CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

 

SL4816-2015

Radicación n.° 45303

Acta 09

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

 

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por JOSÉ IGNACIO CASTAÑO GARCÍA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

 

I.            ANTECEDENTES

 

El citado accionante demandó a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a fin de que se declarara que entre él y el referido ente educativo, existió una relación de trabajo que cobró vigencia en el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1996 y el 20 de diciembre de 2000, fecha en la que terminó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) el pago de los salarios adeudados entre enero y diciembre del año 2000; (ii) el pago de las primas de servicios más los intereses moratorios; (iii) las cesantías, sus intereses y la indemnización por no consignación oportuna de las mismas; (iv) la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas; (v) la indemnización por despido injusto; (vi) la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.; (viii) el valor de los daños y perjuicios ocasionados a raíz del despido; (ix) la indemnización por enfermedad proveniente de falta de atención médica; (viii) lo ultra y extra petita y las costas procesales.

 

Fundamentó sus pretensiones en que en el mes de febrero de 1996 ingresó a trabajar como profesor de la asignatura TEORÍA GENERAL DEL PROCESO de la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA; que para esa época las directivas de esa Institución también le encomendaron desempeñarse como Coordinador Académico y, por ello, desarrolló simultáneamente funciones administrativas y académicas; que para efectos de dar «estructura» a la naciente Facultad de Derecho, tuvo que laborar en jornadas que iniciaban a las 6:00 a.m. y finalizaban a las 9 o 10 p.m.; que para legalizar su trabajo administrativo y docente, la rectoría de la Universidad, mediante resolución, el 1º de mayo de 1996, lo nombró como COORDINADOR DE INFORMÁTICA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO seccional Bogotá.

 

Precisó que para el mes de mayo de 1996 laboraba tiempo completo (mañana, tarde y noche) en favor de la Universidad, desarrollando las siguientes funciones: (i) Profesor de la materia TEORÍA GENERAL DEL PROCESO; (ii) Coordinador Académico, y (iii) Coordinador de Informática Jurídica; que el desempeñó de esos tres cargos tuvo lugar durante los años 1996 y 1997.

 

Señaló que el día 16 de enero de 1997, mediante Resolución Rectoral n. 115, se le designó Director del Consultorio Jurídico, a partir del 16 de enero de 1998, fecha desde la que inició tales labores sin dejar de ejercer las funciones de profesor, pero esta vez no solo de TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, sino también de las asignaturas PROCEDIMIENTO CIVIL GENERAL y ESPECIAL.

 

Refirió que todos esos cargos se cumplieron coetáneamente, «todos los días de la semana, todas las semanas de todo mes y todos los doce meses de cada año, en horarios que por razón del desempeño de tan variadas funciones se cumplían entre las 6 a.m. a las 10 p.m.»; que su relación laboral se prolongó hasta el 20 de diciembre de 2000, cuando la señora decana de la Facultad de Derecho de forma intempestiva, unilateral y arbitraria dejó cesante sus funciones, ordenándole hacer entrega del cargo. Resaltó que en esa misiva se le dijo que la decisión provenía de la «[…] Facultad a la cual usted se encuentra vinculado».

 

Adujo que como profesor y funcionario administrativo se dedicó íntegramente a la promoción de la Facultad, a auspiciar cambios administrativos para el mejoramiento de la calidad académica, elaborar reglamentos, estatutos, controles internos de docentes y estudiantes; que como tratadista y docente hizo presencia en diferentes eventos académicos en nombre de la Universidad, y se le otorgaron múltiples reconocimientos por su labor.

 

Manifestó que para el año de 1999 la Universidad le pagaba como Director del Consultorio Jurídico la suma de $1.700.000 mensual y como docente la suma de $800.000, para un total de $2.500.000; que, sin embargo, a partir del año 2000, bajo el argumento de quitarle dos grupos de enseñanza correspondientes a las materias de TEORÍA GENERAL DEL PROCESO se le rebajó su salario a $1.700.000; que por lo anterior, la Institución la adeuda la suma de $9.600.000 por concepto de los salarios rebajados unilateralmente durante los meses de enero a diciembre de 2000; que, igualmente, le adeuda los demás emolumentos relacionados en las pretensiones de la demanda.

 

Dijo que no recibió atención médica por molestias que sintió en su rodilla derecha y en la actualidad se le diagnosticó «enfermedad irreversible en cuanto al daño causado y no tratado oportunamente», el cual debe asimilarse a un accidente de trabajo comprendido bajo el n. 361 de la tabla de evaluación de incapacidades del D. 776/1987; que por la gravedad de la enfermedad, su avanzado estado y lo irreversible del daño a nivel de la articulación derecha, presenta una disminución laboral del 30%, que debe ser indemnizada.

 

Finalmente, relató una serie de hechos sobre el «contrato realidad», que pueden sintetizarse así: (i) que la relación laboral inició el 12 de febrero de 1996 y finalizó el 20 de diciembre de 2000; (ii) que en ese lapso estuvo vinculado con la Universidad mediante tres tipos de contratos laborales:

 

Tipo de contrato Extremos temporales
A término fijo inferior a un año 01/05/1996 – 15/06/1996
A término fijo inferior a un año 16/06/1996 – 15/11/1996
A término fijo inferior a un año 15/11/1996 – 20/12/1996
A término de un año No se indican fechas. Relata el actor que «para el mes de julio de 1997 se habían celebrado, de forma consecutiva, tres contratos a término definido inferior a un año. A partir de esta fecha, por expreso mandato del art. 3º, numeral 2º de la Ley 50/1990, los nuevos contratos laborales ejecutados con la Universidad Cooperativa de Colombia se dan por prorrogados por periodos de un año».
A término indefinido Relata el demandante que en la Resolución Rectoral n. 115 PAR de fecha 16 de enero de 1997, al no estipularse término de duración a su nombramiento de Director del Consultorio Jurídico a partir del 16 de enero de 1998, «se entiende como celebrado por término indefinido».

 

 

 

(iii) Que la Universidad demandada con el único fin de evadir el cumplimiento de las normas laborales, lo vinculó a través de 13 contratos con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA “COMUNA”; (iv) que con arreglo a las normas que regulan las Facultades de Derecho, las Instituciones de Educación Superior deben tener una nómina de personal académico administrativo, sin que sea posible que los cargos de Director de Consultorio Jurídico y docente puedan ser desempeñados por personal de empresas prestadoras de servicios; (v) que prestó sus servicios personales bajo la subordinación de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, y, para dar cuenta de ello, se remite a una serie de pruebas atinentes a sus labores, instrucciones y memorandos que recibió, eventos en los que participó, y reconocimientos otorgados (fls. 2-29).

 

La UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, negó los hechos de la demanda, y aclaró frente a los mismos que el promotor del proceso jamás celebró contrato de trabajo alguno con la Universidad; que prestó sus servicios como catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad y posteriormente como Coordinador Académico, Director del Consultorio Jurídico y Coordinador Académico, en forma autogestionaria, en su condición de asociado a la sección de trabajo asociado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”, mediante acuerdos de trabajo asociado, regidos por el art. 59 de la L. 79/1988 y su decreto reglamentario 468/1990, suscritos a término fijo, en las fechas y durante los siguientes ciclos académicos:

 

Fecha inicial Fecha final Catedra dictada Hora catedra semestral Compensación
12/02/96 26/06/96 Teoría Gral del Proceso 72 $ 432.000,00
01/05/96 15/06/96 Coordinador Informática Jurídica 45 días $900.000,00
16/06/96 15/11/96 Coordinador Informática Jurídica 5 meses $3.000.000,00
29/07/96 13/12/96 Teoría Gral del Proceso 72 $432.000,00
15/11/96 20/12/96 Coordinador Informática Jurídica 35 días $640.000,00
16/01/97 31/01/97 Coordinador Informática Jurídica 15 días $300.000,00
31/01/97 15/06/97 Coordinador Académico, Informática jurídica y Dir. Consultorio Jurídico 5 meses $4.500.000,00
         
27/01/97 31/05/97 Teoría Gral del Proceso Der. Proc Civil Gral 210 horas $1.533.000,00
28/07/97 13/12/97 Teoría Gral del Proceso Der. Proc Civil Gral 210 horas $1.533.000,00
15/01/98 14/06/98 Coordinador Académico, Informática jurídica y Director Consultorio Jurídico 5 meses $6.500.000,00
16/01/98 14/06/98 Director Consultorio Jurídico 5 meses $6.500.000,00
02/02/98 12/06/98 Teoría Gral del Proceso Der. Proc Civil Gral 210 horas $1.839.600,00
16/06/98 15/11/98 Director Consultorio Jurídico 5 meses $6.500.000,00
21/07/98 07/11/98 Teoría Gral del Proceso Der. Proc Civil Gral 210 horas $1.839.600,00
01/02/99 25/06/99 Teoría Gral del Proceso Der. Proc Civil Gral 210 horas $1.839.600,00
14/01/99 15/06/99 Director Consultorio Jurídico 5 meses $7.585.500,00
         
31/01/00 24/06/00 Der. Proc Civil Gral 140 horas $1.431.200,00
17/01/00 16/06/00 Dir. Consultorio Jurídico 5 meses $7.585.500,00
19/06/00 22/12/00 Dir. Consultorio Jurídico 6 meses $8.285.640,00

 

 

Señaló que la Universidad en desarrollo del convenio suscrito con la cooperativa COMUNA, al expedir las resoluciones de nombramiento los condicionó a la celebración previa de un acuerdo de trabajo asociado, a término fijo, por medio tiempo, con horario diurno y mientras dure el respectivo semestre académico; que la totalidad de las actividades, por su naturaleza y diversidad, fueron desarrolladas mediante acuerdos de trabajo asociado; que el último acuerdo, al igual que los anteriores, terminó el 22 de diciembre de 2000, por expiración del plazo pactado; que los reglamentos de la sección de trabajo asociado suscritos por la cooperativa COMUNA, prevén de acuerdo al convenio suscrito por la Cooperativa con la Universidad, el desarrollo de actividades que le permite a los trabajadores asociados, en forma autogestionaria y por iniciativa propia, llevar a cabo actividades que incluyen la representación de la institución a eventos como los señalados por el demandante; que, asimismo, el acuerdo suscrito entre la Universidad y la cooperativa COMUNA, le permite a aquella, en desarrollo de sus políticas de bienestar universitario, hacer reconocimientos y estímulos a los trabajadores asociados de la sección de trabajo, por su trabajo autogestionario cuando las metas propuestas en los diferentes programas y proyectos registran indicadores satisfactorios para la institución universitaria.

 

Manifestó que al actor se le cancelaron sus compensaciones de forma íntegra; que en el año 1999 sus compensaciones tuvieron un incremento de $6.500.000 a $7.585.500; que en el sistema de trabajo asociado pueden darse variaciones de disminución de las compensaciones, de acuerdo con el comportamiento de los ingresos de las secciones de trabajo asociado; que para el semestre correspondiente al primer ciclo académico de 2000, la cooperativa COMUNA no celebró con el demandante acuerdo de trabajo asociado para el desempeño de cátedras.

 

Formuló las excepciones previas de falta de competencia y de jurisdicción, compromiso o cláusula compromisoria, falta de integración de litisconsorcio necesario; de fondo, propuso las excepciones de  inexistencia del contrato laboral, «existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos cooperativos de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la COOPERATIVA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C.S. del T.», pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas por falta de causa, mala fe del demandante, prescripción y las demás que resulten probadas (fls. 169-195).

 

En escrito separado, el apoderado de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA presentó denuncia del pleito con el propósito de vincular al proceso a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” (fls. 196-199), solicitud que, al igual que las excepciones previas, fue negada por el juzgador de primer grado, en decisión que fue ratificada por el ad quem al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado (fls. 473-477 y 86-89 c. 1).

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2006, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 678-689).

 

 

  • SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la del a quo (fls. 731-748).

 

Para el Tribunal, la Universidad accionada aceptó que el demandante le prestó sus servicios como docente, conclusión que extrajo del siguiente aparte de la contestación de la demanda: «Lo cierto es que el Doctor JOSÉ IGNACIO CASTAÑO GARCÍA, prestó sus servicios como catedrático de la facultad de derecho de la Universidad de Colombia, Seccional Bogotá y posteriormente como Coordinador de Informática, Director del Consultorio Jurídico y Coordinador Académico, en forma autogestionaria, en su condición de asociado a la Sección de Trabajo asociado de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “COMUNA”, mediante acuerdos de trabajo asociado…». De igual manera, señaló que si bien la demandada aceptó la prestación personal del servicio, lo hizo a partir de «una relación de los convenios y horas cátedra, es decir, no aceptó los extremos temporales que se dice en la demanda laboró el demandante […]».

 

Ulteriormente, en un acápite denominado «DEL CONTRATO REALIDAD», el Tribunal plasmó las siguientes consideraciones:

 

Como el a quo dio por demostrado, la calidad de trabajador asociado a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COMUNA y en consecuencia negó la existencia del contrato de trabajo que depreca el actor con la pasiva, atendiendo la inconformidad del recurrente, la Sala entra en el estudio de fondo del asunto a verificar si realmente el vínculo estuvo soportado mediante contratos de trabajo.

 

En efecto, encontramos a folios 94-95, la Resolución No 115 del 16 de enero de 1997 expedida por el rector de la Universidad demandada que da cuenta del nombramiento de Director del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de Santafé (sic) de Bogotá, que recayó en el actor. Solo que dicho documento también se ordenó que se le comunicara la presente resolución a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA LTDA, para efectos de que elaborara el correspondiente ACUERDO DE TRABAJO ASOCIADO. Igual orden se dio en la Resolución del 1º de mayo de 1996 que reposa a folio 96 del expediente. Así mismo tenemos la carta de fecha 20 de diciembre de 2000 en donde la pasiva le comunica al actor lo siguiente: “Por razones de reestructuración de la Facultad a la cual usted se encuentra vinculado, se ha decidido que para el próximo período académico la Dirección del Consultorio Jurídico esté a cargo del Doctor Jaime López Días. Por lo tanto agradezco que le haga entrega del cargo en el día de hoy. A su vez le reconocemos y agradecemos su aporte y colaboración en la gestión realizada por usted durante el ejercicio profesional en dicha dependencia”.

 

De manera que se hace menester establecer la naturaleza jurídica de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Ltda., quien no fue demandada en este proceso.

 

Para tales efectos se resalta la Sentencia del Consejo de Estado proferida por la Sección Primera el 22 de abril de 2004, a través de la cual dicha Corporación se ocupó entre otros asuntos, de dilucidar la verdadera naturaleza de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA.

 

En esa oportunidad el Consejo de Estado concluyó: “No cabe duda que la Cooperativa COMUNA es una cooperativa multiactiva y que el hecho de tener una sección denominada “trabajo asociado” no la convierte en una cooperativa de esa naturaleza en los términos del artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y por ello, en los estatutos no se prevé, ni el régimen de trabajo, ni de previsión, ni de seguridad social y compensación de los aportantes, quienes son al mismo tiempo los trabajadores y asociados, tal como lo dispuso el artículo 59 de la ley 79 de 1988.

 

Y más adelante precisó: “al no ser cooperativa de trabajo asociado, no obstante la existencia de la sección de trabajo asociado, a la Universidad Cooperativa de Colombia le es aplicable en su totalidad el régimen ordinario laboral que supone la afiliación de sus trabajadores al Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993 y por ende, es válida la sanción impuesta.

 

No habiéndose desvirtuado la legalidad de los actos acusados, se confirmará el fallo del Tribunal”.

 

Tal determinación, sobre la naturaleza de la Cooperativa COMUNA, que la excluye de la condición de ser una Cooperativa de Trabajo Asociado, y en cambio la determina como una Cooperativa Multiactiva, debe ser respetada por esta Corporación, en virtud del principio de la cosa juzgada, y acogiendo los criterios expuestos en dicha sede judicial habrá de concluirse que sin tener la naturaleza de una Cooperativa de Trabajo Asociado, mal podía argumentar la demandada haber suscrito contratos con el demandante aduciendo una calidad de trabajadora asociada, que como se ha visto, no podía legalmente sostener.

 

Por tanto, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, al no desconocer la prestación del servicio personal del actor y estar revestido de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST., se tiene por probado el contrato de trabajo bajo el principio de la primacía del contrato realidad previsto en el artículo 53 superior.

 

Por otro lado, frente a la declaratoria de la confesión ficta o presunta que recayó en la parte pasiva, la misma se encuentra desvirtuada por los ACUERDOS COOPERATIVOS DE TRABAJO ASOCIADO PARA CATEDRÁTICOS DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, que reposan desde los folios 30-88 del expediente, que dan cuenta de la solución de continuidad que se dio en la mayoría de tales acuerdos, por lo que no se demostró con la confesión ficta o presunta.

 

Pero, para esta Corporación de instancia, lo más grave de la parte demandante es que solicita se declare que la relación laboral iniciada con la Universidad Cooperativa de Colombia en el mes de febrero de 1996, se prolongó hasta el 20 de diciembre de 2000 y todos los cargos se cumplieron coetáneamente, todos los días de la semana, todas las semanas de todos los meses y todos los doces meses de cada año, cuando los ACUERDOS COOPERATIVOS DE TRABAJO ASOCIADO PARA CATEDRÁTICOS DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, visto a folios 30 y siguientes, prueban lo contrario, por la duración de cada uno de ellos. Por tanto, no se demostró que se trata de un contrato realidad con los extremos temporales que aduce el demandante, lo que hace imposible el reconocimiento de las pretensiones del demandante, al considerar que ese era el escenario procesal de estudio.

 

Finalmente, luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062, señaló: «Puestas en ese orden las cosas, y como quiera que el recurrente no logró desvirtuar las conclusiones del juzgado, en el sentido de demostrar el contrato realidad de que habla el artículo 53 superior y con reconocimiento jurisprudencial, la Sala no tiene otra alternativa jurídica que confirmar el fallo primigenio en todas sus partes».

 

  1. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

 

En subsidio, pide que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda «con referencia a la última vinculación laboral que se da por establecida, que es la que origina, como consecuencia de haberse dado por terminada, la solicitud del reconocimiento de los créditos a los que el demandante tiene derecho».

 

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados. Los dos primeros serán estudiados conjuntamente dado que comparten unidad de designio, denuncian similar compendio normativo y la solución a impartir es igual para ambos.

 

  1. CARGO PRIMERO

 

Aduce que la sentencia recurrida viola la ley sustancial por aplicación indebida del art. 305 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración del art. 145 del C.P.T. y S.S., en concordancia con los arts. 23 y 45 del C.S.T. y 53 de la C.N., lo que condujo a la falta de aplicación de los siguientes artículos del C.S.T.: num. 4º del 57; 249; 64; 65 y 189, como también de los arts. 1º de la L. 52/1975 y 99 de la L. 50/1990.

 

Como punto de partida para el desarrollo de la acusación, el recurrente resalta que es un hecho incontrovertido que el Tribunal dio por probado que entre las partes existió un contrato de trabajo, conclusión a la que arribó previa invocación de un fallo del Consejo de Estado que dilucidó la naturaleza jurídica de la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”.

 

Puntualiza que, no obstante tal deducción, el juez colegiado de forma ambigua ratifica el fallo de primera instancia porque «[…] el recurrente no logró desvirtuar las conclusiones del juzgado, en el sentido de demostrar el contrato realidad de que habla el artículo 53 superior y con reconocimiento jurisprudencial […]».

 

Señala que la aseveración del Tribunal no es clara, ya que esa Corporación sí dio por demostrado el contrato de trabajo entre las partes, de manera que, lo que quiso decir es que confirmaría el fallo de primer grado porque no se acreditó que el demandante prestó sus servicios, sin solución de continuidad, en los extremos que anotó en la demanda, por lo que se encontraba imposibilitado jurídicamente para reconocer las pretensiones de la misma «en un escenario procesal diferente». Añade que para explicar tal escenario procesal, se limita a transcribir la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062.

 

Aduce que por los argumentos del Tribunal es que acude a la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, «ya que, en primer lugar, según los mismos, para que se acojan las pretensiones de la demanda con base en el contrato de trabajo allí aducido, es indispensable se demuestre la duración que se señaló, con la prestación del servicio día a día, semana a semana, mes a mes y año a año, porque si hay solución de continuidad, teniendo en cuenta únicamente, como lo hace el juzgador ad quem, las datas objetivas que indican unas pruebas, en este caso documental, y sin precisar su incidencia legal por provenir de un tercero, implica es que se está en presencia de relaciones contractuales o contratos de trabajo diferentes, y no de un único contrato de trabajo».

 

Refiere que ese razonamiento del juez de alzada, repercute en el campo procesal, y por ello, en la proposición jurídica del cargo indica como infringido un precepto de esa naturaleza, bajo el concepto de aplicación indebida, ya que en casos como el presente no era dable darle aplicación al criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062.

 

Afirma que los acuerdos cooperativos de los cuales se separó el Tribunal para darle cabida al principio de la primacía de la realidad, también dan cuenta de la vocación de permanencia, tanto del demandante en prestar sus servicios como de la demandada en utilizarlos, de modo que, frente a la ineficacia legal que se predicó de los mismos para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, tal efecto necesariamente impedía sostener que las pocas interrupciones que se observan entre las fechas de iniciación y terminación, dan lugar a que existan tantos contratos de trabajo cuantos sean los acuerdos cooperativos.

 

Manifiesta que «aun cuando el Tribunal, se repite, no lo señaló expresamente, la anterior remisión e identificación de los folios en que reposa esa prueba, permita afirmar para el cargo, que el juzgador vio y dio por demostrado, porque es lo que se infiere de tales probanzas, que del 12 de febrero de 1996 al 22 de diciembre de 2000, que fueron los extremos de iniciación y terminación de sus servicios que aseveró el demandante, y están probados, se suscribieron 19 de esos “Acuerdos”, y dentro del lapso 12 de febrero de 1996 al 22 de diciembre de 2000, según la duración pactada en cada uno de ellos, se desprendía que el actor no laboró, bien como profesor cátedra, coordinador de informática jurídica o director de consultorio jurídico, en las siguientes fechas: diciembre 21 de 1996 al 15 de enero de 1997; junio 15 al 27 de julio de 1997; junio 15 de 1998; junio 16 de 1998 al 16 de enero de 2000; 17 y 18 de junio de 2000; periodos que a pesar que, objetivamente, indican una solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo dicho, no desdicen de una relación contractual única».

 

Expone que en muchedumbre de procesos de contrato realidad seguidos contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la Corte ha concluido que las interrupciones entre uno y otro contrato de prestación de servicios, no implican la existencia de diferentes vinculaciones contractuales; que ese criterio es aplicable al caso de la especie, pues teniendo en cuenta los diferentes oficios cumplidos por el demandante y lo constante de sus vinculaciones formales, salta a la vista que su relación contractual fue una y con vocación de permanencia, de suerte que así en apariencia unos documentos indiquen solución de continuidad, la consecuencia no puede ser que no se dé por demostrada la relación laboral que se proyectó en los extremos referidos en la demanda, sino que esos periodos deben exclusivamente tenerse en cuenta como no trabajados para efectos de cuantificar los créditos reclamados.

 

  • RÉPLICA

 

Tras realizar un análisis sobre la regla de la sana crítica y transcribir pasajes del fallo del Tribunal y de la demanda de casación, señala –en síntesis- que si en últimas se declarase la existencia de una relación de trabajo, lo sería con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”; que la vinculación del actor con la cooperativa mencionada se ratifica con los acuerdos -no tachados de falsos- y con los testimonios de Guillermo Zuleta Castillo y Mirtha Patricia Bejarano; que no se demostró que la vinculación contractual fuese por una duración distinta a la establecida en los acuerdos de trabajo asociado; que la censura parte de un análisis errado del material probatorio, pues el Tribunal encontró probado que entre el demandante y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” existieron acuerdos de trabajo asociado; que el demandante, que por demás es abogado, se afilió libre y voluntariamente a la Cooperativa.

 

Asimismo, realiza algunas reflexiones del marco normativo de las cooperativas de trabajo asociado, del sector solidario de la economía y del sistema educativo, para señalar que ninguna norma obliga a las universidades públicas o privadas a adoptar una determinada forma de contratación de sus docentes o personal administrativo; y a ello agrega que esta Corporación en tres pronunciamientos diferentes (CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32623; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 35224 y CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29240) ha decidido no casar la sentencia en procesos adelantados contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

 

  • CARGO SEGUNDO

 

Aduce que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 305 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración del art. 145 del C.P.T. y S.S., en concordancia con los arts. 23 y 45 del C.S.T. y 53 de la C.N., también aplicados indebidamente, lo que condujo a la vulneración de los siguientes artículos del C.S.T.: num. 4º del 57; 306; 249; 64; 65 y 189; y los arts. 1º de la L. 52/1975 y 99 de la L. 50/1990.

 

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por el demandante para la demandada, bien como profesor, coordinador de informática jurídico o director de consultorio jurídico, no se cumplieron en el desarrollo del contrato de trabajo que existió entre las partes, y cuyo extremo inicial fue el 12 de febrero de 1996 y final el 22 de diciembre de 2000.

 

2) Haber dado por demostrado que la solución de continuidad que dan cuenta, para él, “la mayoría” de los “ACUERDOS COOPERATIVOS DE TRABAJO ASOCIADO PARA CATEDRÁTICOS DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, que reposan desde folios 30 a 80 del expediente” y también “visto a folios 30 y siguientes”, por la duración de cada uno, prueban lo contrario a los términos en que el demandante solicitó declarar la relación laboral con la demandada, que “era el escenario procesal en estudio”, por que es imposible el reconocimiento de sus pretensiones.

 

 

Dice que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por la errónea apreciación de los «ACUERDOS COOPERATIVOS DE TRABAJO ASOCIADO PARA CATEDRÁTICOS DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA» (fls. 30-80) y los documentos visibles a folios 326, 327, 328, 332, 556, 128, 142, 143, 144, 146, 150, 287, 289, 551, 553, 157 o 152.

 

Explica que de los acuerdos de trabajo asociado visibles a folios 30 a 80 y «folios 30 y siguientes», se desprenden los siguientes términos de duración:

 

 

Febrero 12 al 26 de junio de 1996 (fls 30 a 34, 206 a 210). Mayo 1º al 15 de junio de 1996 (fls. 35 a 37, 211 a 213). Junio 16 al 15 de noviembre de 1996 (fls. 38 a 40, 214 a 216). Julio 29 al 13 de diciembre de 1996 (fls 41 a 45, 217 a 221). Enero 31 al 15 de junio (fls 46 a 50, 222 a 224). Enero 16 al 31 de enero de 1997 (fls. 53 a 56, 225 a 227). Enero 27 al 31 de mayo de 1997 (fls. 57 a 61, 233 a 237). Julio 28 al 13 de diciembre de 1997 (fls 62 a 66, 238 a 242). Enero 16 al 14 de junio de 1998 (fls 67 a 72 y 243 a 249). Febrero 2 al 12 de junio de 1998 (fls 73 a 77, 256 a 260). Julio 21 al 11 de noviembre de 1998 (fls 78 a 82, 267 a 271). Junio 16 al 15 de noviembre de 1998 (fls 83 a 88, 261 a 266). Enero 16 de 1998 al 17 de enero de 1999 (fls. 109 a 111). Enero 15 al 14 de junio de 1998 (fls 243 a 248). Febrero 2 al 25 de junio de 1999 (fls 272 y 272). Enero 14 al 15 de junio de 1999 (fls 274 y 275). Enero 31 al 24 de junio de 2000 (fls 276 y 278). Enero 17 al 16 de junio de 2000 (fls 280 y 281). Junio 19 al 22 de diciembre de 2000 (fls 282 al 286).

 

Expone que lo que se puede deducir de la mayoría de esos acuerdos, es que hay una continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, la que se cumplió y desarrolló en los extremos inicial y final afirmados en la demanda y que solo aparece que no laboró en los siguientes periodos: diciembre 21 de 1996 al 15 de enero de 1997; junio 15 al 27 de julio de 1997; junio 15 de 1998; junio 16 de 1999 al 16 de enero de 2000; 17 y 18 de junio de 2000.

 

Aclara que de los periodos en los cuales hubo solución de continuidad, según las pruebas, únicamente quedaría sin demostrar la prestación del servicio del 21 de diciembre de 1996 al 15 de enero de 1997. Esto porque «la circunstancia que no aparezca un elemento probatorio del que se infiera que laboró el 15 de junio de 1998, y el 17 y 18 de junio de 2000, no es razón justificada para concluir que se perdió la continuidad en la relación contractual afirmada en la demanda. Y respecto a los períodos restantes, se tiene: a) que del 15 al 27 de julio de 1997, si el Tribunal hubiese valorado, no lo hizo, los documentos de folios 326, 327, 328, 332, 553 y 556, habría dado por demostrado que el demandante lo trabajó, ya que aparece en la nómina de junio y julio de 1997, y que se le pagó y consignó por COMUNA, que es la que suscribe los “Acuerdos”. B) En cuanto concierne al lapso junio 16 de 1999 al 16 de enero de 2000, si el juzgador ad quem hubiese valorado, no lo hizo, los documentos que a continuación se relacionarán, tendría que haber concluido que el actor sí laboró en ese periodo para la Universidad, ya que: en el folios 128 o 133, fechado el 29 de enero de 2000, se le manifiesta al actor el interés “de continuar sus servicios como docente”; en el de folio 137-138 o 142-143, de fecha 3 de noviembre de 1999, rinde un informe como director del consultorio; en el de folio 139 o 144, de fecha 18 de noviembre de 1999, la Secretaría General de la Universidad, le pide gestionar un formato de calificación de un alumno; en el de folio 145 o 150, la precitada funcionaria, el 16 de noviembre de 1999, le recuerda, que, como director del consultorio jurídico, debe rendir su informe sobre su gestión como tal durante el año 1999; en el de folio 287, de fecha 16 de noviembre de 1999, la gerente de COMUNA, le comunica que el plazo pactado en el convenio de asociación vence el 21 de diciembre de ese año».

 

Concluye que si bien el contrato de trabajo tuvo formalmente solución de continuidad, lo cierto es que en la realidad los servicios que el demandante prestó para la demandada tuvieron vocación de permanencia y continuidad, de modo que la relación laboral afirmada en la demanda es la que corresponde al escenario procesal.

 

  1. RÉPLICA

 

Expone que las pruebas allegas al proceso en virtud de las cuales el demandante se vinculó como asociado de la cooperativa COMUNA, desvirtúan la existencia de un contrato de estirpe laboral con la Universidad; que esas mismas pruebas, igualmente, dan cuenta que el promotor del proceso cumplía con las obligaciones derivadas de su calidad de asociado; que la Cooperativa, de acuerdo a los objetivos que trazó al crear su sección de trabajo asociado, podía celebrar convenios de asociación con entidades públicas y privadas sin que por tal hecho se entienda que los trabajadores asociados al prestar el servicio se despojan de esa calidad; que la cooperativa COMUNA se creó para convertirse en el soporte económico de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, sus empresas afiliadas y descentralizadas; que con la CTA se buscó la creación de fuentes de trabajo, bajo el entendimiento de que las personas que se lucran de los convenios que celebre son los socios.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

1º) Para el Tribunal sí existió una relación de trabajo entre el demandante y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, solo que esa relación no se desarrolló en los extremos temporales delimitados por el promotor del proceso en la demanda, razón ésta por la que no accedió a las pretensiones incoadas.

 

Para arribar a esa conclusión, señaló (i) que la accionada al dar respuesta a la demanda reconoció que el actor le prestó sus servicios personales; (ii) que conforme a la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 22 de abril de 2004, la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” no tenía la naturaleza jurídica de una cooperativa de trabajo asociado, de suerte que la Universidad demandada no podía aducir que el promotor del juicio era un trabajador asociado; y (iii) que, en esa dirección, «la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, al no desconocer la prestación del servicio personal del actor y estar revestido de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST., se tiene por probado el contrato de trabajo bajo el principio de la primacía del contrato realidad previsto en el artículo 53 superior».

 

También, a partir de esta última premisa y con arreglo a los acuerdos de trabajo asociado visibles a folios 30 y siguientes, señaló (iv) que como la relación tuvo solución de continuidad o interrupciones, no era posible acceder a lo solicitado por el demandante, en la medida que su aspiración se contrajo a la existencia de un solo contrato de trabajo con unos extremos que iban desde el mes febrero de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2000. Para reforzar ese análisis, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062.

 

Pues bien, se trae a colación este recuento de la sentencia a fin de precisar que la afirmación contenida en la parte final de la misma, según la cual «Puestas en ese orden las cosas, y como quiera que el recurrente no logró desvirtuar las conclusiones del juzgado, en el sentido de demostrar el contrato realidad de que habla el artículo 53 superior y con reconocimiento jurisprudencial, la Sala no tiene otra alternativa jurídica que confirmar el fallo primigenio en todas sus partes», no pasa de ser una impropiedad o descuido en la elaboración del fallo, que en modo alguno afecta sus verdaderos fundamentos ni las razones que llevaron al Tribunal a confirmar la providencia de primer grado, pues, como puede advertirse, toda la motivación de la sentencia desembocó en la existencia de la relación de trabajo y en el hecho de que ésta no fue única en el tiempo o sin solución de continuidad.

 

2º) La inconformidad del recurrente en estas dos acusaciones estriba en que, contrario a lo afirmado por el juez colegiado, su relación laboral si bien «formalmente» tuvo soluciones de continuidad, en realidad se desarrolló con vocación de permanencia y continuidad, razón por la cual debe predicarse su unidad en los precisos extremos temporales expuestos en la demanda.

 

Pues bien, al revisarse los acuerdos de trabajo asociado visibles a folios 30 y siguientes, se desprende que los mismos tuvieron vigencia por los siguientes periodos:

 

Fecha inicial Fecha final Catedra dictada o actividad desarrollada Folios
12/02/96 26/06/96 Teoría Gral del Proceso 30 y 206
01/05/96 15/06/96 Coordinador Informática Jurídica 35 y 211
16/06/96 15/11/96 Coordinador Informática Jurídica 38 y 214
29/07/96 13/12/96 Teoría Gral del Proceso 41 y 217
15/11/96 20/12/96 Coordinador Informática Jurídica 51 y 222
31/01/97 15/06/97 Coordinador Académico Informática jurídica y Dir. Consultorio Jurídico 46 y 228
16/01/97 31/01/97 Coordinador Informática Jurídica 53 y 225
27/01/97 31/05/97 Teoría Gral del Proceso Der. Proc Civil Gral 57 y 233
28/07/97 13/12/97 Teoría Gral del Proceso Der. Proc Civil Gral 62 y 238
15/01/98 14/06/98 Coordinador Académico, Informática jurídica y Director Consultorio Jurídico

 

246
16/01/98 14/06/98 Director Consultorio Jurídico 67 y 250
16/01/98 17/01/99 Dir. Consultorio Jurídico 105
02/02/98 12/06/98 Teoría Gral del Proceso Der. Proc Civil Gral 73 y 256
16/06/98 15/11/98 Director Consultorio Jurídico 83 y 261
21/07/98 07/11/98 Teoría Gral del Proceso Der. Proc Civil Gral 78 y 267
01/02/99 25/06/99 Teoría Gral del Proceso Der. Proc Civil Gral 272
14/01/99 15/06/99 Director Consultorio Jurídico 274
31/01/00 24/06/00 Der. Proc Civil Gral 276
17/01/00 16/06/00 Dir. Consultorio Jurídico 280
19/06/00 22/12/00 Dir. Consultorio Jurídico 283

 

 

Se deduce del esquema anterior que desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 22 de diciembre de 2000, fechas en las que según el demandante se desarrolló el contrato de trabajo, hubo interrupción o solución de continuidad en los siguientes periodos:

 

Fecha inicial

solución de continuidad

Fecha final solución de continuidad Total solución de continuidad
21/12/96 15/01/97 34 días
16/06/97 27/07/97 1 mes y 11 días
14/12/97 14/01/98 1 mes
15/06/98 15/06/98 1 día
16/11/98 13/01/99 46 días
26/06/99 16/01/00 6 meses y 21 días

 

Como puede fácilmente advertirse, entre la celebración de uno y otro acuerdo hubo soluciones de continuidad por 34 días; 1 mes y 11 días; 1 mes; 46 días y, 6 meses y 21 días, que por su significancia y considerable extensión, impiden que pueda predicarse la unicidad contractual implorada por el actor en la demanda. Esto último permite igualmente colegir que en ningún error pudo incurrir el Tribunal al concluir que la relación laboral que se desarrolló entre el demandante y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, no fue única o lineal en el tiempo, de modo que no podía declarar la existencia de un solo contrato de trabajo como se solicitó.

 

Ahora bien, los esfuerzos de la censura por demostrar con las nóminas de junio y julio de 1997 (fls. 326, 327, 328, 332, 553 y 556) que durante el interregno comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 27 de julio del mismo año, recibió pagos por parte de la cooperativa COMUNA, lo que –a su juicio- apunta a que durante ese tiempo hubo un despliegue de servicios en favor de la demandada, no desvirtúa el hecho cierto de que durante ese lapso existió una interrupción, puesto que esos pagos pudieron haberse efectuado por razón de servicios prestados en cualquier tiempo.

 

Igual suerte corre su empeño por demostrar que durante el periodo que oscila entre el 16 de junio de 1999 y el 16 de enero de 2000, el demandante prestó sus servicios, tal como –dice- lo ponen de presente los documentos visibles a folios «37-138 o 142-143», de fecha 3 de noviembre de 1999, en el que el actor rinde un informe como director del consultorio; en el de «folio 139 o 144», de fecha 18 de noviembre de 1999, en el que la Secretaria General de la Universidad, le pide gestionar un formato de calificación de un alumno; en el de «folio 145 o 150», de fecha 16 de noviembre de 1999, en el que la citada funcionaria le recuerda que, como director del consultorio jurídico, debe rendir su informe de gestión, y en el de folio 287, de fecha 16 de noviembre de 1999, en el que la Gerente de COMUNA le comunica que el plazo pactado en el convenio de asociación vence el 21 de diciembre de ese año, pues, esas comunicaciones, todas datadas del mes de noviembre de 1999, solo alcanzan a cubrir esa mensualidad como trabajada, de suerte que sigue sin acreditarse la prestación de servicios por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999 y parte de enero del año 2000.

 

Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que en los periodos 16/06/1997 - 27/07/1997 y 26/06/1999 – 16/01/2000, no hubo solución de continuidad, seguiría en pie el hecho, aceptado por la censura, que entre el 21/12/1996 y el 15/01/1997, el demandante no prestó sus servicios, lo que por sí solo imposibilita la configuración de un solo vínculo de trabajo.

 

3º) Si bien en otros casos, como lo afirma el recurrente, esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada de mantener el vinculo con el demandante en esos periodos.

 

Por lo visto, los cargos no prosperan.

 

  1. CARGO TERCERO

 

Le endilga a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial, bajo la modalidad de interpretación errónea del art. 305 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración del art. 145 del C.P.T. y S.S., en concordancia con los arts. 23 y 45 del C.S.T. y 53 de la C.N., lo que condujo a la vulneración de los siguientes artículos del C.S.T.: num. 4º del 57; 306; 249; 64; 65 y 189; como también de los arts. 1º de la L. 52/1975 y 99 de la L. 50/1990.

 

Precisa que esta acusación se encuentra relacionada con el alcance subsidiario de la impugnación y, con ella, busca que la Corte revise su posición en relación con el alcance que la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062, acogida por el Tribunal, le confiere al art. 305 del C.P.C.

 

Señala que en el primero de los fallos citados, se dijo que el fallo mínima petita no es aplicable cuando las pretensiones de la demanda se estructuran sobre un contrato de trabajo «único», y queda probado en el respectivo proceso que no fue así, sino que los servicios personales se prestaron en virtud de varios contratos de esa naturaleza.

 

Por ello, pide que se modifique este criterio tan absoluto, porque, en verdad, su aplicación en esos términos, impide que el fallo mínima petita tenga plena vigencia en materia laboral y, por consiguiente, no se cumpla el objetivo de las normas procesales, esto es, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

 

Estima que así como en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 31004, se aludió a la posibilidad de proferir un fallo mínima petita cuando queda demostrado un tiempo menor al aducido inicialmente, se pueda llegar a igual solución para los casos como el presente, en el que se concluya que la prestación de servicios personales, no solo tuvo la proyección afirmada en la demanda, sino que fue regida por varios contratos de trabajo.

 

Refiere que la solución «si no tiene derecho al todo, no tiene derecho a nada», hace inoperante el fallo mínima petita, «pues, así sea manifiesto, que se tenga algún derecho fundado en uno de esos nexos contractuales, impide su reconocimiento, que, por obvia razón, sería en cuantía inferior a la que pretendida (sic)».

 

Propone que la hermenéutica correcta del art. 305 del C.P.C. «es la que como no se puede desconocer que las pretensiones de la demanda, también, se formulan por la terminación del contrato que se aduce como único, y no lo es, al darse ese supuesto de la finalización, solo es pertinente analizar y desatar las pretensiones con referencia a esa última vinculación laboral, y con sujeción a la duración que se encuentra demostrada».

 

Afirma que el anterior criterio garantiza la efectividad de algún derecho del demandante, al posibilitar la condena por menos de lo pedido, y de otro lado, no se afecta el debido proceso, pues la demandada tuvo la oportunidad de discutir cómo se desarrolló la prestación del servicio.

 

  • RÉPLICA

 

Refiere que existen decisiones de juzgados y tribunales que han avalado la legalidad de la relación de trabajo asociado; que debe insistir en la buena fe «de las demandadas» por razón de la naturaleza jurídica de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y del hecho que el demandante recibía las compensaciones y nunca reclamó o cuestionó el régimen de trabajo asociado que le era aplicable.

 

  • CONSIDERACIONES

 

El pronunciamiento vertido en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 no expresa o refleja el criterio imperante de esta Corporación en torno al deber de los jueces laborales de dictar fallos minus petita, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado.

 

 

 

Se afirma ello, como quiera que una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

 

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló:

 

El artículo 305 del CPC dice:

 

 

“Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

 

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta.

 

“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

 

“…”.

 

 

La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación.

 

Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita. Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos.

 

Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

 

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

 

En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó:

 

No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.

 

Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo:

 

No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

 

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda.

 

Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas.

 

Por lo visto el cargo es próspero.

 

Sin costas en el recurso extraordinario dado que la acusación tuvo éxito.

 

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

 

1º) Siguiendo el norte trazado por el recurrente en el alcance subsidiario de la impugnación, con arreglo al cual solicita que se acojan las pretensiones de la demanda «con referencia a la última vinculación laboral que se da por establecida […]»,  se procederá al análisis del último tramo de la relación que se desarrolló entre las partes, que, como quedó explicado en precedencia, va desde el 17 de enero del año 2000 hasta el 22 de diciembre de esa misma anualidad, en tanto que entre el 26 de junio de 1999 y el 16 de enero de 2000, se presentó una interrupción del vínculo que no pudo justificar el promotor del juicio.

 

Ahora bien, en ese intervalo de tiempo en que el actor laboró, puede advertirse que desempeñó las siguientes actividades (fls. 276 a 286):

 

Fecha inicio Fecha final Catedra dictada o cargo desempeñado
31/01/00 24/06/00 Derecho Procesal Civil General
17/01/00 16/06/00 Director Consultorio Jurídico
19/06/00 22/12/00 Director Consultorio Jurídico

 

2º) Con miras a dilucidar la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, es oportuno también aclarar que la empresa asociativa con la cual la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA suscribió el convenio visible a folios 203 a 205, no es una cooperativa de trabajo asociado (CTA), como de forma equivocada lo entendió el a quo, sino una cooperativa multiactiva de servicios, de modo que el D. 468/1990 y demás disposiciones que fijan el marco jurídico de las cooperativas de trabajo asociado no le son aplicables.

 

De otra parte, es dable concluir que si el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es el de generar trabajo para los asociados, mediante el desarrollo actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, y el de las cooperativas multiactivas es la prestación de variados servicios al grupo social de sus asociados, a través del despliegue de distintas actividades empresariales encaminadas a la satisfacción de sus necesidades, no es viable que esta última organización solidaria conciba en su estructura interna una sección de trabajo asociado, por razón de los intereses disimiles de los asociados que trabajan en la cooperativa y los que solo esperan que esta les preste servicios.

 

Esto quiere decir que una cooperativa, o se constituye para ofrecerles trabajo a sus asociados, o para prestarles servicios. Si es para lo primero, el interés de los asociados es que los bienes y servicios producidos por la cooperativa de trabajo asociado se vendan al mayor precio, pues de ello dependen sus ingresos (compensaciones). Si la cooperativa es para prestar servicios a los asociados, el interés de los mismos es el opuesto, esto es, que los bienes y servicios los puedan adquirir de la cooperativa al menor precio posible.

 

De suerte que, si una cooperativa multiactiva tuviera una sección de trabajo asociado, se suscitaría un conflicto de intereses entre los asociados que trabajan en la cooperativa y los que solo esperan que les preste servicios. Es decir, el esquema es insustentable de cara al conflicto de intereses que promueve.

 

Adicionalmente, para que pueda constituirse una cooperativa de trabajo asociado, es necesario que sus asociados trabajen en la CTA, esto es, que los servicios que se preste dicha empresa solidaria sean fruto del trabajo personal e indelegable de sus asociados. De manera que, no puede darse una cooperativa de servicios a los asociados, multiactiva, con una sección de trabajo asociado, pues habría asociados trabajadores y otros no trabajadores (simples usuarios de los servicios).

 

Pues bien, estas reflexiones son pertinentes, ya que a partir de ellas, se puede colegir que el acuerdo suscrito entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA “COMUNA” para la prestación de servicios bajo el sistema de trabajo asociado, es inviable e insustentable en perspectiva al rol atribuido a las cooperativas de usuarios como las multiactivas, en cuya virtud no pueden concebir en su seno una sección de trabajo asociado; y, por eso mismo, mal hizo la Universidad en contratar ese tipo de servicios para beneficiarse del trabajo personal del demandante, bajo un esquema que, se itera, no tenía donde asirse legalmente.

 

3º) Sin perjuicio de lo anterior, si esta Sala entrara a revisar el multicitado convenio para la prestación de servicios para el «suministro de personal de trabajadores docentes y no docentes», también encontraría que con el mismo la Universidad demandada no buscó la satisfacción de unas necesidades puntuales suyas, sino servirse del trabajo del personal que le era suministrado.

 

Así se desprende llanamente de su título y cláusula primera, en las cuales se estableció su objeto:

 

CONVENIO ENTRE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL LIMITADA “COMUNA” PARA EL SUMINISTRO DE PERSONAL DE TRABAJADORES DOCENTES Y NO DOCENTES POR PARTE DE COMUNA A LA UNIVERSIDAD.

 

PRIMERA.- COMUNA se compromete para con la UNIVERSIDAD a suministrarle los servicios de personal DOCENTE DE CATEDRA Y NO DOCENTE que la Institución Universitaria requiera, bajo el sistema de convenio de Trabajo Asociado, con las condiciones y compensaciones materia del presente acuerdo.

 

Como puede observarse, el objeto del convenio se contrae al «suministro de personal de trabajadores docentes y no docentes», lo que equivale a suministro de personal, actividad que solo pueden ejercer legalmente las empresas de servicios temporales, de conformidad con lo señalado en la L. 50/1990 y el D. 4369/2006.

 

El anterior razonamiento, es ratificado con otras cláusulas del acuerdo, en particular, las siguientes:

 

SEGUNDA.- El personal requerido será seleccionado por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y contratado por COMUNA bajo la figura de TRABAJO ASOCIADO, previo examen del (a) trabajadora social y entrevista del Psicólogo (a) de COMUNA,  a fin de establecer las aptitudes, comportamientos,  antecedentes, familia, Etc. (…)».

 

Se advierte entonces, que la Universidad tenía injerencia y participación directa en la selección del personal de la cooperativa multiactiva COMUNA, aspecto que desdibuja las notas de autonomía de las cooperativas en sus relaciones de trabajo y en la vinculación de sus trabajadores.

 

TERCERA.- COMUNA delega en la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA la facultad de supervisar directamente el trabajo del personal a su disposición, en razón del tipo de servicio que éste prestará.

 

La supervisión a la que alude la cláusula transcrita se traduce en la facultad del ente educativo de controlar o dirigir la actividad de los trabajadores puestos «a su disposición» como si se tratase de empleados subordinados suyos, previsión que desfigura cualquier esquema cooperativo, en donde las facultades de administración y gestión se encuentran en poder de los entes solidarios.

 

Por ello, es notorio que la cooperativa multiactiva COMUNA sirvió de intermediario para el suministro de personal o envío de trabajadores en misión a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, en detrimento de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores.

 

4º) Es que, a juicio de la Sala, el modelo de contratación que quiso elaborar la Universidad demandada, además de ser inviable e insustentable, por razón de los servicios objeto del contrato –suministro de personal por parte de una cooperativa- y los impedimentos que suscitaba esta forma contractual, tuvo la intención de encubrir una verdadera relación de trabajo con el demandante, pues no es atendible, desde ninguna óptica, que las actividades propias de un cargo de Director de Consultorio Jurídico de una Facultad de Derecho, sean entregadas a un tercero, toda vez que con arreglo al art. 7 del D. 1221/1990 «por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de Derecho», ese cargo debía ser parte integrante del personal académico-administrativo de la institución. Previsión que resulta obvia pues se trata de un cargo que atiende a las directrices trazadas por la Universidad y cuyo ejercicio pende del cumplimiento de los reglamentos de la misma y el compromiso vivencial con sus valores misionales y propósitos institucionales.

 

Por ello, el actor tenía que ser parte de la estructura organizacional del ente educativo, no solo por la naturaleza del cargo que regentaba, sino también por las responsabilidades que tenía asignadas de coordinar y dirigir las prácticas de los estudiantes en los Consultorios Jurídicos I y II, lo cual demandaba de él una jornada completa, conforme se extrae de las clausulas segunda y tercera de los acuerdos de trabajo asociado visibles a folios 282 a 286, del siguiente tenor:

 

SEGUNDA.- OBJETO – EL PROFESIONAL ASOCIADO, Se compromete a prestar sus servicios como DIRECTOR DEL CONSULTORIO JURÍDICO de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA de la seccional Bogotá según información básica contemplada en este convenio con una dedicación de tiempo completo.

 

PARAGRAFO.- EL PROFESIONAL- Se compromete a dedicarle por lo menos ocho (8) horas, cuatro (4) en un horario diurno y cuatro (4) en el horario nocturno que acuerden las partes AL PROGRAMA en la Universidad para garantizar el desarrollo del programa dentro de los parámetros de la calidad total y excelencia Académica trazados por la Universidad.

 

TERCERA. – Son funciones específicas del DIRECTOR DEL CONSULTORIO JURÍDICO las siguientes:

 

3.1 Llevar la representación judicial y extrajudicial del Consultorio Jurídico.

 

3.2 Fijar todas las pautas de operatividad del Consultorio Jurídico.

 

3.3  Ser el responsable de la ejecución de todos y cada uno de los objetivos contenidos en el Reglamento del Consultorio Jurídico.

 

3.4 Coordinar y dirigir las diferentes practicas forenses del Consultorio.

 

3.5 Establecer la parte operativa para la práctica de los Consultorios Jurídicos I y II.

 

De otro lado, llama la atención que la calificación de las justas causas para dar por finalizado el acuerdo cooperativo, estuvieran sujetas al juicio de la Universidad, como expresamente se señala en la cláusula décimo tercera de dicho convenio, situación que pone de relieve que la institución educativa no solo tenía el control sobre las labores del demandante, sino también la posibilidad de finalizar su contrato, tal y como acaeció el 20 de diciembre de 2000 (fl. 157), cuando le informó que «por razones de reestructuración de la Facultad a la cual usted se encuentra vinculado» prescindía de sus servicios para el próximo período académico. Esto último choca con el principio de autogestión de las organizaciones solidarias, en virtud del cual las decisiones sobre admisión o exclusión de sus asociados o trabajadores, son de su exclusiva competencia.

 

De la misma manera, prueba de la subordinación de la que se viene hablando, es el memorando de fecha 1º de febrero de 2000, por medio del cual la Secretaria General y Académica de la Universidad le informa al demandante que «de acuerdo al reglamento estudiantil la Universidad no contempla la categoría de estudiantes asistentes. Esto significa que quien no figure en la lista oficial de la facultad no es estudiante regular, y por lo mismo, no puede asistir a clases ni presentarse a las evaluaciones académicas, y con ocasión de ello le ordenó «no certificarles asistencia». Lo anterior se distancia del principio de autonomía administrativa de las cooperativas, en cuya virtud es potestad exclusiva de éstas instruir o dirigir la actividad de sus trabajadores, sin que esta facultad pueda ser delegada en un tercero.

 

Igualmente se encuentra demostrado que la Universidad demandada tenía potestad sancionatoria o de apremio sobre la gestión del demandante, como se infiere del memorando de fecha 31 de octubre de 2000 (fl. 196), en el cual la Decana de la Facultad de Derecho, bajo el asunto «Incumplimiento de obligaciones laborales», le llama la atención en los siguientes términos:

 

Los docentes que trabajan en Nuestra Institución adquieren una serie de obligaciones, en virtud de la relación contractual que se acuerda al comienzo de cada periodo académico.

 

Sin embargo, consideramos de gravedad el incumplimiento de sus obligaciones laborales, máxime cuando usted tiene la importante responsabilidad de dirigir el Consultorio y orientar la cátedra de Derecho Procesal Civil General que la facultad le ha confiado. Su inasistencia obstaculiza el proceso de enseñanza – aprendizaje.

 

Revistiendo este hecho de suma gravedad le solicito, que para una eventual inasistencia, realice el procedimiento necesario ante la Decanatura para su respectiva autorización.

 

Las condiciones en que se dio la vinculación del demandante, también son corroboradas por los testigos GUILLERMO ZULETA CASTILLO (fls. 506-511), MIRTHA PATRICIA BEJARANO (fls. 529-533) y MILKIADES GUARÍN SALAZAR (fls. 535-538), quienes relataron que CASTAÑO GARCÍA fue incorporado mediante acuerdo de trabajo asociado suscrito con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”, para prestar sus servicios docentes a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, asumiendo todas las responsabilidades y compromisos que ello comporta.

 

La verdad que subyace a todas estas pruebas permite a esta Corporación llegar al convencimiento de que la entidad de educación superior demandada, pretendió disfrazar, sin razón ni justificación alguna, el contrato de trabajo que la ataba con el demandante, pues acudió a una forma de vinculación fraudulenta, ubicada por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan el cooperativismo, para servirse de un trabajo que, por razón de su organización institucional y misión educativa, hacía parte de los cuadros permanentes de la Universidad y, por ello, lo propio era que lo contratara directamente.

 

A esta altura, cumple recordar, igualmente, que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

 

En consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos procesales (art. 53 C.N. y 23 C.S.T.) aflora que el demandante estuvo vinculado con la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, mediante un contrato de trabajo, bajo continuada subordinación jurídica de la referida institución de educación superior, entre el 17 de enero de 2000 y el 22 de diciembre del mismo año.

 

Por lo tanto, se procederá con el estudio de las pretensiones económicas de la demanda a fin de determinar su viabilidad:

 

  1. Salarios insolutos año 2000

 

Aduce el promotor del proceso que para el año de 1999 la Universidad le pagaba como Director de Consultorio Jurídico la suma de $1.700.000 mensual y como docente la suma de $800.000, para un total de $2.500.000. Que, sin embargo, a partir del año 2000, bajo el argumento de quitarle dos grupos de enseñanza correspondientes a las materias de TEORIA GENERAL DEL PROCESO se le rebajo su salario a $1.700.000 y, por ello, se le adeuda una diferencia de $9.600.000.

 

Pues bien, como quiera que lo que se está declarando es la existencia de un contrato de trabajo respecto a la última relación que ató a las partes, conforme a lo solicitado en el alcance subsidiario de la impugnación, la Corte no podría entrar a efectuar ese ejercicio comparativo tendiente a verificar si hubo una disminución o rebaja del salario no consentida por el trabajador para el año 2000, con respecto a lo que venía percibiendo en el año anterior.

 

En consecuencia, no hay lugar a conceder esta pretensión.

 

  1. Prestaciones sociales y vacaciones compensadas

 

De acuerdo con el promedio de las compensaciones devengadas por el actor en el periodo que va desde el 17 de enero de 2000 hasta el 22 de diciembre del mismo año (fls. 279-286), las cuales han de tomarse como salario, se tiene que la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA le adeuda por concepto de prima de servicios la suma de $1.065.031,72, por cesantías $1.065.031,72, por intereses a las cesantías $119.283,55 y por vacaciones compensadas $532.515,86, como se muestra en el siguiente cuadro:

 

 

 

  1. Indemnización por despido injusto

 

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, importa anotar que si lo que existió fue una relación laboral, directa, entre el actor y la demandada, la supuesta terminación del convenio de trabajo asociado no puede ser considerada como razón legal para extinguir el vínculo jurídico que en realidad existió entre las partes. Por ello, no se encuentra que esa terminación obedeciera a una justa causa, de suerte que habrá de imponerse condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa por valor de $1.141.105,41, según la liquidación que se muestra a continuación:

 

 

  1. Indemnización moratoria del art. 65 C.S.T.

 

No existe ninguna justificación para que la accionada no haya procedido al pago de los salarios y prestaciones que le correspondían al actor por el hecho de éste haberle prestado personalmente sus servicios de forma subordinada.

 

Y no exculpa a la entidad educativa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”, puesto que ese esquema se utilizó de forma ilegal, para hacerle un esguince a la ley y burlar su aplicación en aquellas situaciones en las que existen verdaderas relaciones de trabajo.

 

De otra parte, la contratación de actividades misionales permanentes, a través de una entidad interpuesta, como las relacionadas con la docencia y el desempeño de cargos como los de Director de Consultorio Jurídico, indispensables para el desarrollo de la misión educativa de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, hacen que la conducta de la entidad demandada desde ninguna perspectiva sea aceptable.

 

Por consiguiente, ante la ausencia de buena fe de la accionada, se procederá a liquidar la correspondiente indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato, conforme al art. 65 del C.S.T., en su versión anterior a la reforma de la L. 789/2002.

 

Partiendo de un salario promedio de $1.141.105,41, se tiene que desde la terminación del vínculo hasta el 28 de febrero de 2015, la accionada le adeuda al promotor del proceso la suma de $194.292.214,87, por concepto de indemnización moratoria del art. 65 C.S.T. Esto sin perjuicio de la que se cause con posterioridad a esta última fecha y hasta que se produzca el pago.

 

 

 

  1. Indemnización moratoria por no consignación de cesantía e indemnización de perjuicios por enfermedad y por el hecho del despido.

 

Como quiera que el contrato de trabajo que se declara en el sub examine inició el 17 de enero de 2000, la entidad educativa empleadora no tenía la obligación de consignar antes del 15 de febrero de 2000, ninguna suma por concepto de cesantía del año 1999 y, por ello, no hay lugar a la indemnización moratoria por no consignación de cesantía.

 

En cuanto a la indemnización por los daños ocasionados por el hecho del despido, no se accederá a esta pretensión pues no se encuentran probados perjuicios de orden inmaterial que deban ser resarcidos de forma adicional a la indemnización tarifada del art. 64 del C.S.T. Ahora, si bien esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en CSJ SL1715-2014 y CSJ SL14618-2014, adoctrinó sobre la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios inmateriales en aquellos eventos en que se causen al trabajador, ello es a condición de que se encuentren debidamente acreditados.

 

Igual acontece con la solicitud de indemnización por enfermedad proveniente de falta de atención médica, pues no existen pruebas que demuestren que el actor sufrió una pérdida o disminución de su capacidad laboral por causa o con ocasión de su trabajo.

 

Para finalizar, ha de puntualizarse que la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, no ha de salir avante, en la medida que la demanda fue presentada en término (18 de junio de 2002), es decir, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que finalizó la  relación de trabajo. De igual manera, y en virtud de que se está declarando la existencia de una relación de trabajo de la cual emergen unas obligaciones económicas, que no ha satisfecho la parte accionada, las demás excepciones formuladas tampoco tienen vocación de prosperidad.

 

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JOSÉ IGNACIO CASTAÑO GARCÍA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

 

En sede de instancia, REVOCA el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar, dispone:

 

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 17 de enero de 2000 y el 22 de diciembre del mismo año.

 

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar al demandante la suma de $1.065.031,72, por concepto de prima de servicios.

 

 

TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar al demandante la suma de $1.065.031,72, por concepto de cesantía.

 

CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar al demandante la suma de $119.283,55 por concepto de intereses a la cesantía.

 

QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar al demandante la suma de $532.515,86 por concepto de vacaciones compensadas.

 

SEXTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar al demandante la suma de $194.292.214,87, por concepto de indemnización moratoria del art. 65 C.S.T. causada desde la fecha de la finalización del contrato hasta el 28 de febrero de 2015, sin perjuicio de la que se cause con posterioridad a esta última fecha y hasta que se produzca el pago.

 

SÉPTIMO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones de la demanda.

 

OCTAVO: Costas como se indicó en la parte motiva.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015