CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL4398-2015
Radicación n° 45526
Acta 11
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUSTAVO RUIZ CORREDOR en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le adelantó a BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Gustavo Ruiz Corredor demandó a Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital solicitando condenarlos para que se le reconociera liquidara y pagara la actualización o indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para fijar la primera mesada pensional, en este caso el valor de los salarios devengados en el último año de servicios, tomando como referencia el IPC causado entre la fecha de la última cotización o salario devengado, y el tiempo que transcurrió hasta el momento en que cumplió la edad para adquirir el derecho a la pensión, y que estimó en la suma de $697.721,01; en consecuencia que se ordenara a la demandada el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales causadas y no percibidas entre la pensión pagada y la que resulte una vez indexada, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta que se reconozca el valor real en nóminas de pensionados, así como los reajuste de ley, más los intereses moratorios respecto de las diferencias pensionales, y en subsidio de esta última, la indexación sobre las mismas diferencias entre la fecha de causación de cada reajuste y la fecha de pago.
Para respaldar sus peticiones informó, que laboró para la EDIS por más de 15 años, entre el 16 de marzo de 1976 y el 26 de octubre de 1994, momento en que fue retirado sin justa causa; que mediante sentencia judicial se le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, 30 de junio de 2002, la que pagaba la Secretaría de Hacienda Distrital, y actualmente el FONCEP, sin que el valor reconocido incluya el IPC causado entre la fecha de retiro y la del reconocimiento de la pensión sanción, pues además no lo solicitó en la demanda señalada; y que su último salario devengado fue la suma de $360.545,92, e incluyendo el IPC para cuando cumplió los 50 años de edad, asciende a la suma de $697.721,01.
Foncep, Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, en su calidad de establecimiento público del orden distrital adscrito a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Admitió que al actor se le reconoció judicialmente la pensión sanción en cumplimiento de una sentencia judicial, aclarando que en dicho proceso, al momento de describirse las pretensiones del demandante también se solicitó la indexación, y en la motivación de la sentencia respectiva se alude a ella, absolviéndose a la demandada de cualquier indexación o actualización.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, cobro de lo no debido y ausencia de material probatorio, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación, y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que dispuso que la demandada indexe a favor del demandante el monto de la mesada pensional causada en el mes de junio de 2002, en el monto inicial de $690.109,42, y se le apliquen los incrementos legales sobre esa base; también el pago de las diferencias resultantes a partir del 3 de julio de 2005 hasta la fecha en que se efectúe el pago; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y de pago, y absolvió de costas en la instancia.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de ambas partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso revocar la del A quo, y en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, y en forma consecuente absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la apelación.
En lo que tiene que ver con el recurso de casación, el tribunal manifestó que revisada la contestación de la demanda observó que se propuso la excepción de mérito de cosa juzgada, con fundamento en que todos los aspectos relacionados con el reconocimiento de la pensión fueron debatidos ampliamente en el proceso primigenio, por lo que no se puede revivir tal actuación para efectos de obtener la indexación, cuando el fallo que ordenó el pago de la pensión produjo el efecto de cosa juzgada.
A renglón seguido, afirmó que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 1999 por el juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó al pago de la pensión sanción a favor del actor y demandante en el presente proceso, y que en la parte motiva, con relación a la indexación se señaló que «’No existen sumas que indexar, por sustracción de materia no habrá lugar al examen de esta prestación.’, y a pesar de lo anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.».
Luego de transcribir el artículo 332 del CPC, y un aparte de la sentencia T-048 de 1999, concluyó que «no existe duda acerca de la identidad de las partes que surge de los dos procesos, pues se reúnen en litigio a las mismas partes con el propósito [de] discutir la causación de un derecho pensional con ocasión del tiempo de vigencia de la relación de trabajo que las unió; circunstancias que posiciona la controversia en determinar si existe o no identidad de objeto respecto de las súplicas de tales demanda.»
Añadió que
A partir de la revisión de la sentencia dictada en el proceso ordinario que promovió el actor ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, confrontadas las pretensiones de aquel con el libelo demandatorio que ha dado lugar a este proceso, se puede establecer que en esa oportunidad solicitó el reconocimiento de la indexación, pretensión que fue resuelta en la sentencia, en los términos ya señalados.
Lo anterior es suficiente para concluir la identidad del objeto entre los dos procesos, habida consideración de que la indexación, si fue reclamada en ambas demandas y tiene su origen en la misma causa, esto es la actualización de la pensión sanción que le fue reconocida en su oportunidad al actor, aspecto que, a la postre, resulta ser la única fuente de derecho invocada por el demandante para obtener eses reconocimiento.
Como consecuencia de lo indicado, es preciso señalar que la triple identidad que caracteriza al principio de la cosa juzgada se encuentra verificada entre los dos procesos; y aunque en la parte motiva de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral sobre indexación se dijo que no habría lugar al examen de esa decisión, lo cierto es que en dicha providencia se absolvió de las restantes pretensiones, acogiendo solamente la referente a [la] pensión sanción, la cual quiere significar que sobre el punto de la indexación si hubo pronunciamiento en esa sentencia, razón por la cual no podía válidamente volver a solicitarla en un nuevo proceso.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicitó a la Corte casar totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revocar parcialmente la sentencia del A quo para en su lugar condenar a la demandada a indexar el ingreso base de liquidación de su mesada pensional. En forma subsidiaria solicitó, la casación total de la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirmar en su totalidad la sentencia del a quo.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cuatro cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales pasa la Corte a estudiar en su orden de presentación.
- CARGO PRIMERO:
Acusó la sentencia recurrida de violar indirectamente la Ley en la modalidad de aplicación indebida «del Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; Artículo 8 de la Ley 171 de 1968; Artículo 332 del C.P.C., en relación con los artículos 75, 82, 177, 305, 307, 308 y 333 del C.P.C.; Artículos 25, 31, 51, 66-A, 78, 145 del C.P.T. y de la S.S., Artículos 12, 18 y 35 de la Ley 712 de 2001; Artículos 1, 3, 19, 21, 260 y 340 del C.S.T.; Artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Artículos 4, 9 y 16 del Código Civil, Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, Artículos 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; artículos 8 de la Ley 171 de 1961; Artículos 3, 14, 21, 36, 50, 133, 142, 288 de la Ley 100 de 1993; Artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; Artículos 13, 29, 48, 53 y 241 de la Constitución Política.»
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en el proceso que tramitó en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció la pensión sanción, solicitó la indexación de la base salarial o indexación de la primera mesada pensional.
2.- No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., que concedió la pensión sanción del actor, en el primer proceso, no hubo pronunciamiento alguno y expreso de la indexación de la base salarial.
3.- Dar por probado, sin estarlo, que se configura la cosa juzgada.
4.- No dar por demostrado estándolo que no existe cosa juzgada.
Indicó como prueba erróneamente apreciada, la sentencia de la demanda inicial proferida por el juzgado 11 laboral del circuito de Bogotá, y la sentencia del tribunal superior de Bogotá que confirmó la sentencia del primer proceso; y como prueba no apreciada la resolución por medio de la cual se cumplió por la demandada el primigenio fallo judicial.
En la demostración del cargo, respecto de los dos primeros yerros, indicó que es la demanda el medio idóneo para probar si en el proceso que definió el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá se solicitó la indexación de la primera mesada pensional o la actualización del ingreso base de liquidación que hoy se reclama, la cual brilla por su ausencia en este proceso; y conforme a la sentencia del citado juzgado, la indexación se solicitó de forma genérica sobre las diferencias salariales y no sobre la pensión sanción, en tanto que el susodicho juzgado declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de pago, bajo el entendido de que el demandado pagó las acreencias laborales, de donde surge que en la misma sentencia se hubiese manifestado «que no había sumas que indexar».
Indicó además que si el Ad quem hubiese apreciado la resolución por medio del cual se cumplió con la orden de reconocer la pensión sanción al actor, hubiese encontrado que el actor fue incluido en nómina de pensionados a partir del 30 de junio de 2002, cuando cumplió los 50 años de edad; luego cuando el Ad quem profirió la sentencia el actor no había cumplido los 50 años de edad, y como quiera que la indexación de la primera mesada pensional dependía de la variación del IPC en la fecha de cumplimiento de la edad, no era posible solicitarla en forma anticipada.
Respecto del tercero y cuarto error manifestó, que el tribunal sólo observó las pretensiones de la demanda inicial, sin detenerse en los hechos en que se sustentó la entonces demanda; además dejó de apreciar los hechos y las pretensiones de la demanda que inició el presente proceso, pues a su juicio si se hubiese comparado con la demanda primigenia, resumidos por el tribunal, se puede concluir claramente que la causa y el objeto de ambas difieren entre sí.
