CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL4573-2015
Radicación n. °45878
Acta 07
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que ÁLVARO CARRILLO CASTELLANOS le sigue a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
ÁLVARO CARRILLO CASTELLANOS llamó a juicio a BAVARIA S.A., para que se declare que al momento de ser despedido sin justa causa gozaba de la protección especial denominada «fuero circunstancial». Consecuencia de ello, solicita se condene a la demandada, de manera principal, a que sea reintegrado al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el momento del despido hasta cuando efectivamente ocurra el reintegro.
Subsidiariamente, pidió que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión convencional prevista en el art. 52, más la bonificación por pensión contemplada en la cláusula 53; indemnización moratoria e indemnización consagrada en el art. 67 de la L. 50/1990, así como la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 31 de enero de 1979 y que fue despedido el 17 de octubre de 2003, cuando la empresa se encontraba en conflicto colectivo, pues el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimirlo, profirió laudo arbitral sólo hasta el 14 de noviembre de 2003, y el recurso de anulación interpuesto por BAVARIA S.A., fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2004, esto es, con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo; señaló que estaba afiliado a «SINALTRABAVRIA» y que es beneficiario de la convención colectiva vigente en la empresa.
Indicó que la demandada en la diligencia de descargos, llevada a cabo previo al despido, no aportó las planillas de tiempos a realizar en sus labores pese a que «requirió al demandante previo a su despido para cumplir sus labores de conformidad con la planilla de tiempos tomados en sus actividades como mecánico de primera», labor que fue desempeñada por más de 20 años de servicios; que tampoco presentó un «cuadro o planilla de planificación de tareas o funciones por resultados ni se le presentó planillas de resultados de sus tareas realizadas el 16 de octubre de 2003»; que la demandada decidió realizar el despido sin tener en cuenta lo previsto en la cláusula 6ª convencional y art. 71 del Reglamento Interno de Trabajo; que no se le permitió ejercer el derecho de defensa; que nunca renunció a los beneficios convencionales y que no le ha sido reconocida ni cancelada suma alguna por concepto de pensión convencional. (fls. 4 a 20).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada admitió como ciertos los extremos de la relación laboral y el último cargo desempeñado por Carrillo Castellanos, así como el hecho de que para la fecha de finalización del contrato, el conflicto colectivo no había terminado. En cuanto al despido manifestó que ocurrió «con justa causa debidamente demostrada y luego de habérsele adelantado el trámite respectivo con total respeto de su derecho de defensa».
Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, inexistencia del fuero circunstancial, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad e inconveniencia del reintegro, reintegro desaconsejable, inexistencia de acción de readmisión, legalidad y eficacia de la terminación del contrato de trabajo por justa causa, inexistencia del derecho a obtener la pensión de jubilación, subrogación total del riesgo pensional al sistema de seguridad social (fls. 314 a 343).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2008, absolvió a BAVARIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor ÁLVARO CARRILLO CASTELLANOS, a quien le impuso el pago de las costas del proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a BAVARIA S.A., a reintegrar a ÁLVARO CARRILLO CASTELLANOS., y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido hasta cuando se haga el reintegro efectivo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su análisis en dilucidar si el actor fue o no despedido con justa causa. Para ello comenzó por analizar la comunicación a través de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, y de allí dedujo que el demandante desempeñaba el cargo de mecánico y que sus funciones consistían en hacer mantenimiento a equipos de la empresa.
Analizó el testimonio de Ramírez Espinosa quien afirmó que el trabajo ejecutado por el accionante “lo recibió el ingeniero Carlos Ávila”, de donde concluyó que “si un ingeniero recibe de un mecánico la gestión encomendada” ello “es sinónimo de conformidad” con el trabajo recibido, de modo que la pérdida de tiempo en el proceso productivo “no le es atribuible al actor”, ya que lo que se “aprecia es una abierta negligencia de la persona encargada de recibir el trabajo”, que de haber sido acuciosa en sus labores, “seguramente la producción no hubiese presentado trastorno alguno”.
Conforme a lo anterior concluyó que el despido fue injusto y que al encontrarse la demandada en conflicto colectivo, lo procedente a la luz del art. 25 del D. 2351/1965, era ordenar el reintegro del trabajador al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar hasta la fecha en que efectivamente ocurra el reintegro.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado.
Con tal propósito formula un solo cargo que oportunamente fue replicado y que la Sala procede a estudiar.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del literal h) del art. 61 del CS.T., subrogado por el art. 5º de la L. 50/1990; 58 y 62 también del CST, este último subrogado por el art. 7º del D. 2351/1965; todos en relación con los arts. 104, 107, 116, 117, 120 modificado por el art. 6º del D. 1617/1964, 121 y 122 igualmente del CST., 66 A del CPT y SS., 7º y 25 del D. 2351/1965 y 36 del D. R. 1469/1978.
Como errores fácticos enlistó los siguientes:
1.- Considerar para negar la existencia y prueba de la justa causa alegada, hechos nuevos, no planteados en la demanda, en la primera instancia, ni en la apelación y por tanto no discutidos y respecto de los cuales no pudimos ejercer el derecho de defensa.
2.- No dar por demostrado, estándolo, que la compañía invocó al actor la comisión una (sic) falta grave en razón a la grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones, que produjo además el incumplimiento de obligaciones y violación de prohibiciones expresas previamente conocida por él.
3.- No dar por demostrado cuando así aparece claramente acreditado, que los hechos alegados al actor, tanto en la citación a descargos como en la carta de despido, están calificados como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo y por ello, constituyen justa causa para el despido
4.- No tener por probado, aun cuando así se encuentra en el expediente que el Reglamento Interno de Trabajo fue elaborado por la compañía y aprobado por el Ministerio de la Protección Social entró a regir una vez se publicó junto con las resoluciones aprobatorias y, que no fue discutido por la parte demandante en cuanto a su validez y eficacia por lo cual le estaba vedado a desconocer sus normas. (Las negrillas son del texto)
Señala que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente la demanda, su contestación, la carta con la cual se dio por terminado el vínculo laboral y el recurso de apelación; así como las testimoniales rendidas por «OSCAR BLADIMIR RAMÍREZ ESPINOSA» y «CARLOS ALBERTO ÁVILA ROJAS».
Como no apreciados enlista los informes presentados por el ingeniero «CARLOS ÁLVAREZ ROJAS» y por JUAN CARLOS LEÓN; la orden de trabajo que se le dio al actor referida al mantenimiento en el tren 5; el acta de diligencia de descargos realizada el día 17 de octubre de 2003; el Reglamento Interno de Trabajo y la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en audiencia el 10 de octubre de 2006.
En la demostración del cargo y en lo que tiene que ver con la primera acusación, señala que el Tribunal soportó su decisión “en aspectos no planteados en la demanda ni en la apelación (…) quebrantando el principio de consonancia que limita su actuación”.
Al efecto trascribe apartes de la sentencia acusada y del recurso de alzada, para afirmar “que ninguna de las razones expuestas en la sentencia como argumentaciones fácticas, fue mencionada por las partes como fundamento de sus actuaciones y tampoco discutida en el curso del proceso”, y que por tanto, son contrarias al principio de “congruencia”, con lo cual se configuró el error de hecho evidente y manifiesto que condujo a la violación de las normas cuya violación incrimina.
Encamina su argumentación conjunta frente a las tres acusaciones restantes, y luego de trascribir la carta de despido asevera que la compañía invocó hechos claros, precisos y concretos, “ninguno de los cuales corresponde a lo afirmado por el Tribunal”, lo cual apoya con la trascripción de la contestación de la demanda para agregar que erró el Tribunal al considerar que el actor cumplió con su trabajo porque fue recibido a conformidad por el ingeniero Carlos Ávila y, desechó así, el incumplimiento de sus funciones que repercutieron en la perdida de producción.
Señala que el informe del ingeniero Carlos Ávila Rojas -prueba no estimada- evidencia que el actor cometió una grave falta al «no cumplir con la orden de revisión del disco y molino selector de tapa y entrada de protacorchos», con lo cual puso en peligro y retrasó en 14 minutos el proceso productivo de la compañía.
Aduce que el sentenciador tampoco valoró el informe de turno elaborado por Juan Carlos León que demuestra, que el actor incurrió en las justas causas a él endilgadas puesto que da cuenta que “en la envasadora 5A se presentaron 28 atascos en bajante de tapa y molino que originaron pérdida de tiempo productivo de 14 minutos, que origino (sic) merma por concepto de devolución de 32 decenas de producto sin tapa”, hechos que se causaron por el incumplimiento de la labor encomendada al demandante.
En igual sentido señala que el Tribunal omitió valorar la orden de trabajo «tren 5», que le impartió al demandante el ingeniero Oscar Bladimir Ramírez, para que «revisar[a] disco y molino selector de tapa, incluyendo la bajante de tapa y entrada a portacorchos con el fin de evitar atasques de tapa en estas zonas. La revisión debe quedar lista a las 14.00 horas del 16 de octubre de 2.003».
De otra parte expresa que no analizó el acta de descargos rendida por el demandante, sus antecedentes disciplinarios y el Reglamento Interno de Trabajo, documentales que en su orden prueban: (i) que Carrillo Castellanos omitió informar lo acontecido el día 16 de octubre de 2003; que desde junio de 2003 venía incumpliendo sus funciones; y que el proceder del actor constituye falta grave.
Acusa que no valoró la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el demandante a través de la cual aceptó: (i) que «laboró el 16 octubre de 2003 en el turno de 8 a 16 horas»; «que en el turno le estaba asignado el equipo 5 del salón de envases» y que en la «en orden asignada se le encomendó revisar el disco y molino selector tapa y entrada a porta corchos».
Aduce que un análisis objetivo de las testimoniales rendidas por Oscar Bladimir Ramírez Espinosa quien declaró que fue informado de la pérdida de tiempo en producción causada por problemas presentados en la envasadora tapadora cuyo mantenimiento estaba a cargo del demandante, y de Carlos Ávila Rojas quien afirmó que «se presentaron problemas de pérdida de tiempo y de productos causado por el deficiente suministro de tapa a los pistones corchadores», indican que el demandante sí incurrió en las causales de despido imputadas y que no obstante, el ad quem concluyó todo lo contrario.
Indica que la declaración rendida por Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco -Gerente de Envase-, tampoco fue valorada por el Tribunal y que esa documental informa que el demandante tenía a su cargo el mantenimiento del disco selector y bajante de tapa envasadora; que el ingeniero Carlos Ávila le ordenó que debía asegurarse que al reiniciar la producción no se presentaran atascos de tapa ni pérdida de tiempo, y que no obstante en el turno siguiente se presentaron dos fallas “como consecuencia de los trabajos realizados”, pese a que tenía 20 años de experiencia.
- RÉPLICA
Le achaca a la censura múltiples deficiencias de orden técnico, entre otras, que omitió citar el art. 63 del CC., que regula todo lo relacionado con la «culpa»; que al citar el art. 66A, no señaló que el mismo fue adicionado por el art. 35 de la L. 712/2001, que tampoco citó las normas que garantizan el debido proceso; que no se refirió a la sentencia «SC-968 de 2003» según la cual el sentenciador de alzada está obligado a tener en cuenta a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; que el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación es más un alegato de instancia improcedente en el trámite del recurso extraordinario.
Más adelante precisa que ninguna de las pruebas individualizadas en el cargo como erróneamente apreciadas o como no apreciadas, tienen la virtualidad de desquiciar el fallo recurrido. Hace especial énfasis en que no hubo confesión del demandante.
- CONSIDERACIONES
No son materia de discusión los siguientes hechos, en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y son aceptados expresamente por las partes: (i) que el contrato de trabajo de Álvaro Carrillo Castellanos con Bavaria comenzó el 31 de enero de 1979 y concluyó 17 de octubre de 2003; (ii) que para esa data en la empresa se encontraba en curso un conflicto colectivo; (iii) que el demandante estaba afiliado a «Sinaltrabavaria» y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y, (vi) que el actor desempeñaba el cargo «mecánico de primera».
Para la Sala carece de asidero el primer error que el ataque le atribuye al sentenciador de alzada, puesto que el demandante al formular el recurso de apelación (fls. 530 a 532), fue claro en señalar que el a quo, a partir de la errónea valoración de pruebas, dio «por probada sin estarlo, la justa causa invocada en la carta de despido», y fue sobre esa premisa que construyó su decisión. Ello significa que la sentencia recurrida no es inconsonante, ni incongruente como lo sostiene la censura.
En este orden de ideas, le corresponde a la Sala dilucidar, si como lo plantea la recurrente en casación en las tres acusaciones restantes, el fallador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el señor Álvaro Carrillo Castellanos incurrió en las justas casusas señaladas en la carta con la cual el 17 de octubre de 2003, se le dio por finalizado su contrato de trabajo.
Para ello pertinente es remitirnos a la misiva de despido (fl. 26), que al efecto aduce:
El pasado 16 de octubre de 2003 en el turno de 00.08 a 16.00, en su condición de Mecánico de Primera, se generó en el equipo No. 5 del Salón de Envase, y en su envasadora, 28 atascos en bajante de tapa y molino que originaron pérdida de tiempo productivo de 14 minutos. De igual forma esto originó merma por concepto de devolución de 32 decenas de producto sin tapa. En la orden de trabajo asignada a usted, en el turno de (sic) mencionado, antes del arranque del tren No. 5 donde se le solicitó «Revisar disco y molino selector de tapa y entrada a portacorchos, con el fin de evitar atasques de tapa en estas zonas, al recibir por parte del Ingeniero Carlos Avila (sic) rojas (sic) los trabajos realizados usted manifestó haber cumplido con lo solicitado, sin embargo, no se obtuvieron los resultados esperados ya que el problema no fue solucionado de acuerdo con la planilla de control de proceso y lo anotado en el informe de producción del ingeniero Juan Carlos León, generando los perdidas (sic) de producción y producto.
Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la gravedad de los hechos la compañía inició la investigación disciplinaria correspondiente, por lo cual usted fue citado a diligencia de descargos el día 17 de octubre de 2003, garantizándole el derecho de defensa y el debido proceso, y su renuencia a presentar dichos descargos y ante la gravedad de los hechos, la Empresa da por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir de finalizada su jornada de trabajo del día hoy 17 de octubre de 2003, con fundamento en el literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el Reglamento Interno de Trabajo y demás normas concordantes y complementarias del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, dicha comunicación informa las causas del despido, de manera que en el juicio le correspondía a la demandada acreditar: (i) que le ordenó a Carrillo Castellanos que revisara el «disco y molino selector de tapa y entrada a portacorchos, con el fin de evitar atasques de tapa en estas zonas»; y (ii) que en el tren «No. 5 del Salón de Envase, y en su envasadora», sitio en el que el actor debía realizar su labor, se presentaron «28 atascos en bajante de tapa y molino que originaron pérdida de tiempo productivo de 14 minutos. De igual forma esto originó merma por concepto de devolución de 32 decenas de producto sin tapa», hechos que desde ya valga precisar, contrario a lo concluido por el Tribunal, fueron suficientemente demostrados por BAVARIA S.A., tal y como pasa a explicarse.
1.- A folios 25 y 191, obra la «Orden de Trabajo tren 5», no apreciada por el Tribunal, a través de la cual la demandada le impartió al actor la siguiente orden:
REVISAR DISCO Y MOLINO SELECTOR DE TAPA, INCLUYENDO LA BAJANTE DE TAPA Y ENTRADA A PORTACORCHOS, CON EL FIN DE EVITAR ATASQUE DE TAPA EN ESTAS ZONAS. LA REVISIÓN DEBE QUEDAR LISTA PARA ARRANQUE DEL EQUIPO A LAS 14.00 HORAS DEL 16 DE OCTUBRE/2003
Dicha documental evidencia con meridiana claridad que el demandante sí recibió la orden precisada en la carta con la cual se le dio por terminado el vínculo laboral, hecho que por demás y como bien lo pone de presente el ataque, es confesado por el propio Carrillo Castellanos al rendir el interrogatorio de parte (fl. 460), pues a la pregunta «Diga como (sic) es cierto sí o no que en la orden de mantenimiento asignada a usted en el turno mencionado se le solicitó revisar disco y molino selector de tapa y entrada a porta corchos», fue enfático en responder: «Es cierto».
2.- A folios 24 y 190 se encuentra el informe presentado por el ingeniero de turno de la demandada Juan Carlos León López del 16 de octubre de 2003, -igualmente inapreciado por el Tribunal-, que refiere a los siguientes hechos endilgados al actor:
ENVASADORA 5 A: se generaron 28 atascos en bajante de tapa y molino que originaron pérdida de tiempo productivo de 14 minutos. De igual forma esto originó merma por concepto de devolución de 32 decenas de producto sin tapa. Persiste el problema en la bajante de tapa de esta máquina
3.- En armonía con ese informe a folios 23 y 189 del expediente figura el rendido el 17 de octubre de 2003 por el ingeniero mecánico de la demandada Carlos Ávila Rojas -no valorado-, que precisa lo siguiente:
De acuerdo a (sic) informe de producción del ingeniero Juan (sic) Carlos León del día 16-10-03 en turno de 16-24 en el equipo No. 5, en el cual manifiesta que “ENVASADORA 5 A: se generaron 28 atascos en bajante de tapa y molino que originaron pérdida de tiempo productivo de 14 minutos. De igual forma esto originó merma por concepto de devolución de 32 decenas de producto sin tapa. Persiste el problema en la bajante de tapa de esta máquina”
Se revisa orden de trabajo de mantenimiento asignada el día Oct 16/03 al mecánico Álvaro Carrillo en el turno 8-16 anterior al arranque del tren No. 5 donde se le solicita “Revisar disco y molino selector de tapa, incluyendo la bajante de tapa y entrada a portacorchos, con el fin de evitar atasque de tapa en estas zonas. La revisión debe quedar lista para arranque del equipo a las 14.00 horas del 16 de octubre/2003”. Al recibirle personalmente los trabajos realizados al finalizar el turno de mantenimiento, el Sr. Carrillo manifiesta haber cumplido con lo solicitado, sin embargo, no se obtuvieron los resultados esperados ya que el problema aún persiste de acuerdo con las planillas de control de proceso y lo anotado en el informe de producción del Ing. León generando las pérdidas de producción y de producto arriba anotadas.
En este orden de ideas, al efectuar un análisis objetivo, serio y ponderado de las citadas pruebas, se concluye que inequívocamente el demandante recibió la «Orden de Trabajo tren 5» encaminada a «REVISAR DISCO Y MOLINO SELECTOR DE TAPA, INCLUYENDO LA BAJANTE DE TAPA Y ENTRADA A PORTACORCHOS, CON EL FIN DE EVITAR ATASQUE DE TAPA EN ESTAS ZONAS», y que en dicho tren «se generaron 28 atascos en bajante de tapa y molino que originaron pérdida de tiempo productivo de 14 minutos. De igual forma esto originó merma por concepto de devolución de 32 decenas de producto sin tapa».
En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante no cumplió a cabalidad con la orden de trabajo que le fue asignada e incurrió así en la falta grave que fundamentó la terminación del vínculo laboral, dado que, como igualmente se acreditó al plenario, se generaron 28 atascos que implicaron la pérdida de 14 minutos en el proceso industrial y devolución de 32 decenas de producto sin tapa, hechos que como lo pone de presente la recurrente, ni siquiera fueron explicados o justificados en la diligencia descargos que el trabajador se reusó a realizar (fl. 192).
Entonces, probado como está que el trabajador sí recibió la orden que se adujo en la carta de despido encaminada a evitar los problemas productivos que no obstante ello se generaron, el Tribunal no podía suponer que el actor no incurrió en las faltas que se le endilgaron, para en su lugar, endosarlas, al ingeniero Carlos Ávila pretextando que éste recibió a satisfacción o «de conformidad» el trabajo realizado por el demandante. Así lo estima la Corte con base en el análisis de las pruebas atrás referidas, según las cuales, el encargado de realizar el mantenimiento del «tren 5», donde acaecieron los hechos, era el demandante.
Más aún, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del Tribunal, esto es, que el responsable de tales hechos es el ingeniero Carlos Ávila en tanto como superior del actor le recibió el trabajo encomendado, ello en nada variaría las causales endilgadas en la carta de despido, pues, se itera, resulta evidente que fue a Carrillo Castellanos a quien se le encomendó -si éxito- el trabajo de mantenimiento para solucionar problemas tendientes a evitar la afectación del proceso productivo y pérdida de producto.
Ahora bien, pese a que lo anterior es suficiente para casar la sentencia, pertinente es acudir a las pruebas testimoniales igualmente referidas por la censura.
1.- A folios 346 a 354 figura la declaración del ingeniero Oscar Bladimir Ramírez Espinosa, quien afirmó:
En mi (sic) función como ingeniero mecánico, se asignan actividades de mantenimiento a los trabajadores cuando los equipos salen de producción. En el caso específico de ÁLVARO CARILLO CASTELLANOS yo no dirigí el trabajo, yo le asigné la función de eliminar unas obstrucciones de tapa para que no tuviera problema en el envasado. Tengo conocimiento posterior, de que el ingeniero Carlos Ávila, pasó un informe quien fue que dirigió el trabajo en donde manifestaba de que el trabajo no fue terminado correctamente o no fue realizado correctamente, presentando pérdidas de tiempo en la producción. No conozco más detalles. Aclarando lo de mis funciones, se hace un plan de mantenimiento para darle confiabilidad a las máquinas las tareas se asignan de acurdo a las capacidades y conocimiento del personal del área. El señor ÁLVARO CARRILLO CASTELLANOS se le asignó la orden, pues era quien operaba la máquina y la conocía muy bien y el trabajo pues era sencillo, pue el cargo que él tenía era mecánico de primera.
Tal declaración, misma que reproduce el Tribunal, pone en evidencia que el ingeniero Carlos Ávila efectivamente dirigió el trabajo del actor y que «pasó un informe» a través del cual manifestó “(…) que (…) no fue terminado correctamente o no fue realizado correctamente»; mas no indica, como equivocadamente se concluye en la sentencia recurrida, que la pérdida de tiempo en el proceso productivo “no le es atribuible al actor”, ya que lo que se “aprecia es una abierta negligencia de la persona encargada de recibir el trabajo”.
2.- A folios 470 a 472, se encuentra la declaración del mismo ingeniero, quien al preguntarle sobre los hechos que motivaron la terminación del vínculo contractual del demandante, señaló:
Para la fecha en mención, octubre de 2003 se entregó al señor Álvaro Carrillo quien estaba programado en turno de 8 a 16 orden de trabajo de mantenimiento el cual debía realizar al conjunto de manejo de tapas de la envasadora 5a en esta orden de trabajo se debía realizar los elementos de manejo de tapa que entregan tapa a los pistones corchadores con el fin de evitar ataque o deficiencia en el suministro de tapa a los pistones corchadores, para las actividades de revisión se tenía de tiempo hasta las 14 horas momento a partir del cual se iniciarían las actividades de arranque de producción en línea. A las 16 horas con el personal que ingresaba en ese momento bajo la dirección del ingeniero Juan Carlos León se inició el arranque de la línea en productivo (sic). De acuerdo con el informe enviado por el ingeniero Juan Carlos León relacionado con las novedades de su turno menciona pérdida de tiempo y de producto causados por el deficiente suministro de tapa a los pistones corchadores, sistema que había sido revisado en el turno anterior por el señor Castellanos, perdón Carrillo.
Tal declaración corrobora los hechos endilgados al actor en la carta de despido, esto es, que en el sitio de trabajo «tren 5», en el cual debieron realizarse las tareas asignadas al demandante, efectivamente se presentaron los problemas de producción tantas veces referidos, hechos que también los pone de presten el ingeniero Gabriel Antonio Rodríguez en la testimonial que obra a folio 361 a 366, según la cual:
El señor Carrillo en la fecha y turno ya mencionados tenía a su cargo realizar el mantenimiento del disco selector y bajante de tapa a la embasadora (sic) debía asegurar que al reiniciar la producción no se presentaran atascos de tapa y tampoco tiempo perdido, cosa que no sucedió y en el turno siguiente se presentaron las dos fallas mencionadas como consecuencia de los trabajos que realizó el señor Álvaro Carillo.
En suma, analizadas las pruebas que se acusan de falta de estimación, unas, y de errónea valoración, otras, resulta palmario que Castellanos Carrillo no cumplió a cabalidad con la orden de trabajo que le fue asignada, de modo que las faltas individualizadas en la carta de despido tienen la connotación de graves a la luz de lo dispuesto en el literal A) del art. 7º del D. 2351/1965 que modificó el art. 62 del CST., y del art. 63 lit. I del Reglamento Interno de Trabajo.
En este orden, por contera, se equivocó el Juez de Alzada al condenar al reintegro con fundamento en el art. 25 del D. 2351/65 impetrado por el accionante, conforme lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras en la providencia CSJ SL de 5/10/98 Rad. 11017 reiterada recientemente en sentencia SL 9393-2014, cuando al respecto adoctrinó:
(…) La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato. De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohíbe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º. Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990).
Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la prosperidad, lo cual conduce a la casación del fallo recurrido.
Como el cargo prospera, no se impondrán costas en casación.
- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA.
A más de lo dicho en sede de casación y a fin de responder los cuestionamientos que formuló el demandante en la alzada (fls. 530 a 532), precisa señalar que ninguna confesión contiene el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 377 a 382 a 447 a 457); por el contrario, pone en evidencia que el Carrillo Castellanos incurrió en las conductas que se le endilgaron, lo que in extenso se explicó al resolver el recurso extraordinario.
Igualmente, está plenamente demostrado en el proceso que la empleadora no vulneró el debido proceso en cuanto le garantizó al trabajador el derecho de defensa, ya que lo citó a rendir descargos y para ello le entregó el informe que lo comprometía (fl. 186); igualmente enteró al Sindicato de tal citación y sin embargo ninguno de sus representantes asistió (192); finalmente, en el acta de descargos, consta que ante la inasistencia de los representantes sindicales la demandada le preguntó a su trabajador si quería ser asistido por dos compañeros de trabajo, a lo que respondió negativamente. Estas pruebas, se itera, indican con meridana claridad que al actor se le garantizó el derecho al debido proceso y contradicción.
Igualmente, son infundados los argumentos del apelante referidos a que el Reglamento Interno de Trabajo carece de eficacia probatoria en tanto su publicidad sólo puede certificarla las autoridades del trabajo y en cuanto no puede aplicársele al actor debido a que no le fue entregada una copia, toda vez que su valor probatorio no fue controvertido en el proceso, a más de no ser ajeno a la Sala que sí fue aprobado por el Ministerio del Trabajo mediante resolución 2025 de 1995 (fls. 258 y 259) y que el trabajador en el interrogatorio de parte aceptó que conocía dicha normativa (fl. 461).
En esas condiciones está Corporación actuando como Tribunal de instancia, confirmará la decisión de primer grado.
Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo del demandante.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso que ÁLVARO CARRILLO CASTELLANOS le sigue a BAVARIA S.A.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida, el 18 de julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: COSTAS. Conforme se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS