls. 496 a 522, C. Ppal.), declaró probado el contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el demandado, comprendido entre el 13 de agosto de 1984 y el 20 de marzo de 1991, el cual, según dijo, fue terminado injustamente por el empleador; condenó a éste a pagar al demandante las siguientes sumas: $59.439.95 como indemnización por despido injusto, $74.973.05 por cesantía, $7.218.44 por intereses a la cesantía, $45.422.47 por prima de servicios, $32.557.99 por vacaciones, $378.33 diarios, a partir del 21 de marzo de 1991 y hasta cuando se cancele el total de las condenas impuestas, por indemnización moratoria. Igualmente lo condenó en costas.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Ibagué, por fallo del 5 de octubre de 2000 (fls. 21 a 41, C. Tribunal), reformó el del a quo y en su lugar condenó a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $1.290.997.90 por cesantía, $328.322.96 por intereses de ésta, $530.302.23 por prima de servicio, $645.498.96 por vacaciones, $1.023.524.50 por indemnización por despido injusto y, $ 6.514.70 diarios a partir del 21 de marzo de 1991 hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones adeudadas, como sanción moratoria. Impuso costas en ambas instancias a la parte demandada.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el demandado estaba sometido a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se establece en el Decreto 0386 de 1982, Ley 25 de 1923, Ley 23 de 1981 y Decreto 01 de 1984, y por los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución.

 

De la abundante prueba testimonial recibida en el proceso evidenció dos grupos antagónicos de testigos, uno de ellos integrado por dos médicos que prestaron servicios a trabajadores del demandado, por personal directivo  y de  enfermería del Banco; el otro grupo, conformado por empleados del accionado y beneficiarios de los servicios prestados por el actor, los cuales consideró más verosímiles, por no encontrarles  asomo de parcialidad en sus aseveraciones; que el hecho de haberse dirigido el Banco a Tolimédicos con el fin de contratar la prestación de servicios médicos,  no tiene ninguna implicación en este caso pues no aparece probanza alguna que indique celebración de contrato del Banco con esa persona jurídica;  que de no haber mediado entre las partes contrato de trabajo, el demandado no hubiera proporcionado al demandante un espacio en sus instalaciones para las consultas y no le hubiera remitido los pacientes a su consultorio privado; que la autonomía médica se dio sólo respecto a lo científico porque en todo lo demás estaba subordinado al empleador (fl. 271);  que el accionante aceptó cumplir las condiciones impuestas, hecho que implica subordinación (fl. 274); que el actor tenía autonomía para contratar los correspondientes servicios médicos (fl. 263); que para la práctica de los exámenes médicos el accionante ofreció sus servicios profesionales, fijando el costo de los mismos (fls. 268-269), prestación que se hizo en lugar de trabajo facilitado por la Empresa. Concluyó que “El sometimiento a turnos, el cumplimiento de horarios por solicitud de la empresa, la aceptación de instrucciones impartidas, el acatamiento de ordenes –sic- y la prestación del servicio en un lugar ofrecido por la empresa, constituyen una forma de subordinación característica de un contrato de trabajo, sin que pueda desvirtuarse su existencia por la denominación que hace el empleador del contrato de trabajo, como de ‘honorarios profesionales’, mas –sic- aún cuando quien los cancelaba recibía servicios para lucrarse en su empresa, amen –sic- que el caso sub-lite se impone a todas luces el principio de la primacía de la realidad, dadas las consecuencias que se derivan de la verdadera naturaleza del vínculo que rigió durante la relación.” (fls. 36-37, C. Tribunal).

 

Agregó que a pesar de que en el parágrafo del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco los trabajadores se obligan a prestar sus servicios en forma exclusiva y que el actor, además, prestaba sus servicios a la Cruz Roja, el demandado no le formuló reclamo alguno al respecto, consintiendo por largo tiempo la prestación del servicio en tales condiciones; "además, dada la modalidad y el corto tiempo dedicado por el trabajador a la empresa, era prácticamente imposible que se diera esa modalidad.” (fl. 37, C. Tribunal).

