PRUEBAS - Rechazo de plano
De la norma transcrita (artículo 178 del C. de P.C.) se desprende la inadmisilidad de plano, por parte del Juez, tanto de las pruebas inconducentes como de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas. Lo anterior impone la obligación, al Juez, de analizar las pruebas solicitadas por las partes y de considerar si cumplen o no con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.
INSPECCION JUDICIAL - Auto que niega. No apelable
De conformidad el último inciso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no es apelable el auto que niega la inspección judicial, cuando la negativa encuentra fundamento en que para la verificación de los hechos resulta suficiente el dictamen pericial o que la misma sea innecesaria en virtud de otras pruebas que existan dentro del proceso.
PRUEBA - Hechos notorios / HECHOS NOTORIOS - IPC / IPC - Prueba. Hecho notorio / INDICADORES ECONOMICOS - Hecho notorio
La presente determinación encuentra apoyo normativo en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 177 del Estatuto Procesal Civil, según el cual [l]os hechos notorios... no requieren prueba”, teniendo presente que los indicadores económicos, como el relacionado con el IPC, participa de tal carácter de conformidad con los dictados del artículo 191 de esa misma codificación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00825-01(34011)
Actor: RICARDO AUGUSTO RAMIREZ ORTIZ
Demandado: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de diciembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se negó la práctica de unas pruebas solicitadas con la presentación y adición de la demanda (fls. 49 a 71 – 210-230).
1. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2005, el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz y otros, a través de apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa contra La Nación, la Gobernación de Cundinamarca, el Municipio de San Bernardo y la Alcaldía de San Bernardo, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 29 de marzo de 2003, sobre la vía que conduce del Municipio de Melgar a la ciudad de Bogotá, sitio denominado el Salero, en el cual colisionaron los vehículos Volqueta marca Chevrolet, línea Kodiak-157 de placas OEI-363 de propiedad del Municipio de San Bernardo Cundinamarca, el cual era conducido por un contratista de la entidad y el vehículo Volswagen Golf GL, de placas MLU 361, conducido por el demandante quien resultó gravemente herido (folios 49 a 71, cuaderno 1).
1.2. El Municipio de San Bernardo- Cundinamarca contestó oportunamente la demanda y en tal actuación solicitó negar todas las pretensiones de la misma, por considerar que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima (folios 286 a 300, cuaderno 1).
En el mismo escrito, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de seguro de automóviles colectiva No. 1004209, sociedad que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, en consideración a que los hechos fueron debatidos en el proceso penal No. 120-492, en el cual se declaró la culpa exclusiva del demandante (folios 317 a 323 cuaderno 1).
1.3. Mediante auto del 18 de diciembre de 2006, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y negó las siguientes: i) “Inspección Judicial con experticio técnico a los vehículos y/o con base en las facturas que demuestren la reparación de los mismos”; ii) Inspección Judicial al lugar de los hechos; iii) Oficiar al DANE para que certifique el índice de precios al consumidor vigente para la fecha de los hechos de la demanda.
El Tribunal guardó silencio en relación con el dictamen definitivo sobre las secuelas dejadas al actor a causa del accidente.
El a-quo negó la práctica de las dos primeras pruebas solicitadas, con fundamento en que ya se había decretado la prueba pericial sobre los vehículos afectados en el accidente de tránsito y/o sobre las facturas que dan cuenta de la reparación de los mismos y la tercera por considerarla innecesaria (folios 342 a 344).
1.4. El 16 de enero de 2007, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado auto, mediante los cuales solicitó decretar las pruebas negadas y pronunciarse sobre aquellas que no se tuvieron en cuenta y que fueron pedidas oportunamente en la demanda y su adición (folios 345 a 356, cuaderno principal).
1.5. El Tribunal, mediante auto de 12 de marzo de 2007, repuso parcialmente la providencia recurrida y confirmó la negativa de practicar algunas pruebas y guardó silencio en relación con otra, así:
a). Inspección Judicial con experticio técnico sobre los vehículos y/o con base en las facturas que demuestren la reparación de los mismos.
La apoderada de la parte actora solicitó, en la demanda, tanto este medio de prueba como aquél encaminado a que se oficiara a la Alcaldía del Municipio de San Bernardo para que éste aportare los originales de las facturas, órdenes de trabajo y contratos de obra etc., relacionados con la reparación de la volqueta que causó el accidente por cuya indemnización se demanda y para que dichos documentos fueran valorados con el fin de demostrar que la volqueta que causó el accidente fue reparada y entregada casi de inmediato.
Esta solicitud la negó el Tribunal con fundamento que para ese mismo propósito ya se decretó la prueba pericial.
b). Inspección Judicial al lugar de los hechos, para determinar el sitio preciso del accidente y estudiar las características especiales de la vía para verificar principalmente en qué forma real sucedieron los hechos.
Sobre esta prueba, el Tribunal de instancia confirmó su decisión de no admitirla puesto que decretó la prueba pericial.
c). Oficiar al DANE para que allegue el índice de precios al consumidor vigente para el 29 de marzo de 2003 hasta el mes de marzo de 2005. Al resolver la reposición el Tribunal no se pronunció sobre la negativa que primeramente dispuso cerca de esta prueba, cuestión por la cual cabe entender que la apelación en estudio va dirigida, en este punto, contra tal denegación.
d). Dictamen definitivo sobre las secuelas dejadas al actor por el accidente de tránsito.
El Tribunal se pronunció frente a esta prueba ordenando remitir al señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz al Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Tolima.
Solicitó la apoderada de la parte actora, en su escrito de apelación, que se remita a su poderdante al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Bogotá, por ser el lugar en donde éste tiene establecida su residencia.
e). Avaluó de perjuicios, para determinar el monto total de la indemnización, con base en el dictamen definitivo sobre las secuelas que le fueron quedando al señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz a consecuencia del accidente; para tal efecto solicitó oficiar al Jefe de la Sección de Medicina del Ministerio del Trabajo.
Sobre este prueba el Tribunal de instancia, en auto de diciembre 18 de 2006, ordenó oficiar a la Junta de Calificación de Invalidez para que ésta determinara las secuelas sufridas por el actor y en esta oportunidad no realizó ningún análisis.
- C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A :
Por ser procedente, la Sala se pronunciará sobre las pruebas cuyo decreto o práctica denegó el Tribunal. .
En relación con aquellas frente a las cuales el a quo guardó silencio y, por lo tanto, no ha adoptado decisión alguna, la Sala carece de competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181[1] del Código Contencioso Administrativo, como quiera que el mismo establece que son apelables los autos que denieguen la apertura a pruebas, el señalamiento del término para practicar pruebas o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica, razón por la cual acerca de tales peticiones no resueltas, se precisa que compete al Tribunal efectuar el pronunciamiento que corresponda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., en los procesos que se tramiten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; así el artículo 168 del C.C.A., señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios para su valoración, son aplicables también las normas del C. de P.C.
De este modo, el artículo 178 del C. de P.C., consagra: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.
De la norma transcrita se desprende la inadmisilidad de plano, por parte del Juez, tanto de las pruebas inconducentes como de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas. Lo anterior impone la obligación, al Juez, de analizar las pruebas solicitadas por las partes y de considerar si cumplen o no con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.
En el presente caso, el Tribunal de instancia negó por improcedentes e impertinentes la práctica de unas pruebas solicitadas, decisión que habrá de ser revocada o confirmada de acuerdo con el análisis que se hará frente a cada una de ellas.
a).- La Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la solicitud relacionada con la práctica de la Inspección Judicial con experticio técnico a los vehículos y/o con base en las facturas que demuestren la reparación de los mismos y de la Inspección Judicial al lugar de los hechos, a pesar de que la misma fue negada por el Tribunal, toda vez que de conformidad el último inciso del artículo 244[2] del Código de Procedimiento Civil, no es apelable el auto que niega la inspección judicial, cuando la negativa encuentra fundamento en que para la verificación de los hechos resulta suficiente el dictamen pericial o que la misma sea innecesaria en virtud de otras pruebas que existan dentro del proceso.
En este caso, el Tribunal, mediante el auto recurrido, negó la práctica de dichas pruebas por que decretó la prueba pericial correspondiente para lo cual nombró perito.
b). Oficiar al DANE.
Se solicitó que se ordenara oficiar al DANE para que certifique, respecto del promedio de edad en Colombia y sobre el IPC, correspondiente al grupo de ingresos altos, que estuvo vigente para el 29 de marzo de 2003 y además para que remita los mismos certificados para la fecha en que se vaya a actualizar la liquidación antes de proferir sentencia.
La Sala negará la solicitud, como quiera que esta certificación puede ser consultada de manera directa por cualquier persona vía internet y, por lo tanto, en caso de requerirla se accederá directamente a dicha información a través de los medios pertinentes y disponibles para tal fin.
La presente determinación encuentra apoyo normativo en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 177 del Estatuto Procesal Civil, según el cual [l]os hechos notorios ... no requieren prueba”, teniendo presente que los indicadores económicos, como el relacionado con el IPC, participa de tal carácter de conformidad con los dictados del artículo 191 de esa misma codificación, a cuyo tenor:
“Artículo 191. Notoriedad de los indicadores económicos. Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.”
c). Por último, acerca de la petición que la apelante consigna directamente en la sustentación de su recurso de alzada, en virtud de la cual pretende que la práctica que le fue decretada en relación con un dictamen sobre las secuelas generadas al actor por el accidente de tránsito, para efecto de que la misma la lleve a cabo la Seccional Bogotá del Instituto de Medicina Legal y no la Seccional Tolima de esa misma entidad pública forense, según lo ordenó el Tribunal de primera instancia en su auto de 12 de marzo de 2007, la Sala advierte que carece de competencia para efectuar pronunciamiento alguno al respecto, puesto que dicha petición no ha sido conocida, siquiera, por el Tribunal Administrativo del Tolima y mucho menos decidida por él, razón por la cual no puede ser objeto del recurso de apelación que le fue concedido frente a las decisiones adoptadas en esa instancia con las cuales el actor no se encuentra conforme y en cuanto las mismas sean pasibles, según el ordenamiento vigente, de esa clase de impugnación.
En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, acerca tanto de la solicitud del decreto de la práctica de la prueba pericial consistente en el avalúo de perjuicios, en tanto la misma no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal a quo, como acerca de la petición para que se modifique el decreto de la prueba relacionada con el dictamen sobre las secuelas generadas al actor por el accidente de tránsito, en punto a la Seccional del Instituto de Medicina Legal que deberá llevarla a cabo, asuntos que se dispone re-envíar al Tribunal Administrativo del Tolima para que adopte las decisiones que al respecto resulten procedentes.
SEGUNDO: Confirmar la decisión apelada en cuanto se refiere a la negativa de decretar la práctica de las pruebas relacionadas tanto con la inspección judicial con experticio técnico sobre los vehículos y/o con base en las facturas correspondientes, como con la inspección judicial al lugar de los hechos, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte considerativa del presnte proveído.
TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1] “ARTICULO 181. APELACION. <Modificado por el artículo 57de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
(...) 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición”.
[2] Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “(...) El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno”.