Dijo que si el tribunal hubiese apreciado rectamente las sentencias del proceso primigenio y la resolución que ordenó el reconocimiento de la pensión, habría llegado a una decisión distinta.
Concluyó manifestando, que el objeto y la causa del proceso que hoy llama la atención, son diferentes a los reclamados en el proceso anterior, ya que ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá solo se solicitó la pensión sanción, y en este proceso se está reclamando, la reliquidación de la mesada pensional, mediante la actualización del ingreso base de liquidación.
- LA RÉPLICA
Indicó que no es cierto lo afirmado por el recurrente de que la indexación solicitada en el primer proceso lo fue de manera genérica, pues según la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión sanción, el demandante también solicitó la indexación de esta prestación; luego no existe el error endilgado al Ad quem, cuando señaló que el demandante ya había reclamado la indexación de la pensión sanción. Añadió que los presupuestos de la Cosa Juzgada se encuentran configurados, dado que ambos procesos versan sobre el mismo objeto y causa, y existe identidad de partes, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
- CONSIDERACIONES
El problema jurídico planteado por el recurrente y demandante se ciñe a determinar, si el Tribunal erró al declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada, luego de considerar que la indexación del ingreso base de liquidación fue pretendido y definido en un proceso laboral anterior, a través del cual se obtuvo el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación.
En un caso de similares características al presente, y además siendo demandada también la pasiva en este proceso, la Sala a través de la sentencia CSJ SL, 25 Sep 2012, rad. 43831, se pronunció así:
Del cotejo de los documentos que se relacionaron con anterioridad, colige la Sala que en efecto se configuran los yerros endilgados a la decisión acusada, pues ciertamente, aunque en la primera contienda judicial se impetró genéricamente la “indexación”, no resultaba viable considerar que en ese entonces se pretendió sobre el ingreso base de liquidación de la primera mesada, ya que este concepto ni siquiera fue incluido en aquella demanda, y mucho menos precisado en ese petitum.
Tan es así que nada se resolvió en relación con la “indexación” pretendida, ya fuera sobre aquellas aspiraciones y, menos aún, del I.B.L. pensional en los términos en que actualmente se aspira, es decir, desde la fecha del retiro y hasta cuando el derecho a la pensión se hizo exigible con el cumplimiento de la edad. Situación que tampoco fue objeto de análisis o cálculo matemático en los actos administrativos con los que la entidad demandada dio cumplimiento a las sentencias de reconocimiento pensional (fls. 8 a 18).
Ante el error ostensible del Tribunal, que declaró prospera la excepción de cosa juzgada sobre un derecho no pretendido ni resuelto en el primer debate probatorio, y el desconocimiento de la figura jurídica que impone como presupuestos de procedibilidad la concurrencia de identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, y dado que en el presente caso es palmaria la ausencia de los dos últimos, toda vez que el primer conflicto no versó sobre la indexación o actualización de la base de liquidación salarial que ahora se reclama, mal hizo el juzgador al estimar demostrado que sobre la actual contienda operó la cosa juzgada.
En la sentencia parcialmente transcrita, se precisó que para efectos de declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada de la indexación de la primera mesada pensional, no basta que en el proceso primario se haya solicitado en forma genérica sino que es necesario que se haya formulado de manera específica sobre el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional.
En el presente caso denunció el recurrente como pruebas erróneamente apreciadas la sentencia proferida por el juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 257-269), y la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó la sentencia del primer proceso (folios 270-278); como pruebas dejadas de apreciar, la resolución por medio del cual se cumplió el fallo judicial (folios 14 A 18), y la demanda que inició el presente proceso, en especial los hechos y las pretensiones. Veamos:
Conforme a la sentencia del 9 de septiembre de 1999 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el demandante Carlos Gustavo Ruiz Corredor solicitó en la respectiva demanda el pago de «la indemnización por despido injusto, diferencias por conceptos salariales por indebida liquidación de los mismos, reliquidación de las cesantías, nivelación de salarios de acuerdo al cargo que venía desempeñando, reliquidación y pago d[e] la prima de servicios, reliquidación de la indemnización, prima de febrero, junio, diciembre, auxilio de lavado, salario en especie de prendas que no fueron suministradas, indemnización moratoria, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de alimentación, subsidio de transporte, reliquidación del sueldo de vacaciones, de la prima de vacaciones, quinquenio proporcional, vacaciones proporcionales, prima de jubilación, prima de antigüedad, diferencias que resulten de las reliquidaciones por concepto de indemnización y cesantías; devolución del exceso de aportes deducidos por la caja de previsión, indexación, lo ultra y extrapetita y costas del proceso.»
Además, en la parte considerativa de la misma sentencia del A quo, en el aparte de «Indexación» se lee que «No existen sumas que indexar, por sustracción de materia no habrá lugar al examen de esta pretensión.», y a renglón seguido condenó a la demandada a pagar al actor exclusivamente la pensión sanción a partir del momento en que cumpla los 50 años de edad en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal «para el momento en que se cause», absolviéndola de las demás pretensiones incoadas en su contra, y declarando probadas en forma parcial las excepciones de pago y cobro de lo no debido.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá conoció del proceso por apelación de la parte demandante, y mediante sentencia del 17 de marzo de 2000, indicó como pretensiones de la demanda,
La declaración de que entre la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS y el actor existió contrato de trabajo, que la terminación de dicho contrato fue unilateral y sin justa causa por parte de la EDIS, que la cesantía definitiva y la indemnización por despido injustificado deben liquidarse con base en todos los factores salariales devengados por el demandante, que las demandada se abstuvo de pagar los intereses a las cesantías, lo mismo que la prima semestral de servicios durante la vigencia de la relación laboral y demás emolumentos salariales; como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de la indemnización por despido injustificado, de los excedentes salariales insolutos, la nivelación de salarios de acuerdo al cargo que venía desempeñando el demandante al momento del despido y por lo tanto la reliquidación correspondiente a los últimos tres años de salarios, primas legales y convencionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, bonificaciones, cesantías e indemnización; reconocimiento y pago de la prima de servicios, de la prima de servicios correspondiente a los últimos tres años y la reliquidación de las cesantías e indemnización teniéndola como factor salarial, reliquidación de la prima de febrero, de la prima de junio, de la prima legal de diciembre, de la prima extralegal de diciembre, reliquidación y pago del auxilio de lavado, de las prendas que no le fueron suministradas al actor durante los últimos tres años; reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, reajuste de la pensión convencional en caso de ser reconocida, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima especial de servicios de acuerdo a la naturaleza de las funciones y el lugar donde estas fueron cumplidas, reliquidación del sueldo de vacaciones, de la prima de vacaciones proporcionales, prima de jubilación en caso de que hubiese sido pensionado convencionalmente, prima de antigüedad; reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la reliquidación por concepto de indemnización, por concepto de cesantías definitiva, así como la pensión convencional o en subsidio o en defecto de esta, la pensión sanción; la devolución del exceso deducido por concepto de aportes al (sic) Caja de Previsión Social, por haberse tomado como base de la deducción no el sueldo básico, sino todos los factores salariales: la indexación sobre los anteriores conceptos y al pago de las costas y agencias en derecho.
Indicó que el descontento del demandante se contrajo a la decisión de no castigar en costas a la demandada, no obstante resultar condenada a pagar la pensión sanción; y además revisó en grado jurisdiccional de consulta lo concerniente a la pensión sanción, sin hacer referencia alguna sobre la indexación de la primera mesada pensional, la que fue confirmada.
De la Resolución 00142 del 26 de febrero de 2003 emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Hacienda, por medio de la cual se ordenó el pago de la pensión restringida de jubilación al demandante en cumplimiento del fallo judicial relatado, no se hace referencia alguna a la indexación de la primera mesada pensional, sino al acatamiento de las sentencias judiciales señaladas.
Del escrito de demanda del presente proceso, como ya se expresó, se extrae que el demandante persigue el reconocimiento, liquidación y pago de la actualización o indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para fijar la primera mesada pensional, en este caso el valor de los salarios devengados en el último año de servicios, tomando como referencia el IPC causado entre la fecha de la última cotización o salario devengado, y el tiempo que transcurrió para el derecho a la pensión por cumplimiento de la edad; en consecuencia que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales causadas y no percibidas entre la pensión pagada y la que resulte una vez indexada, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta que se reconozca el valor real en nóminas de pensionados, así como los reajuste de ley, más los intereses moratorios respecto de las diferencias pensionales, y en subsidio de esta última, la indexación sobre las mismas diferencias entre la fecha de causación de cada reajuste y la fecha de pago.