 

De la prueba testimonial rendida por Walter Germán Idárraga, Isaías Sarmiento Bautista, Rosa Helena Cardozo y Ever Ignacio Martínez, así como de la documental arrimada al proceso, estimó que el contrato rigió del 13 de agosto de 1984 al 20 de marzo de 1991, y que el salario promedio del último año fue de $195.441.24 mensuales. De los testimonios de Cruz Alvaro Patiño, Genoveva Gómez y Carmen Lucía Yosa, en relación con la jornada laboral, infirió que al menos fue de dos horas diarias, de lunes a viernes, sin perder de vista que en el ofrecimiento que hizo la Empresa  exigía una disponibilidad diaria de dos horas, de lunes a viernes, propuesta que fue aceptada por el actor.

 

Que el empleador no logró demostrar la justa causa de la terminación del contrato con el demandante, el despido es injusto; y que como al finalizar el vínculo le quedó adeudando prestaciones sociales, ordenó el pago de la indemnización moratoria, “toda vez que ... sin motivo justificativo alguno dejó de cancelar lo debido al trabajador a raíz de la existencia del contrato de trabajo pues, no puede considerarse de buena fe a quien así actuó y quien, por su actuación no podía dudar de la existencia del vínculo;…” (fl. 40, C. Tribunal).

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

 

Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto se refiere a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandado, así como las condenas impartidas por concepto de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria, para que en sede de instancia, “revoque ésta declaración y condenas proferidas por el Juzgado de conocimiento disponiendo en su lugar su absolución total, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor.” (fl. 12, C. Corte).

 

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que en seguida se estudia.

 

CARGO UNICO

 

Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida, de los “Arts. 22, 23 y 24 del C.S. del T., en relación con los Arts. 1, 3, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 38 modificado por el D. 617/54 Art. 1º, 47 subrogado por el Art. 5º del D.L. 2351/65, 55, 56, 64 Núms. 1, 2 y 4 Lits. a y c), 65, 127 subrogado Art. 14 L. 50/90, 186, 189 núm. 3º subrogado Art. 14 D.L. 2351/65, 249, 253 subrogado Art. 17 D.L. 2351/65, y 306 del C.S.T.; Art. 1º L. 52/75; Art. 3º L. 48/68; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T. como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de pruebas.

 

“ERRORES DE HECHO COMETIDOS

 

“1.-  No dar por acreditado, estando, que las funciones que el doctor FERNANDO LOPEZ GALINDO asumió en su condición de médico general para con los trabajadores de la Casa de Moneda y por intermedio del BANCO DE LA REPUBLICA por el contrato de administración delegada, lo fue en cumplimiento de una profesión liberal y que las actividades que desarrolló por esa labor eran las obligaciones mínimas o propias a la calidad de facultativo, las cuales asumió con total autonomía, independencia y criterio científico, sin subordinación jurídica, lo que no daba lugar a declarar que la relación de servicios que existió estuvo regida por un contrato de trabajo.

 

“2.- Como consecuencia de lo anterior, condenar al pago de prestaciones sociales tales como auxilio de cesantía, intereses de la cesantía, primas de servicio, vacaciones e indemnización moratoria o salarios caídos.

 

“ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS

 

“1.-  Reglamento Interno de Trabajo obrante a folio 43 y ss. o 291 y ss. del 1º cuaderno, aportado éste último en diligencia de inspección judicial.

“2.-  Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante a folios 219 y ss. del 1º cuaderno.

“3.-  Prueba de inspección judicial de folios 260 y ss. y 440 y ss. del 1º  cuaderno.

“4.-  Comunicación de 20 de septiembre de 1984 dirigida por el actor al Director Casa de Moneda de folio 263 del 1º cuaderno.

“5.-  Comunicación de 27 de diciembre de 1990 dirigida al demandante de folio 264 del 1º cuaderno.

“6.-  Comunicación de junio 14 de 1985 suscrita por el actor ofreciendo sus servicios de folio 268 del 1º cuaderno.

“7.-  Comunicación de noviembre 20 de 1985 suscrita por el actor ofreciendo sus servicios de folio 269 del 1º cuaderno.

“8.-  Comunicación de 17 de noviembre 1984 dirigida por la Casa de Moneda requiriendo la contratación de servicios médicos de folio 271 del 1º cuaderno.

“9.-  Comunicación de 14 de marzo de 1985 dirigida por el demandante al Director Casa de Moneda a folio 272 del 1º cuaderno.

“10.-   Formulario de inscripción de folio 274 del 1º cuaderno.

“11.-   Documentos de agotamiento vía gubernativa y de respuesta (fls. 3 a 8, 21 a 41).

“12.-   Cuentas de cobro y comprobantes de egreso allegados dentro de la diligencia de inspección judicial obrantes a folios 48, 1 cuaderno C, 868-1089 cuaderno E, 886-997 cuaderno D y 1-867 cuaderno E, 416-437 cuaderno 4, 1-83 cuaderno A, 186-415 cuaderno 4, 84-562 cuaderno A, 162-185 cuaderno 4, 563-1216 cuaderno A, 1217-1542 cuaderno A, 1-389 cuaderno B, 117 cuaderno A, 390-1391 cuaderno B, 98 cuaderno 4, 1392-1640 cuaderno B, 1-737 cuaderno D, 75-97 cuaderno 4, 738-997 cuaderno D, 1-867 cuaderno E, 48-74 cuaderno 4, 1 cuaderno C, 868-1089 cuaderno E.

“13.-  Declaraciones de los testigos JOSE GUILLERMO SAAVEDRA HENAO folios 196 y ss., OSCAR URIEL RUBIO BEJARANO folios 206 y ss., ALVARO HERNANDEZ MORENO folios 230 y ss. , JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA folios 232 y ss., JOSE HERNAN RAMIREZ YUSTI folios 236 y ss.-348 y ss.-253 y ss., SUSANA CORTES DE DEVIA folios 242 y ss., WALTER GERMAN IDARRAGA RICO fl. 247 y ss., ISAIAS SARMIENTO BAUTISTA fl. 253 y ss., ROSA HELENA CARDOZO CARDENAS folio 363 y ss., CLEMENCIA MANTILLA HERNANDEZ folios 386 y ss., EVER GRACIANO MARTINEZ folios 420 y ss., CRUZ ALVARO PATIÑO CORAL folios 422 y ss., JOSE RICARDO HERNANDEZ TAPIERO folios 424 y ss., DEYANIRA SANCHEZ CUELLAR folios 441 y ss., GENOVEVA SANCHEZ GUZMAN folios 451 y ss., y CARMEN LUCIA YOSA TAFUR folios 452 y ss. todos del 1º cuaderno.

 

“ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR

 

“1.-  Comunicación de 27 de diciembre de 1990 fl. 264 1º cuaderno.

“2.-  Certificación de folio 265 del 1º cuaderno.

“3.-  Comunicación de 10 de diciembre de 1990 folio 270 del 1º cuaderno.” (fls. 12 a 14, C. Corte).

 

En la demostración dice que de los documentos obrantes a folios 271 y 263, del cuaderno principal, se infiere que la intención del demandado no fue la de vincular laboral y directamente al demandante o a alguien en particular, sino buscar, por intermedio de Tolimédicos Ltda., servicios médicos, lo cual es una demostración, diferente a la entendida por el Tribunal, de no querer vincular directamente a un médico en particular, pues de haberlo querido lo hubiera hecho con un profesional médico de su elección. Agrega que es curioso que en fechas posteriores, a la tenida en cuenta por el ad quem para determinar la vigencia de la relación de trabajo, ofreciera el actor sus servicios profesionales (fls. 268, 269 y 273, C.1), por cuanto no es lógico que un trabajador que estima que su relación de trabajo es dependiente y subordinada, de manera continua esté ofreciendo sus servicios personales al mismo empleador. Que igualmente insólito es el ofrecimiento de sus servicios como facultativo, que hiciera en cartas que anteceden a las anteriores, como lo son las de folios 263, 266 y 272,  del primer cuaderno; que idéntico comentario cabe del documento de folio 274, erróneamente estimado, mediante el cual el actor se inscribe como profesional adscrito en la categoría de médico general, sometiéndose a la reglamentación de profesionales adscritos, si se consideraba trabajador con contrato de trabajo. Que es por ello por lo que se ha controvertido, desde antes de la contestación de la demanda, la existencia de relación de trabajo dependiente y subordinada con el actor (fls. 3 a 8, 21 a 31, 33 a 41).

 

Que las cuentas de cobro presentadas por el demandante y los respectivos comprobantes de egreso, durante la práctica de la inspección judicial, (fls. 260 y 440, C. Ppal., y 21 a 437, C. 4º), varias de las cuales le fueron tenidas en cuenta para determinar sus ingresos y proferir las condenas impuestas, demuestran que la intención de las partes no fue la de estar vinculadas mediante un contrato de trabajo, pues en ellas se presentan las cuentas de cobro de honorarios de aquél y, como tales, se les hace el descuento correspondiente de retención en la fuente. Se pregunta: ¿qué trabajador de las condiciones profesionales del demandante podía abstenerse de reclamar como trabajador el pago de sus prestaciones sociales por más de seis años de servicios?  ¿Cómo pudo dejar pasar tanto tiempo sin reclamar su afiliación al Seguro Social?.

 

Afirma que los horarios y los días que prestaba sus servicios el demandante fueron fijados por él mismo, según su conveniencia; que él atendía los pacientes del demandado en las instalaciones de la Casa de la Moneda, en su casa, a domicilio y en ocasiones en la Cruz Roja, tal como lo confesó en el interrogatorio de parte que se le formuló; que los atendía sin orden médica y las fórmulas las emitía sin la aprobación de la Coordinación de Enfermería, con lo cual se demuestra el grado de autonomía e independencia que en el ejercicio de su profesión de médico tenía.

 

Dice que no puede confundirse la subordinación o dependencia, propias de las relaciones de trabajo, con los requerimientos que demanda toda actividad, contrato o compromiso, pues tales convenios requieren de las partes el cumplimiento de obligaciones mínimas y recíprocas para la realización del objeto perseguido, que para el caso del actor, en ejercicio de una profesión liberal, consistía en ofrecer sus conocimientos en el área de la medicina; y que el hecho de tener que rendir informes sobre el estado médico de los trabajadores, tampoco convierte tal situación en continuada subordinación o dependencia, pues el patrono estaba en su derecho de conocer el estado de salud de sus empleados.

 

Que el hecho de que en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco se dispusiera el servicio médico para atender la salud de todos sus trabajadores, no implicaba necesariamente que la vinculación lo fuera mediante contrato de trabajo; como tampoco operó la excepción o privilegio, sobre la exclusividad del servicio del actor, como erradamente lo consideró el Tribunal.

 

Que de las documentales de la vía gubernativa y contestación, el demandante deja entrever la posibilidad de la no existencia de una relación de trabajo dependiente y subordinada, sino un contrato civil de prestación de servicios, reparable mediante  el reconocimiento de perjuicios a que se refiere el artículo 1613 del Código Civil, lo cual queda avalado con los documentos de folios 270 y 264, del primer cuaderno, que contienen la solicitud y la respuesta de la certificación para que se expida constancia de que prestaba asesoría en Salud Ocupacional en la Casa de Moneda.

 

Luego de atacar la prueba calificada se remite a cada una de las declaraciones de OSCAR URIEL RUBIO BEJARANO (fls. 206 y ss.), EVER GRACIANO MARTINEZ (fls. 420 y ss.), CRUZ ALVARO PATIÑO CORAL (fls. 422 y ss.), JOSE RICARDO HERNANDEZ TAPIERO (fls. 424 y ss.), DEYANIRA SANCHEZ CUELLAR (fls. 441 y ss.), JOSE GUILLERMO SAAVEDRA HENAO (FLS. 196 Y SS.), ALVARO HERNANDEZ MORENO (fls. 230 y ss.), JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA (fls. 232 y ss.), JOSE HERNAN RAMIREZ YUSTI (fls. 236 y ss. y 348 y ss.), SUSANA CORTES DE DEVIA (fls. 242 y ss.), WALTER GERMAN IDARRAGA RICO (fls. 247 y ss.), ISAIAS SARMIENTO BAUTISTA (fls. 253 y ss.), ROSA HELENA CARDOZO CARDENAS (fls. 363 y ss.), CLEMENCIA MANTILLA HERNANDEZ (fls. 386 y ss.), GENOVEVA SANCHEZ GUZMAN (fls. 451 y ss.) y CARMEN LUCIA YOSA (fls. 452 y ss.), arguyendo que, contrario a la valoración que el Tribunal efectuó de la extensa prueba testimonial, “ tanto los testigos que recibieron los servicios del actor como aquellos que no lo hicieron, son contestes en afirmar que el Dr. FERNANDO LOPEZ GALINDO prestó su concurso como médico general atendiendo a los trabajadores de la Casa de Moneda que voluntariamente requerían de sus servicios, en las instalaciones de aquella por cuanto no tenía un consultorio particular, contando con apenas unos elementos de trabajo mínimos como era una camilla, un escritorio y algunos implementos adicionales, o en lugares diferentes, dentro de una jornada y horarios de trabajo que estaba ajustado a su conveniencia, pues podía variarla en diferentes horas del día y en distintos días de la semana de acuerdo al volumen de pacientes a atender. Su remuneración era cancelada a través de ordenes –sic- médicas que servían a su vez como citas médicas de los trabajadores beneficiarios del servicio, como de ello dan cuenta las documentales aportadas al proceso, teniendo los empleados que asumir un 10% del valor del servicio.

 

“ Es concluyente que aún cuando el actor laboraba en las instalaciones de la Casa de Moneda y podía a juicio de los testigos que para el Ad quem recibieron sus servicios entenderse como el ‘médico de planta’, lo cierto es que, el actor simple y llanamente cumplía con las funciones propias que su cargo de médico general le demandaba y que por tanto no podía considerársele como trabajador dependiente y subordinado y en ello son contundentes las declaraciones de quienes ejercieron los cargos de coordinadora de enfermería, enfermera y auxiliar de enfermería, al tener contacto directo y permanente con el actor y conocer al detalle como era que se daba la relación entre él y el hoy demandado BANCO DE LA REPUBLICA.” (fl. 24, C. Corte).

 

Argumenta que las declaraciones rendidas guardan armonía con las restantes pruebas, demostrando, de bulto, la inexistencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado, relación que encuadra en el enunciado del inciso segundo del artículo 24 del C.S.T., o sea el ejercicio de una profesión liberal en desarrollo de un contrato civil o comercial.

 

Que es consecuencia lógica “y así ha sido aceptado por innumerable jurisprudencia no solo -sic- de esa H. Corporación sino de los distintos estrados judiciales del país en todos sus órdenes, salvo por el Tribunal de Ibagué, que cuando lo que se discute es la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes en conflicto y ello ha sido debatido con razones atendibles y justificadas, como lo demuestra al actitud del BANCO DE LA REPUBLICA desde antes y a lo largo de todo el proceso, no procede la condena por indemnización moratoria o salarios caídos, por lo que, en el peor de los eventos dicha condena tiene irremediablemente que ser revocada en su totalidad, previa la casación de la sentencia del Ad Quem.” (fl. 25, C. Corte)

 

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo; dice que el recurrente no menciona dentro de las disposiciones violadas el artículo 11 del Decreto 386 de 1982, consagratorio del régimen legal aplicable a los trabajadores del Banco de la República. Afirma que las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, fueron bien apreciadas dentro de la presunción de legalidad, acierto y soberanía del Juez de Instancia. Que del examen que hace la censura de las pruebas erróneamente apreciadas, no aparece la prueba palmaria de la contraevidencia; que no existe instrumento probatorio con el peso suficiente para derrumbar la decisión a que llegó el ad quem, y que un buen número de reflexiones del recurrente son consideraciones de instancia.  Que en el cargo debió señalarse expresamente el posible yerro fáctico del Tribunal en lo referente a la buena o mala fe del Banco, además del respectivo análisis de la prueba sobre el particular.

 

SE CONSIDERA

No es atendible el reparo técnico que la réplica le formula al cargo, al sostener que debió acusarse el artículo 11 del Decreto 386 de 1982, que citó el Tribunal como fundamento para aducir que tal precepto “determinó que las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores, continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo”, pues, en primer lugar, ella no es una norma de carácter sustantivo o consagratoria de derechos y, en segundo lugar, porque sin desconocer la normatividad que regía al Banco de la República antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, que en esta materia así lo contemplaba, debe decirse que, como en ocasiones anteriores se ha afirmado por esta Corte, su naturaleza fue determinada por el artículo 371 de la Carta y en desarrollo del mismo se expidieron la Ley 31 de 1992 y los estatutos del Banco, adoptados mediante Decreto 2520, normatividad ésta última que señaló que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realicen actividades propias de la entidad u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo. (Sentencia, radicación 10432 del 18 de febrero de 1998). De modo que las normas denunciadas en el cargo se ajustan a los requerimientos formales que en este aspecto reclama el recurso extraordinario.

 

Sentado lo anterior, la Sala acometerá el estudio de las pruebas que, según la censura, ya por su errónea apreciación ora por su falta de apreciación, indujeron al Tribunal a cometer los errores evidentes de hecho que le endilga.

 

Con relación a los escritos mediante los cuales el Director de la  Casa de la Moneda le hizo saber a Tolimédicos Limitada del interés en contratar los servicios médicos en una disponibilidad diaria de dos horas, de lunes a viernes, dedicados a consulta médica, asistencia administrativa en asuntos relacionados con el área y asesoría en temas de interés y la solicitud para que si se acogía la petición, se confirmara y se dijera el valor de los honorarios (folio 271 C. 1), y la respuesta dada por el presidente de tal entidad -el actor-, del 17 de septiembre de 1984,en el sentido de que se había asignado para la labor requerida al demandante, “quien ... hablará personalmente con ustedes lo correspondiente al contrato, al horario y honorarios” (folio 263 C. 1), en verdad no demuestra inequívocamente que el aludido contrato de prestación de servicios se hubiera llevado a cabo entre las dos entidades, en las condiciones anotadas, para de esta forma descalificar la inferencia del ad quem, que razonó en el sentido precedente y así poder estructurar un error evidente de hecho emanado del análisis de dichos documentos. Así mismo, porque también  se encuentra la carta del folio 272 suscrita por el demandante, dirigida al Director de la Casa de Moneda, en la que le comunica “En atención al oficio de fecha 20 de septiembre de 1984 enviado por Tolimédicos Limitada a esa Dirección que las condiciones de trabajo serían de: “Horario: Dos horas diarias.- Sueldo mensual: $35.000.oo”, características éstas que no son propias de un contrato de servicios profesionales.

 

Las cartas enviadas por el demandante a la empleadora ofreciendo sus servicios para efectuar exámenes médicos de control a los empleados, de folios 266, 268, 269,272 y 273,  realmente corresponden a fechas posteriores a la del 13 de agosto de 1984 en que el ad quem fijó el extremo inicial de la relación laboral; sin embargo, esta circunstancia tampoco destruye su raciocinio relativo a que hubo contrato de trabajo subordinado, porque a continuación de ello observó que tal servicio lo prestó “en un lugar de trabajo facilitado por la empresa, conforme lo señala el director de la casa de la moneda”. Es decir que el Tribunal no desconoció el destacado ofrecimiento por parte del actor, sino que, dado el lugar donde ejecutó su labor, entre otras circunstancias, dedujo que hubo subordinación, pero también en consideración a lo aseverado por el testigo.

 

Además de lo anterior debe observarse que las cartas enunciadas, así como el pago de honorarios por parte de la empresa a través de cuentas de cobro y comprobantes de egreso que destaca el censor como documental erróneamente valorada, no muestran que hubo un contrato de prestación de servicios, para de este modo desvirtuar el contrato de trabajo, y estructurar desatino fáctico del Tribunal con el carácter de evidente, pues éste llegó a establecer que “El sometimiento a turnos, el cumplimiento de horarios por solicitud de la empresa, la aceptación de instrucciones impartidas, el acatamiento a órdenes y la prestación del servicio en un lugar ofrecido por la empresa, constituyen una forma de subordinación característica de un contrato de trabajo”, luego de evaluar la señalada prueba, junto con la testimonial ofrecida por Oscar Uriel Rubio, Ever Ignacio Martínez, Cruz Alvaro Patiño, José Ricardo Hernández y Deyanira Sánchez Castro, destacando de esta última que dijo “haber participado en el proceso de selección de personal, donde se escogió como médico al hoy demandante.”

 

Conforme con lo expresado, tampoco se desprende que hubo servicios profesionales independientes, por el hecho de que el actor, el 28 de marzo de 1985, se dirigiera a la demandada para expresarle que aceptaba las condiciones expuestas por ella y que en tal virtud se inscribía como médico general, acogiendo las tarifas propuestas para consulta, control médico, domicilio y/o sesión de tratamiento, y la reglamentación de profesionales adscritos, ya que aunque pareciera que por ello estaba admitiendo una modalidad de contratación de carácter profesional independiente, hubo aspectos de la relación que unió a las partes, que la hacían distinta a las sostenidas con otros profesionales, como ocurre, por ejemplo, con el hecho destacado por el ad quem, de que el demandante prestaba los servicios en un lugar adaptado por la empresa dentro de sus instalaciones. Ello entonces descarta el carácter de evidente, que debe tener el error fáctico para poder casar la sentencia.

 

La certificación del folio 265, mediante la cual se indica por parte del Director de la demandada que el demandante “se encuentra adscrito como médico a esta entidad y presta Asesoría en Salud Ocupacional desde 1984”, no es prueba que con claridad demuestre que su relación con la empleadora no era la propia de un contrato de trabajo, de manera que su falta de valoración por el fallador de alzada no demuestra un yerro de su parte con la connotación de manifiesto.

 

Lo dicho sirve para afirmar que la prueba documental que el cargo relaciona no es tan contundente, o que permita con certeza absoluta aseverar que no hubo contrato de trabajo. Cabe anotar que, como en muchas ocasiones se ha sostenido por vía jurisprudencial, cuando, como aquí sucede, obran varias y distintas pruebas y el juez acoge una y desecha otras para formar su juicio, siendo que la una o la otra podría llevarlo a conclusiones diferentes, no incurre en un error evidente de hecho, dada la libertad con que cuenta para formar su convencimiento según lo prevé el artículo 61 del C. P. del T.

 

Tampoco hubo desacierto valorativo frente a la supuesta confesión que dice el cargo se deriva del interrogatorio de parte ofrecido por el actor, en el sentido de haber admitido que en ciertas oportunidades atendió pacientes fuera de la empresa, más específicamente en las casas de ellos y a veces en las instalaciones de la Cruz Roja, porque, si bien es cierto que así aquel lo afirmó, también lo es que, dijo, respecto de los primeros, que la consulta domiciliaria era “solicitada por la Coordinadora de enfermería” y respecto de la atención en las instalaciones en la Cruz Roja, reconoció que allí atendía consultas de 7:00 a 9:00 de la mañana “adonde llegaba -sic- en ocasiones algunos empleados que salían de turno de la noche con algunos problemas de salud y para no esperar hasta que yo llegara a la consulta de Casa de la Moneda, se quedaban del recorrido en la Cruz Roja” (folio 225 C.1). De suerte que esta confesión es de las llamadas calificadas o de las que se deben admitir con las aclaraciones y explicaciones al hecho confesado, como lo consagra el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco merece cuestionamiento el hecho de que prestara servicios a la Cruz Roja, porque debe tenerse en cuenta que el horario establecido entre el demandante y la demandada fue de dos horas diarias solamente.

 

Debe reconocerse que al no considerar la entidad al demandante como su trabajador, no tenía porqué exigirle exclusividad en la prestación de sus servicios frente a ella, como lo reclama el Tribunal, porque, según lo afirma, así lo consagra respecto a sus trabajadores el artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo; no obstante esta deducción del ad quem no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo que éste encontró demostrada, luego de tener en cuenta también  lo establecido por el artículo 45, literal b), según el cual se imponía al Banco la obligación de tener un médico disponible o profesional adscrito a los servicios médicos “en todas las sucursales de la entidad”, no encontrando demostrado que la demandada prestara tal actividad con un médico de su exclusividad.

 

En los escritos de agotamiento de la vía gubernativa y de su contestación (folios 3 a 8 y 21 a 41 C. 1), se advierte que el demandante pide, en forma subsidiaria, el reconocimiento de perjuicios conforme al artículo 1613 y s.s. del Código Civil, pero ello no significa que hubiera renunciado a alegar la existencia del vínculo laboral, pues en los varios escritos que le dirigió a la demandada así se lo hizo saber; de modo que ello no sirve de prueba para descalificar la conclusión del fallador de segundo grado.

 

En resumen, la prueba examinada no destruye de modo ostensible el raciocinio del ad quem, en cuanto halló demostrada la existencia del vínculo  laboral; sin embargo, no se puede desconocer que la entidad con motivos razonables y desde luego atendibles alegó que con el actor no sostuvo una relación de carácter laboral sino de prestación de servicios. En efecto, desde el mismo momento en que respondió los escritos mediante los cuales el actor agotó la vía gubernativa (folios 8, 21 y 38  C.1), en la contestación de la demanda (folios 80 a 87 C.1), en el que sustentó la apelación que interpuso contra el fallo de primer grado (folios 524 a 527 C.1) y aun en el recurso extraordinario de casación, negó la existencia del contrato de trabajo, para lo cual se valió de la prueba documental que atrás se analizó y que, si  bien, no sirvió para destruir la conclusión del ad quem, sí demuestra que el no haberle liquidado las prestaciones y demás acreencias reclamadas, obedeció a que actuó en la creencia razonable de estar frente a un contrato de servicios profesionales no subordinado con el actor, lo que patentiza buena fe en su comportamiento, y, en consecuencia, exonera de la sanción prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Como la prueba calificada examinada no demostró la existencia del primer error de hecho que controvertía el aspecto relativo a la existencia del vínculo contractual, no se estudia la testimonial por no ser apta de análisis en casación. Tampoco, por la misma razón,  lo que, califica la Sala, como un indicio, derivado de las preguntas o interrogaciones que la demandada formuló en el desarrollo del cargo y que remite al porqué un trabajador de las condiciones del demandante esperó seis años para reclamar sus prestaciones y su afiliación al seguro social.

 

En lo que tiene que ver con el segundo error de hecho, la documental que se estudió es suficiente para su demostración, pero con relación a la indemnización moratoria.

 

Lo anterior da lugar a la prosperidad parcial del cargo y a que se case la sentencia sólo en cuanto el Tribunal condenó a la indemnización moratoria.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FERNANDO LOPEZ GALINDO al BANCO DE LA REPUBLICA - CASA DE LA MONEDA, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria. En sede de instancia se revoca el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, en su lugar se absuelve por dicho concepto.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        

 

 

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ                                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015