CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado ponente
AL2083-2015
Radicación n.° 66970
Acta 12
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la escrito con el cual el apoderado de EDGAR SEBASTIÁN FLOREZ PALENCIA sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. SIGLE TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.
SE CONSIDERA
Al estudiar la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se concluye que no satisface las requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991, y 23 de la Ley 16 de 1968, tal como pasa a explicarse:
Lo primero que se advierte es el desacierto en la formulación del alcance de la impugnación, el que el recurrente presenta en los siguientes términos:
Lo que se pretende con la presente demanda, es que la…Corte Suprema de Justicia…Sala de Casación Laboral, case la solicitud, y revoque totalmente la sentencia del 28 de junio del año dos mil diez (2013) (sic)…del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla…y en consecuencia ordene a quien corresponda, se declare que entre el demandante y la demandada existió un contrato laboral en el que el primero ejerció tres cargos simultáneos de oficial, operador de equipo liviano y supervisor, siendo este (sic) el de mayor rango; y en consecuencia se condene a la empresa y a favor del trabajador a reliquidar los salarios, prestaciones sociales…, indemnización por despido sin causa y aportes a la seguridad social…
Ello es así, porque lo que se casa, se destruye o se saca del mundo jurídico no es la demanda o la “solicitud”, como la llama el recurrente, sino la sentencia que se cuestiona, pero además, es equivocado pretender que se case y al mismo tiempo que se revoque la decisión, pues, de una parte, se trata de dos conceptos distintos, y de otra, lo que compete a la Sala de Casación respecto al fallo del Tribunal no es revocarlo, sino verificar su conformidad con la ley, y de no encontrarse ajustada a derecho, casarla total o parcialmente, según concierna y, en sede de instancia, dictar la sentencia correspondiente.
Manifiesta el recurrente:
Acuso la sentencia de 28 de junio del año dos mil trece (2013)…por ser violatoria indirecta de la ley sustancial, por apreciación errónea de la prueba por error de hecho con fundamento en el artículo 87 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, subrogado por el artículo 6 del Decreto 528 de 1964.
- CARGO
Acuso la sentencia del 28 de junio del año dos mil trece (2013)…del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla…por ser violatoria indirecta de la ley sustancial de la ley sustancial, por apreciación errónea de la prueba por error de hecho; razones que expongo a continuación:
No es objeto de discusión la existencia de la relación laboral en cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo y modalidad de la misma…
Por lo tanto dirigiremos la presente demanda de casación en demostrar que el trabajador ejerció tres cargos simultáneos, el de oficial, supervisor, y operador de equipo liviano; siendo el cargo más alto el de supervisor, el cual no es igual al de oficial, como lo intenta hacer ver la parte demandada y el fallador del tribunal del distrito de barranquilla; que falazmente que quieren hacer ver que el cargo de oficial y el de supervisor tienen las mismas funciones, cuando en realidad existe entre estos dos cargos unos extremos toda vez que a pesar de ser ambos actividades operativas que son de la esencia de la empresa, el oficial es el cargo más bajo y el de supervisor el más alto.
Aun cuando el censor acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, omite mencionar la modalidad, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Pese a ello, si se pasara por alto tal irregularidad, bajo el entendido que es por el submotivo de la indebida aplicación, también se observa que el recurrente no cumple con las exigencias que le son propias a un cargo dirigido por dicha senda de ataque, en tanto no menciona los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, y menos aún, la incidencia de los eventuales desaciertos frente a la decisión que se adoptó, pues es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume.
Adicionalmente, carece el cargo de proposición jurídica, pues si bien en desarrollo del mismo se hace mención a los artículos 60, 61 y 187 del C.P. C, así como al 247 del Código General del Proceso, respecto de los textos de naturaleza procesal, la Corte ha dicho que éstos solo pueden denunciarse como violación medio, es decir cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la sustantiva, única posible en casación. No obstante, se reitera, el censor no indica una sola disposición sustancial que estime infringida por el ad quem.
En suma, la recurrente obvia por completo las exigencias legales para el ejercicio de este medio de impugnación, y deja a la Corte en imposibilidad de escudriñar sobre los presuntos desatinos en que incurrió el Juzgador de la alzada.
En muchas oportunidades se ha dejado sentado que quien pretenda la destrucción de un fallo debe entender cuál es su verdadero y real soporte factico o jurídico, y desarrollar una labor de persuasión tal que logre demostrar el desafuero en que incurrió el juzgador, lo cual no puede ser sustituido con criterios independientes de las partes, pues recuérdese que la casación no es un recurso cualquiera, se trata de un trámite extraordinario y riguroso en virtud del cual el Órgano de Cierre establece si el fallador observó las normas jurídicas adecuadas para resolver el litigio, siempre que el impugnante plantee de manera idónea el ataque.
Con base en lo expuesto, se impone declarar desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por EDGAR SEBASTIÁN FLOREZ PALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. SIGLE TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS