RESPONSABILIDAD MEDICA - Inexistencia
Resulta suficientemente acreditado que el servicio galénico prestado a la actora fue el indicado, no solo con la intervención quirúrgica que se le realizó, sino también con los controles post operatorios; además, los profesionales coinciden en afirmar que la operación no causó en ningún momento lesión en la cornea del ojo derecho, y finalmente, cuando manifestó que comportaba una disminución visual se le envió a otros especialistas conforme a lo preceptuado en la Ley 23 de 1981, a efectos de un correcto diagnóstico o ayuda en su concreción. En síntesis, no existe criterio de imputación, ni material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, en consecuencia, él no le es imputable, porque este fue ajeno a su causación, como quiera que el resultado, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una fuerza extraña, sin que exista posibilidad de endilgarlo a la parte demandada. Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna del demandado. Esta es la razón por la cual se confirmará, íntegramente la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 76001-23-25-000-1996-02262-01(16643)
Actor: DORA PATRICIA GALEANO DOMINGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE SALUD
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
- Antecedentes
- Mediante demanda presentada el 20 de febrero de 1996, Dora Patricia Galeano Domínguez, por medio de apoderado, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Salud y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI -, por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que sufrió como consecuencia del daño ocasionado en la córnea del ojo derecho al ser intervenida, oftalmológicamente, por un médico al servicio de la última entidad, el 28 de febrero de 1994.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a las demandadas al pago, por daño moral, de 1.000 gramos de oro, por perjuicios fisiológicos 2.000 gramos de oro, y por el daño material, por concepto de lucro cesante, por la disminución de su capacidad laboral.
Fundamentó sus pretensiones, en el hecho de que el 28 de febrero de 1994 en el centro médico de COMFANDI, se sometió a una cirugía de pterigio en el ojo derecho, por parte del oftalmólogo Aldemar Arboleda, quien laboraba al servicio de esa entidad; y a consecuencia de esa intervención quedó con una disminución visual, por defecto, en la cornea, que la incapacitó para el ejercicio de sus actividades cotidianas, lo cual se originó en la impericia, descuido o negligencia del médico tratante.
- La demanda fue admitida el 12 de abril de 1996 y notificada en debida forma. COMFANDI se opuso a las pretensiones y señaló que la actuación médica realizada a la señora Galeano Domínguez, fue congruente y adecuada a la enfermedad por la que consultó.
Agregó, que no era cierto que la secuela de la intervención quirúrgica fuera una disminución visual, ya que, antes de esta venía presentando ese problema en ambos ojos. Además, el doctor Aldemar Arboleda después de la operación la valoró en diferentes oportunidades, remitiéndola a otros especialistas y después del 28 de septiembre de 1994, la paciente no regresó a consulta.
Concluyó afirmando que, no es cierto que la situación que dice afrontar la señora Dora Patricia Galeano Domínguez obedeció a fallas en la prestación del servicio médico, ya que obran consultas y valoraciones del doctor Arboleda sobre su trabajo ágil, oportuno, de atención personalizada y diligente.
El Ministerio de Salud manifestó que no prestó ningún servicio respecto del caso por el que se demanda.
- El proceso se abrió a pruebas por auto del 19 de diciembre de 1996 y se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante providencia del 15 de mayo de 1998. La parte demandante, COMFANDI y el Ministerio Público presentaron sus correspondientes alegatos, el Ministerio de Salud guardó silencio.
La demandante insistió en que estaba acreditado que el daño provenía de la falta de diligencia y cuidado por parte de los médicos intervinientes, sin que la parte demandada, a quien incumbía la demostración de esa diligencia y cuidado, haya demeritado, con prueba concluyente, la deducción en tal sentido.
COMFANDI arguyó que la actuación del Doctor Arboleda estuvo acorde con la realidad clínica visual de la paciente y, por ello, no era responsable de la evolución de los problemas congénitos, que aquella presentaba antes de la cirugía que se le practicó en su ojo. La intervención quirúrgica que realizó el Doctor Arboleda a la demandante en su ojo derecho, de resección del pterigio con transplante libre de conjuntiva, no tuvo complicaciones de ninguna naturaleza, tal como consta en la respectiva historia clínica. La entidad actuó con la diligencia y cuidados requeridos para la operación, hubo prudencia médica y se cumplió estrictamente con la obligación de informar a la paciente y de obtener su consentimiento para ser intervenida en su ojo.
El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda. De las pruebas aportadas al proceso, en especial la de los especialistas en oftalmología, se deducía que la intervención quirúrgica a la señora Dora Patricia Galeano Domínguez fue realizada de acuerdo con los protocolos médicos. La disminución en la visión del ojo derecho no se produjo por la intervención quirúrgica o por la cicatriz de la sutura, sino por factores hereditarios o genéticos. Como los galenos lo afirman, si la intervención quirúrgica fuera la causa de la disminución en la visión, esta situación sólo se hubiera presentado en el ojo operado y no en ambos ojos, como aconteció.
- Sentencia de primera instancia
El a quo, como ya se expuso, no accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que la paciente había sido advertida de los riesgos de la operación, y así señaló, consta en la historia clínica; una vez operada, la paciente fue sometida a los controles y prescripciones necesarias para este tipo de intervenciones. En conclusión, se indica, los médicos tratantes y COMFANDI obraron con la diligencia y cuidado que estaba a su alcance, por tanto la actuación fue adecuada, legal, diligente, sin poner en peligro, en ningún momento, a la paciente.
La perdida del campo visual de la demandante, no fue consecuencia de la operación practicada, ya que esta empezó en el ojo que no fue intervenido y si aquella hubiera sido la consecuencia de tal afectación, la disminución visual se hubiera limitado al ojo intervenido, como lo señalan los facultativos.
III. El recurso de apelación
- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el cual señaló que, la disminución visual de su mandante resultó con posterioridad a la fecha en que fue sometida a la intervención quirúrgica, y esa secuela, no fue explicada satisfactoriamente por los médicos intervinientes, lo que permite deducir que los demandados no probaron la diligencia o cuidado exonerante de responsabilidad.
La actividad médico asistencial, salvo en algunos eventos, es una obligación de medio, dice que en relación con este tema el a quo no hizo una comprensión acertada del caso, no evaluó ni sopesó con sana crítica los medios probatorios allegados al proceso. El testimonio del doctor Arboleda carece “de método” (sic) probatorio por haberse producido con mengua del debido proceso. Aduce que es absurda la conclusión a que llegó el a quo cuando expuso que la pérdida de visión no fue consecuencia de la operación practicada, ya que ésta empezó en el ojo que no fue objeto de la intervención quirúrgica. En efecto, al producirse la disminución de la agudeza visual de uno de los ojos, el otro se va deteriorando de manera paulatina, por ausencia de complementación y necesariamente tiene que acomodarse para suplir el defecto del otro. Por ello, en el evento sujudice, el ojo izquierdo que no estaba afectado inicialmente, comenzó a padecer de la misma merma visual.
El recurso fue concedido el 23 de abril de 1999 y admitido el 6 de julio siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante y COMFANDI guardaron silencio.
El Ministerio de Salud solicitó se confirmara la sentencia apelada, porque se encuentra suficientemente probado que la señora Galeano, en calidad de afiliada de COMFANDI demandó servicios médicos en la especialidad de oftalmología, siendo atendida en forma eficiente por el personal médico adscrito a dicha Caja de Compensación. Agregó que la pérdida del campo visual de la demandante, no fue consecuencia de la operación practicada, ya que esta empezó en el ojo que no fue objeto de la intervención quirúrgica.
- Consideraciones
- El Doctor Ramiro Saavedra Becerra manifestó impedimento para actuar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 2 del C. de P.C., el cual le será aceptado.
- Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual se analizará el daño antijurídico y su imputabilidad en el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso.
En la demanda se solicita se reconozca los perjuicios que le fueron causados a la demandante como consecuencia del daño sufrido en la cornea del ojo derecho, al ser intervenida oftalmológicamente por un médico al servicio de COMFANDI.
Se advierte previamente que esta jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto, en aplicación del fuero de atracción,[1] toda vez que, junto con COMFANDI, también fueron demandadas la Nación a través del Ministerio de Salud.
- Se confirmará la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud. La paciente fue atendida en un centro médico de COMFANDI, que es una caja de compensación familiar, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de acuerdo con la Resolución No. 2734 del 3 de octubre de 1957, otorgada por el Ministerio de Justicia. Por tanto, su actividad no tiene ninguna relación con el entonces Ministerio de Salud que, conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la ley 10 de 1990 y la ley 100 de 1993, es el ente rector de las políticas generales de salud y muy excepcionalmente presta directamente el servicio de salud.
- Sobre el tema en el proceso obran las siguientes pruebas:
4.1. La señora Dora Patricia Galeano recibía atención médica por COMFANDI en su calidad de esposa beneficiaria del asociado Daniel Perlaza González, y fue operada por un médico adscrito a dicha entidad en el mes de febrero de 1994. De acuerdo con el carnét de afiliado del trabajador asociado, la certificación expedida por el demandado y la constancia que obra en el proceso en igual sentido (fls. 3 y 4 C. 1 y 16 C. 3).
De otro lado, valorada la historia clínica aportada al proceso (fls. 7 a 10 y 26 a 40) se encuentra que el 10 de febrero de 1994, la señora Dora Patricia Galeano Domínguez solicitó consulta de oftalmología y le fue asignada con el doctor Aldemar Arboleda.
El 15 de febrero del mismo año fue atendida por el doctor Arboleda y de acuerdo con la declaración rendida por el profesional en el presente proceso “la paciente consulta porque desea ser operada del terigio del ojo derecho”, en el mismo sentido manifestó que “la cirugía fue realizada el 28 de febrero de 1994, sin complicaciones”.
Posteriormente, tuvo varias consultas post operatorias a saber: el 2, 10, 17 de marzo y el 8 de abril de 1994, en donde consta que el resultado de la operación fue satisfactorio.
En el reporte del 19 de abril se deja constancia que debido a que la paciente manifestó perdida de visión fue remitida al optómetra Jaime Hoyos, existen reportes del 19 y 28 de julio, 23 de agosto y 28 de septiembre donde se lee “se le explica a la paciente y a su esposo que el leucoma no explica la disminución de la agudeza visual razón por la cual se ordena otros exámenes. Se les indica además que deben tener la opinión de otro médico”. Finalmente es remitida al doctor Alberto Correa Salazar y a la Doctora Iliana Gensini.
En relación con las circunstancias de hecho, específicamente con la gravedad del pterigio que fue sometido a resección, el doctor Aldemar Arboleda, manifestó (fls. 21 a 28):
“PREGUNTADO: Que clase de intervención quirúrgica le practicó a la señora Dora Patricia Galeano Domínguez. CONTESTO: Resección del terigio nasal derecho con transplante libre de conjuntiva. PREGUNTADO. Según consta en la historia clínica de la demandante se presentó a su consulta con problemas de terigio de cuarto grado, es normal que una persona o un paciente lleguen en este estado a consulta. CONTESTO: Generalmente las razones por las cuales un terigio llega al grado 4 pueden ser temor por parte del paciente a la cirugía, personas que viven muy lejos de los centros oftalmológicos como los campesinos, y en personas de muy bajos recursos económicos ya que cada día es más raro ver pacientes con terigio grado 4… Cuando el terigio es grado 4 generalmente (no puedo decir siempre porque el terigio no me deja valorar la profundidad del compromiso, y esta valoración se hace una vez retirada la cabeza del terigio y durante el proceso de pulimento), compromete la capa de Bowman y es seguro el desarrollo de algún grado de leucoma. En ningún momento la cirugía empeoró la lesión corneal producida por la presencia del terigio.” (se subraya)
Sobre el mismo tema, la doctora Iliana María Gensini Paez (fls. 16 a 20), quien examinó a la señora Dora Patricia Galeano Domínguez después de la pérdida de visión y a quien se le puso de presente el informe de tomografía corneal presentado por ella, señaló:
“PREGUNTADA: Es normal que una paciente con terigio lo deje progresar hasta el cuarto grado como fue el caso de la señora GALEANO DOMINGUEZ. CONTESTO: Usualmente las personas no dejan avanzar esta enfermedad a este grado de severidad.”
De acuerdo con lo anterior se deduce que al momento de consultar, la señora Galeano Domínguez, tenía un pterigio grado cuatro, que en concepto de los especialistas era de una gravedad tal que permite inferir, en alguna forma, el descuido de la afectada con el mismo.
De otro lado, es claro que COMFANDI solamente realizó intervención quirúrgica en el ojo derecho y que la señora Galeano Domínguez perdió visión en los dos ojos, así lo manifestó el doctor Aldemar Arboleda:
“PREGUNTADO: Como explica Usted la disminución de la agudeza visual en ambos ojos después de la operación. CONTESTO: La única posibilidad que yo le veo es la manifestación de una información genética guardada en sus mapas cromosomicos que coincide con el post operatorio. El ojo operado fue el ojo derecho, el ojo izquierdo no ha sido operado, la disminución de la agudeza visual es igual en ambos ojos pues baja a 20/400 y corrige a niveles previos de la cirugía con el uso de una corrección óptica = lentes de contacto. No tengo forma de explicar como la cirugía de terigio en el ojo derecho me disminuye la visión en el ojo izquierdo, y en forma igual en ambos ojos.” (fl. 22 C.2)
Al respecto, la doctora Iliana Gensini dijo:
“PREGUNTADO:… Sírvase hacer una descripción de la valoración que hizo de la paciente, y si la paciente continúo bajo su consulta. CONTESTO: La paciente DORA PATRICIA GALEANO, consultó el 2 de marzo de 1995 remitida por otro oftalmólogo (Doctor ALBERTO CASTRO) con diagnóstico de un leucoma corneal, y con antecedente de una cirugía de terigio en el ojo derecho 13 meses antes. La paciente refería mala visión. Al examen oftalmológico se encontró una agudeza visual sin corrección de 20/400 en ambos ojos que corregía con esteno peico a 20/150 en el ojo derecho y 20/80 – 2 en el ojo izquierdo. A la refracción se observó una irregularidad o distorsión en las miras (miras en tijera). Al examen de segmento anterior se apreció un leucoma corneal nasal, que es una cicatriz blanca en la superficie de la cornea con vascularización en su porción más nasal. El leucoma llegaba hasta el borde de la pupila. El resto de los hallazgos en el segmento anterior se observaron normales. Se hizo un diagnóstico de leucoma corneal, astigmatismo irregular secundario ojo derecho, astigmatismo miópico ojo izquierdo. Se le solicitó una prueba con lente de contacto en el ojo derecho y tocografía del ojo izquierdo. La paciente no volvió a control. PREGUNTADO: Según la descripción que hizo en la respuesta anterior, los defectos refractivos que la señora Galeano Domínguez, tiene en ambos ojos son consecuencia directa de la intervención quirúrgica que se le hizo. CONTESTO: No, ya que la mala visión es de ambos ojos, el ojo izquierdo no fue intervenido quirúrgicamente.” (fl. 18 C. 2)
Sobre el particular, el doctor Carlos Alberto Correa Salazar, expuso:
“PREGUNTADO: Es posible de acuerdo con su criterio manifestar que estos defectos son producto o consecuencia de la operación de terigio que le efectuaron en COMFANDI o si estos defectos puede haberlos sufrido por otras causas. CONTESTO: No, estos defectos refractivos no son causados por la cirugía ya que el ojo que no esta operado los tiene y estos defectos refractivos generalmente son de origen hereditario.” (subraya fuera de texto) fol. 5 C. 2
De acuerdo con las declaraciones anteriores, la pérdida de visión de la paciente en ambos ojos resulta inexplicable, en el entendimiento que se ha querido dar por el actor, toda vez que ésta había sido intervenida quirúrgicamente solamente en su ojo derecho y ello no tuvo incidencia en el resultado final, esto es, en la pérdida de visión en ambos ojos.
4.2. En relación con la atención recibida por la paciente, la doctora Gensini, manifestó:
“PREGUNTADA: Cual es la técnica quirúrgica practicada a nivel mundial para la cirugía de un terigio de cuarto grado. CONTESTO: La mejor técnica quirúrgica es la resección del terigio con un injerto de conjuntiva… PREGUNTADA: Después de una cirugía de terigio de cuarto grado, el cirujano que le debe recomendar a la paciente? CONTESTO: Inicialmente se ocluye el ojo (parche ocular) y se le formula gotas antiinflamatorias y antibióticos. Se le recomienda protegerse del sol (gafas oscuras).” (fl. 19 C. 2)
El doctor Carlos Alberto Correa Salazar, señaló:
“PREGUNTADO: Cuál es el manejo pos – operatorio según su basta experiencia de la cirugía de terigio. CONTESTO: El control de la agudesa visual, anti inflamatorios en gotas oftalmicas, retiro de suturas en el momento apropiado y vigilar ante la posibilidad de reproducción.” (fl. 4 C. 2).
En su oportunidad, el doctor Aldemar Arboleda, indicó:
“PREGUNTADO: Antes de realizar la intervención quirúrgica a la señora Galeano Domínguez, diga que clase de exámenes o valoraciones se le realizó. CONTESTO: Se le realizó una historia clínica, cuadro hemático, parcial de orina, glicemia, p.t., p.t.t., pruebas de coagulación. PREGUNTADO: Conocidos los resultados de los exámenes anteriores, Ud, le habló a la paciente de los riesgos posibles que se corrían con la intervención quirúrgica a practicar de terigio de cuarto grado. CONTESTO: En la historia clínica consta, se le habló de un 10% de posibilidad de complicaciones entre las cuales están pérdida del transplante, infección, reproducción de terigio, cicatrizaciones anómalas por parte del paciente y además de la posibilidad de otras cirugías. PREGUNTADO: Que recomendaciones, que cuidados le hizo (sic) Usted a la paciente Dora Patricia antes y después de la operación que le practicó. CONTESTO: Se le dijo que debería protegerse contra la luz ultra violeta del sol usando gafas con filtro para la luz ultra-violeta, ya que esta es la teoría más aceptada que explica la producción y la reproducción de un terigio. Además estuvo cinco días con el ojo tapado después de la cirugía. Se le formuló antibiótico y esteroides, reposo y controles en el consultorio.” (fls. 21 y 22 C. 2)
Las anteriores indicaciones pueden ser verificadas en la historia clínica visible a folios 26 y 27 del Cuaderno principal.
Es claro por lo tanto, que el doctor Arboleda siguió el procedimiento médico establecido para el tratamiento post operatorio de pterigio, es así como se ordenó a la paciente protegerse contra la luz ultra violeta del sol usando gafas con filtro, cinco días con el ojo cubierto y se le formuló antibiótico y esteroides, reposo y controles en el consultorio, obrando conforme lo dispone la ciencia médica en el campo de la oftalmología.
Se concluye que a la paciente Dora Patricia Galeano Domínguez se le prestó la asistencia médica necesaria, se le realizaron los exámenes de rigor y la operación requerida y que como resultado de la misma no hubo daño de cornea en su ojo derecho.
Resulta suficientemente acreditado que el servicio galénico prestado a la actora fue el indicado, no solo con la intervención quirúrgica que se le realizó, sino también con los controles post operatorios; además, los profesionales coinciden en afirmar que la operación no causó en ningún momento lesión en la cornea del ojo derecho, y finalmente, cuando manifestó que comportaba una disminución visual se le envió a otros especialistas conforme a lo preceptuado en la Ley 23 de 1981, a efectos de un correcto diagnóstico o ayuda en su concreción.
Los especialistas en la materia coinciden en afirmar que el procedimiento realizado por el doctor Arboleda durante y después de la operación, fue el indicado médicamente, además, que la pérdida de visión que sufrió la paciente, no es consecuencia directa de la intervención quirúrgica a la que fue sometida. Esta pudo tener como origen la gravedad del terigio grado 4, que al ser retirado pudo producir un leucoma corneal[2]. Aunque la causa más probable pudo ser de naturaleza hereditaria, toda vez que se presentó en ambos ojos, iniciando por el izquierdo que no fue operado.
En síntesis, no existe criterio de imputación, ni material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, en consecuencia, él no le es imputable, porque este fue ajeno a su causación, como quiera que el resultado, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una fuerza extraña, sin que exista posibilidad de endilgarlo a la parte demandada.
Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna del demandado. Esta es la razón por la cual se confirmará, íntegramente la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Ramiro Saavedra Becerra para conocer de este asunto, de conformidad con el artículo 150 numeral 2 del C. de P.C.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia del 4 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUELVASE.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
[1] La demanda formulada en forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento es de la jurisdicción Contencioso Administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, debe adelantarse en un proceso surtido ante la primera, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de las demandadas.. A este respecto pueden consultarse las sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967, entre otras.
[2] El leucoma corneal es la opacificación de la córnea, similar a lo que acontece con el cristalino en la catarata. Cuando la córnea pierde su transparencia el daño visual que ocasiona es del todo similar a lo que ocurre con la catarata, la agudeza visual disminuye en grado variable, llegando al extremo que el paciente sólo perciba luz y bultos.