Como se indicó, el tribunal basó su decisión en el hecho de haberse constatado la figura de la Cosa Juzgada entre la demanda que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la que confirmada por el Tribunal terminó con el reconocimiento de la pensión sanción, y la actual en la que se pretende la indexación del ingreso base de liquidación, al estimar que en el primer proceso se solicitó la indexación sobre todos los valores que resultasen a favor del demandante, entre ellos el de la pensión sanción, y la justicia ordinaria laboral absolvió a la demandada de la misma, decisión que adquirió firmeza, y frente a lo cual se presentó identidad de partes, causa y objeto entre ambos procesos.
De la confrontación de los documentos relacionados anteriormente, deduce la Sala que en efecto se configuraron los yerros endilgados a la decisión acusada, pues aunque en la primera de las litis se impetró en forma genérica la indexación, no resultaba viable estimar que en el primero de los procesos la indexación se pretendió sobre el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, ya que este concepto, de manera específica, no fue incluido en la demanda inicial y para ese momento resultaba imposible calcularlo toda vez que IPC es un factor objetivo que no puede establecerse a futuro dado que emana de la realidad económica que emerge solo con el paso del tiempo.
En efecto, en la sentencia del primero de los procesos, nada se resolvió sobre la indexación en los términos en que actualmente se plantea, es decir, entre la fecha de causación del derecho, y la fecha en que se comenzó a disfrutar del mismo, circunstancia que a pesar de poderse haber hecho, no fue objeto de estudio ni cálculo aritmético en el acto administrativo a través del cual la demandada cumplió con las sentencia que reconocieron la pensión restringida de jubilación.
Entonces, el Tribunal incurrió en un error ostensible cuando declaró próspera la excepción de mérito de Cosa Juzgada sobre un derecho que no fue pretendido por el demandante en el primero de los procesos, ni podía ser resuelto en el mismo dado que como se dijo el IPC correspondiente no podía ser calculado con anticipación, por lo que no se presentó la identidad de objeto y de causa entre ambos procesos.
En consideración de lo anterior, se casará la sentencia de segunda instancia.
Dado el resultado aparece innecesario el estudio de los otros tres cargos formulados en contra de la sentencia del Ad quem.
- SENTENCIA DE INSTANCIA
En el presente caso proceso no se discute que el actor le prestó servicios a la EDIS por más de 18 años hasta el 26 de octubre de 1994, momento en que fue retirado sin justa causa; que vía judicial se le reconoció al actor la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, el 30 de junio de 2002, teniendo como ingreso base de liquidación $360.545,92, una tasa de remplazo del 69,739583%, para una mesada pensional de $251.443,22, inferior al salario mínimo legal para el año 2002, por lo que la primera mesada pensional ascendió a $309.000 equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2002.
En sede de instancia, pide el recurrente de la Corte que se revoque en forma parcial la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada a indexar la base salarial, tomando como IPC de la anualidad anterior al cumplimiento de la edad, es decir, el IPC final al 31 de diciembre de 2001, y el de la anualidad anterior al retiro, es decir el IPC inicial de 1993, señalando costas a la parte accionada; y de manera subsidiaria se confirme la decisión de primera instancia.
La primera de las peticiones que se formuló a la Corte en sede de instancia está en línea con el alcance del recurso de apelación que trazó la misma parte en contra de la sentencia de primer grado, por lo que se avoca su estudio.
Para efectos de indexar la primera mesada pensional, el A quo tomó los siguientes valores e IPC base diciembre de 1998:
- Promedio de los ingresos salariales del último año de servicios del actor: $360.545.92
- IPC índice Inicial a octubre de 1994: 48,823647
- IPC índice Final a Junio de 2002: 134,001064
- IBL indexado: $989.551,98
- Tasa de remplazo: 69,739583%
- Primera mesada pensional: $690.109,42
La crítica del demandante recurrente es que los IPC debieron corresponder al de la anualidad anterior a la fecha en que se causó el derecho o del retiro del servicio, diciembre de 1993, y el de la fecha anterior al inicio del disfrute, diciembre de 2001.
Utilizando la fórmula VA = VH*Índice Final/Índice Inicial, donde VA es el valor del IBL indexado o actualizado, resultante de multiplicar el valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado por el índice final entre el índice inicial de los precios al consumidor certificados por el DANE también base diciembre de 1998, correspondiente a la última anualidad en la fecha de pensión y de retiro respectivamente, luego de hacer las operaciones aritméticas, arroja el siguiente producto:
- Promedio de los ingresos salariales del último año de servicios del actor: $360.545,92
- IPC índice Inicial al 31 de diciembre de 1993: 21,32774
- IPC indicie final al 31 de diciembre de 2001: 66,72893
- IBL indexado: $1.128.054,05
- Tasa de remplazo: 69,739583%
- Primera mesada pensional: $786.700,19
- Primera mesada reconocida: $309.000
- Diferencias a favor del demandante entre las primeras mesadas pensionales: $477.700,19.
Sin embargo, como la pensión restringida de jubilación se empezó a disfrutar desde el 30 de junio de 2002, y la reclamación administrativa a la demandada para obtener la indexación de la primera mesada pensional se presentó el 3 de julio de 2008, después de transcurrido 3 años desde que se inició el disfrute de la pensión, estarían prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 3 de julio de 2005, como lo precisó el A quo al estudiar la excepción de mérito de prescripción planteada por la demandada.
Lo anterior implica que desde el 3 de julio de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2015 el retroactivo a reconocer por la demandada al demandante asciende a la suma de $90.522.132,68 pesos, conforme al cuadro anterior.
Además, por cuanto fue pretendida, hay lugar al reconocimiento de la indexación entre la fecha de causación de cada diferencia pensional, a partir del 3 de julio de 2005, y hasta la fecha efectiva de su pago, en tanto que para este tipo de pensiones no cursan los interés moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que se trata de reajustes de las mesadas pensionales y, además, de mesadas provenientes de pensiones fundadas en normas diferentes a las previstas para el sistema general de pensiones o en el Decreto 758 de 1990, en cuanto hace parte del régimen de pensiones de prima media con prestación definida.
En relación con la apelación de la sentencia de primera instancia por la parte demandada, en donde expuso que el presente caso está afectado por la cosa juzgada, y que de todas maneras no hay lugar a indexar la primera mesada pensional, se resolverá de la siguiente manera:
En cuanto a la figura de la cosa juzgada, no es necesario repetir el pronunciamiento expuesto en sede de casación.
En lo referente a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción, debe decirse que esta Sala, mediante sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, rad. 47709, expresó lo siguiente:
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En el caso bajo estudio, no tiene duda la Sala que la indexación también aplica para estimar las mesadas pensionales originadas en el reconocimiento y pago de las pensiones restringidas de jubilación.
Por ello, el recurso de apelación de la demandada resulta inane.
En cuanto a las costas judiciales de la primera y segunda instancia, ambas estarán a cargo de la parte demandada, en tanto resultó vencida en ambas instancias, conforme al artículo 392, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, aplicable al CPT y de la SS por la integración normativa prevista en el artículo 145 de este último código.
Conforme a lo señalado, la Sala, en sede de instancia modificará la sentencia de primera instancia, en el numeral primero de su parte resolutiva, para precisar que el valor de la primera mesada pensional del demandante asciende a la suma de $786.700,19; e igualmente se modificará el numeral segundo de la misma sentencia para precisar que el retroactivo pensional causado desde el 3 de julio de 2005 al 31 de marzo de 2015 asciende a la suma de $90.522.132,68 pesos, y que cada diferencia pensional deberá ser indexada entre la fecha de causación de cada mesada y la de su pago efectivo. Se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA totalmente la sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que CARLOS GUSTAVO RUIZ CORREDOR promovió en contra de BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
En sede de instancia, se dispone lo siguiente:
Primero: Modificar la sentencia de primera instancia, en el numeral primero de su parte resolutiva, para precisar que el valor de la primera mesada pensional del demandante asciende a la suma de $786.700,19 pesos.
Segundo: Modificar el numeral segundo de la misma sentencia de primera instancia para precisar que el retroactivo pensional causado a favor del demandante y a cargo de la demandada, desde el 3 de julio de 2005 al 31 de marzo de 2015, asciende a la suma de $90.522.132,68 pesos, y que cada diferencia pensional deberá ser indexada entre la fecha de causación de cada mesada y la de su pago efectivo.
Tercero: Se confirma en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS