CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

 

SL4818-2015

Radicación n.° 45774

Acta 09

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de diciembre de 2009, en el proceso que le siguió  ADELA HENAO BERNAL a la recurrente, trámite al cual fue vinculada FLORENCIA JARAMILLO BUENO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

 

En cuanto al memorial obrante a folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPL y SS.

 

I.            ANTECEDENTES

 

La citada accionante demandó a PROTECCIÓN S.A. a fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 11 de julio de 2001; pagarle las mesadas adicionales, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

 

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de septiembre de 1964; que durante toda su vida laboral cotizó de manera discontinua a todos los riesgos; que estuvo afiliada al I.S.S. bajo distintos patronales desde el 12 de diciembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1994; que su último empleador fue FLORENCIA JARAMILLO BUENO, con quien laboró desde el 2 de diciembre de 1992 hasta julio de 2002; que el 15 de noviembre del año 2000 se trasladó y afilió a PROTECCIÓN S.A.

 

Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le dictaminó un pérdida de capacidad laboral del 50.57%, con fecha de estructuración del 11 de julio de 2001; que solicitó la pensión de invalidez a la administradora PROTECCIÓN S.A., la cual negó su petición bajo el argumento de que al momento de la estructuración de la invalidez no era cotizante del sistema general de pensiones y presentaba un total de 11 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la invalidez.

 

Señaló que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y apelación; que al resolverse el primero de esos recursos el Fondo mantuvo la decisión recurrida en el sentido que no se acreditaba la densidad de semanas exigidas en el literal b) del art. 39 de la L. 100/1993; que en esa misma respuesta PROTRECCIÓN S.A. aclaró que el número de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez no eran 11 sino 19.71; que esa decisión fue ratificada al desatarse el recurso de apelación.

 

Señaló que al momento de ser remitida para valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 20 de mayo de 2002, su empleadora ya había cancelado los aportes en mora y, en consecuencia, se encontraba activa en el sistema. A ello agregó que durante su vinculación laboral con FLORENCIA JARAMILLO BUENO se le descontaron los aportes a pensión y salud (fls. 2-8).

 

Al dar respuesta a la demanda, PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha en que la actora se afilió al Fondo de Pensiones y en la que se determinó la pérdida de capacidad laboral, como también el porcentaje asignado; admitió, asimismo, que la promotora del juicio solicitó pensión de invalidez y le fue negada, y que interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados en los términos indicados en la demanda.

 

En su defensa expuso que la afiliada no era cotizante al sistema general de pensiones por cuanto no registraba cotizaciones en los periodos previos a la fecha de estructuración de la invalidez; que su empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes correspondientes a los periodos de mayo, junio y julio de 2001, los cuales solo vino a pagar en fecha posterior a la invalidez, esto es, el 8 de noviembre y el 12 de diciembre de 2001; que la demandante tan solo cotizó 19.71 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, de manera que no cumplía con el lleno de los requisitos del lit. b) del art. 39 de la L. 100/1993.

 

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción; como excepción previa propuso la de falta de integración del litisconsorcio necesario (fls. 77-88).

 

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien fue llamado a integrar la litis junto con FLORENCIA JARAMILLO BUENO, también se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Frente a sus hechos, aceptó que la actora estuvo afiliada a esa entidad entre el 12 de diciembre de 1988 y el 30 de mayo de 1994, bajo distintas patronales; los demás hechos dijo no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y la innominada (fls. 65-67).

 

Finalmente, la accionada FLORENCIA JARAMILLO BUENO se opuso a aquellas pretensiones conducentes a que se declare su responsabilidad. En relación con los hechos de la demanda, admitió que la señora ADELA HENAO BERNAL le prestó sus servicios, de forma discontinua, desde el 2 de diciembre de 1992 hasta junio de 2001; que la trabajadora cotizó al I.S.S. y fue trasladada y afiliada a PROTECCIÓN S.A. el 15 de noviembre de 2000. Precisó que los pagos extemporáneos de los aportes fueron realizados con los respectivos intereses y, además, fueron aceptados por PROTECCIÓN S.A., ya que no fueron devueltos ni rechazados, como tampoco se le notificó la desvinculación automática de la señora ADELA HENAO BERNAL. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y las innominadas (fls. 111-115).

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de noviembre de 2007, resolvió (fls. 149-163):

 

1º.- DECLARAR no probadas las excepciones, propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. demandado, por las razones consignadas en precedencia.

 

2º.- CONDENAR al (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora ADELA HENAO BERNAL […] una PENSIÓN DE INVALIDEZ, de origen no profesional, en forma mensual y vitalicia a partir del 11 de julio de 2001, en cuantía equivalente al 100% de la pensión mínima consagrada por el artículo 75 de la Ley 100 de 1993, hacia el futuro con sus reajustes de Ley, mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen.

 

3º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora ADELA HENAO BERNAL, la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS PESOS ($31´716,300), como mesadas atrasas o retroactivas, causadas entre el 11 de julio de 2001 el 31 de octubre de 2007 (sic), las cuales indexará mes a mes entre el 11 de julio de 2001 y la fecha en que se realice su pago total.

 

4º.- ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la señora FLORENCIA JARAMILLO BUENO, de todas y cada una de las pretensiones de la acción, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder a la última, como empleadora, en materia de repetición, reembolsos, pagos de intereses y sanciones, por la mora en los pagos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

 

5º.- CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a favor del demandante […].

 

 

  • SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandado PROTECCIÓN S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado.

 

Comenzó el Tribunal por dejar por sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora fue afiliada a PROTECCIÓN S.A. el 15 de noviembre de 2000; (ii) que los meses de mayo y junio de 2001 se cancelaron el 8 de noviembre de 2001 y el de julio de 2001 se canceló hasta el 12 de diciembre de ese mismo año; (iii) que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.57% de origen común, con fecha de estructuración el 11 de julio de 2001.

 

A partir de esas premisas, señaló que si en el año 2001 la demandante cotizó en mora, resultaba impropio afirmar que había dejado de cotizar al sistema, en especial, si su empleador pagó los costos e intereses asociados a la tardanza.

 

Refirió que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, el estado de mora no excluye o desvincula al cotizante, como tampoco tiene efectos de desafiliación, de suerte que la actora tenía derecho a su pensión con arreglo a lo dispuesto en el literal a) del art. 39 de la L. 100/1993.

 

En cuanto a los efectos de la mora patronal, trajo a colación in extenso la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33219, a fin de precisar que la mora de la empleadora FLORENCIA JARAMILLO BUENO en el pago de los aportes, no podía serle oponible a la demandante o al empleador, «pues la situación respecto de las mensualidades del año 2001 fue superada por el empleador quien procedió a efectuar los pagos con el beneplácito de la entidad de seguridad social, habiéndose surtido la subrogación plena sobre la pensión de invalidez de la demandante motivo por el cual el empleador dejó de responder por esta prestación especial. Siendo así se confirmará la decisión de primera instancia» (fls. 24-30 c. del Tribunal).

 

 

  1. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende la administradora accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Aduce que con ocasión de los errores de hecho, el Tribunal «aplicó indebidamente los artículos 24, 69, 38, 39, literal a), 40 y 41 de la Ley 100 de 1993 (advirtiendo que aunque no todos se citan explícitamente en el fallo acusado, es obvio que los tuvo en cuenta) y dejó de aplicar los artículos 1º, 13, literal d), 22 y 39, literal b), de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según enseñanza de la H. Sala), 13, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996, 8º y 13 del Decreto 1161 de 1994, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación».

 

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

1) Dar por demostrado, sin estarlo, que al 11 de julio de 2001 la señora Henao Bernal estaba haciendo aportes en Protección.

 

2) No dar por demostrado, estándolo, que a causa de la mora patronal en el pago de las cotizaciones correspondientes a Adela Henao Bernal, al 11 de julio de 2001, fecha que consideró como de inicio de su condición valetudinaria, ella no estaba cotizando en Protección.

 

3) Dar por demostrado, sin estarlo, que con la consignación tardía de los aportes que hizo Florencia Jaramillo con ello se subsanaba la mora patronal.

 

4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a sufragar la pensión impetrada.

 

5) No dar por demostrado, estándolo, que la única verdadera responsable de erogar la prestación reclamada era Florencia Jaramillo Bueno, como consecuencia de su negligencia en el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes a su trabajadora Henao Bernal.

 

 

Dice que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por la errónea apreciación de los formularios de autoliquidación de aportes (fls. 118-113) y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle (fl. 47). También por la falta de valoración de la historia de aportes (fls. 94-96) y la carta dirigida por PROTECCIÓN S.A. a FLORENCIA JARAMILLO BUENO (fl. 101).

 

 

 

La censura comienza su exposición con la aclaración de que, sin modificar la vía escogida, debía realizar unas precisiones jurídicas. Así, señala que desde los albores de la configuración del sistema de seguridad social, en particular, con los Decretos 2665 de 1988 y 692 de 1994, se previó que la afiliación a la seguridad social conllevaba el deber de efectuar oportunamente los aportes; que, en ese sentido, igualmente se establecieron los arts. 12 del D. 2665/1988, 39 del D. 1406/1999 y 28 del D. 692/1994, de los cuales se desprende que el simple hecho de que el patrono consigne tardíamente los aportes junto con los intereses, no lo exime del pago de la pensión.

 

Señala que a la luz de los arts. 1609 del Código Civil y 259 del C.S.T., debe colegirse que las pensiones de jubilación solo se subrogan en el sistema cuando el patrono haya dado cumplimiento a todo lo que la ley ha señalado con tal objetivo; que en el régimen de ahorro individual la cobertura del riesgo asegurado solo es exigible si se ha cancelado oportunamente el costo del seguro; que si por omisión en el pago de aportes el trabajador pierde el derecho a la pensión, el patrono es el legalmente llamado a  responder, sin que el simple pago de intereses al instante de la consignación tardía, lo releve de tal compromiso. Agrega que acudir a otra solución, iría en contravía a la filosofía que inspira el sistema de seguridad social y, en particular, del régimen de ahorro individual, ya que éste supone la existencia de aportes periódicos, que con arreglo a lo señalado en los arts. 36 del D. 692/1994 y 53 del D. 1406/1999, se destinan para incrementar el fondo individual, pagar la gestión de la administradora y el seguro que garantiza el complemento monetario para que en presencia de un siniestro, la aseguradora complete el capital necesario para el pago de la prestación.

 

Puntualiza que una orientación diferente a la propuesta en el recurso, atenta contra la estabilidad del sistema, en la medida que sería más fácil pagar los aportes con los respectivos intereses, al momento del siniestro; aspecto que, por lo demás, genera la cultura del no pago de aportes, en detrimento de los principios del sistema de seguridad social.

 

Añade que al tenor de lo consagrado en el art. 13 del D. 1161/1994, las administradoras de fondos de pensiones disponen de 3 meses contados a partir de la calenda en que se presente la mora patronal en el pago de los aportes para iniciar los procesos extrajudiciales tendientes a su recaudo, de modo que es incontrovertible que ninguna responsabilidad le cabría a una de ellas cuando no hubiese efectuado una cobranza de lo adeudado por el empleador si estuviese dentro de dicho plazo. Afirma que la obligación de iniciar las acciones de cobro es excepcional y la del empleador de realizar los aportes, es principal, por manera que no es posible invertir el orden de responsabilidades; además que si la mora patronal «solo trae para el empleador unas punciones írritas tal actividad de cobranza se convertiría casi en la única tarea de las susodichas administradoras, prácticamente imposible de cumplir por parte de cualquier entidad e, inclusive, insoportable para el actual sistema judicial de nuestro país».

 

A partir de esas reflexiones, señala que al revisarse los formularios de autoliquidación y la historia de aportes, se puede concluir que la demandante al 11 de julio de 2001, no era afiliada cotizante (al tenor del art. 13 del D. 692/1994), pues había dejado de aportar desde mayo de 2001, y solo hasta noviembre de ese mismo año, pagó los periodos de mayo y junio, es decir, con posterioridad a la fecha de la invalidez.

 

De manera que, al no estar cotizando al momento de estructuración de su estado de invalidez, la regla que le era aplicable es la vertida en el literal b) del art. 39 de la L. 100/1993.

 

Afirma que, con arreglo a los formularios de autoliquidación y la historia de aportes, surge patente que entre el 11 de julio de 2000 y el 11 del mismo mes del año 2001, la actora solo aportó lo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, y enero, marzo y abril de 2001, periodos que no son suficientes para reunir las 26 semanas. Refiere que si su empleadora FLORENCIA JARAMILLO BUENO hubiera realizado los aportes de forma oportuna, habría quedado subrogada en el riesgo de vejez, pero como no fue así, debe asumir el pago de la pensión.

 

Aduce que no es válido afirmar que PROTECCIÓN S.A. no adelantó las labores de cobranza, pues es incuestionable que según lo dispuesto en el art. 13 del D. 1161/1994, tenía tres meses para dar inicio a la cobranza extrajudicial de las cotizaciones en mora, contados a partir de la fecha en que se hubiere vencido el plazo legal para que la empleadora consigne a tiempo los aportes a los que había lugar, lo que «pone de manifiesto que entre el momento en el que se originó la mora del patrono (es decir, la cotización de los meses de mayo y junio de 2001 y que debían consignarse dentro de los primeros 10 días hábiles de junio y julio de 2001, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 692 de 1994) y la calenda que se definió como de inicio de la condición valetudinaria (11 de julio de 2001), de ninguna manera habían transcurrido los tres meses que tenía Protección a su favor, por virtud de la ley, para comenzar con su tarea de recaudo de los aportes retrasados y, por tanto, es diáfano que no podría imponérsele una condena fundada en un teórico incumplimiento de su deber de cobro».

 

Arguye que el hecho de que PROTECCIÓN S.A. hubiese recibido los aportes, no implicaba aceptación de unas cotizaciones con las que se subsanara la mora, dado que de todas maneras estaba obligada a recibir tales aportes en la medida que se causaron antes de la fecha de la invalidez, «momento a partir del cual cesaba el deber patronal de entregar aportes y de Protección de admitirlos, y más todavía si se tiene en mente que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez es el 28 de mayo de 2002 […] de modo que hasta ese día Protección no podía saber que debía rechazar tales aportes […]».

 

Que si lo anterior no fuese poco, PROTECCIÓN S.A. dirigió una carta a la empleadora FLORENCIA JARAMILLO BUENO en la que le informó que debía proceder a la devolución de los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, los cuales corresponden al periodo de mayo de 2001 a mayo de 2002. Esto último –dice la censura- acredita que PROTECCIÓN S.A. si acató el deber legal de notificar al patrono que rechazaba los aportes retardados, «dejando además implícito que no aceptaba convalidar o subsanar la mora en que había incurrido el patrono». Agrega que esa información se dio tan pronto como la administradora tuvo conocimiento del dictamen de calificación de invalidez.

 

  • RÉPLICA

 

El apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES manifestó que la demanda de casación le es indiferente a su representado, como quiera que fue absuelto en las instancias, aspecto que no fue discutido por PROTECCIÓN S.A., quien además limitó su defensa a que el responsable del pago de la prestación era el empleador.

 

  • CONSIDERACIONES

 

No encuentra la Sala que el Tribunal hubiese podido incurrir en los errores de hecho endilgados por la censura, toda vez que el juez colegiado en ningún momento desconoció el estado de mora de la ex empleadora de la demandante en el pago de los aportes correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2001, cuya cancelación solo vino a realizar hasta los meses de noviembre y diciembre de esa misma anualidad, sino que, con arreglo al criterio de esta Corporación en torno a los efectos de la mora del empleador en el pago de aportes, consideró que esas cotizaciones efectuadas de forma extemporánea: (i) no le hacían perder a la demandante su condición de afiliada cotizante, de modo que su situación se encontraba gobernada por el literal b) del art. 39 de la L. 100/1993; y (ii) no liberaban a la administradora de pensiones de la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de invalidez.

 

De otra parte, el argumento conforme al cual no se puede predicar que PROTECCIÓN S.A. haya incumplido con sus obligaciones de adelantar las acciones de cobro, puesto que desde la fecha en que se originó la mora hasta la calenda en que se estructuró la invalidez de la demandante, no habían transcurrido los tres meses previstos en el art. 13 del D. 1161/1994, no es de recibo, no solo porque se trata un tema de índole jurídica que es impropio plantear por la vía indirecta, sino también porque parte de la premisa equivocada de que únicamente cuando transcurren esos tres meses es que se pueden activar los procesos de cobro.

 

Se afirma esto último, en la medida que el art. 13 del D. 1161/1994 no se erige en una camisa de fuerza para que las administradoras de pensiones desplieguen las labores de cobranza una vez surge el estado de incumplimiento en el pago de aportes, toda vez que el precepto en mención lo que claramente indica es que las acciones de cobro deben «iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora». Es decir, nada impide que el cobro se active de forma inmediata en el momento que surge el estado de mora.

Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele ni, menos, puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013) y, dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación.

 

Con relación a lo último, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, referida por el Tribunal, y a cuyo contenido igualmente se remite la Corte para dar una respuesta completa a los planteamientos de la censura, explicó:

 

Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

 

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

 

Los siguientes son los términos de la sentencia referida: 

 

“ Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

 

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.

 

“Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a  satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

 

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

 

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas,    cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

 

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

 

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

 

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.

 

“Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se  debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.

 

“Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”.  

 

Para finalizar, debe precisarse que la carta de fecha 27 de junio de 2002 (fl. 101), dirigida por PROTECCIÓN S.A. a FLORENCIA JARAMILLO BUENO, en la cual le informa que a raíz del trámite de la pensión de invalidez de la demandante procederá con la «devolución de los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez», no purga el incumplimiento de la administradora ni la habilita para devolver o declarar inexistentes las cotizaciones causadas y sufragadas de forma tardía cuando quiera que no se hayan agotado las gestiones orientadas a la cobranza de esos aportes.

 

En consecuencia, el cargo formulado no prospera.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la administradora recurrente y en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por ADELA HENAO BERNAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., trámite al cual fue vinculada FLORENCIA JARAMILLO BUENO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015