CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02005-01(35068)

 

Actor: YOLANDA ROLDAN MEDINA Y OTROS

 

Demandado: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO

 

 

Referencia: APÈLACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Fernando Velasco Pardo y otros, contra el auto de 4 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle,  mediante el cual se rechazó la solicitud  de intervención ad excludendum.

 

 

ANTECEDENTES:

 

 

          El 4 de junio de 2003, la señora Yolanda Roldán Medina y otros, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Guadalajara de Buga y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, por los perjuicios causados con ocasión de los daños que sufrió el predio denominado “El Desierto”, del cual dijeron ser sus propietarios (folios 685 a 711, cuaderno 1).

 

Según los actores, las entidades demandadas son las causantes de los daños que afectaron al predio de su propiedad; la primera, porque las obras que construyó dirigidas a evitar que las aguas del río Cauca y la “acequia Tiacuante” se desbordaran, no surtieron efecto alguno, a más de que nunca realizó labores de mantenimiento a las obras construidas; la segunda, porque a pesar de contar con el presupuesto necesario, no construyó obra alguna que remediara la situación que venía presentándose en el predio de su propiedad.  Estimaron los perjuicios causados en una suma superior a $1.500’000.000.oo.

 

El 4 de mayo de 2007, el señor Fernando Velasco Pardo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de intervención ad excludemdum contra el Municipio de Guadalajara de Buga, la Corporación Autónoma Regional del Valle y la señora Yolanda Roldán Medina y otros, por los perjuicios causados con ocasión de los daños que sufrió el predio denominado “El Desierto”, los cuales estimaron en un suma superior a $550’000.000.oo (folios 28 a 34, cuaderno 1).

 

Señalaron que adquirieron el predio denominado “El Desierto”, mediante Escritura Pública No 2820 de 15 de septiembre de 2004, el cual se encuentra afectado en un 60%, debido a las inundaciones que presenta, especialmente de aguas negras, por omisión de las entidades demandadas en la construcción de las obras requeridas para evitar la filtración de aguas en los predios de la zona.

 

Mediante auto de 18 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle rechazó la intervención ad excludemdum interpuesta por Fernando Velasco Pardo y otros, por estimar que los actores no  formularon pretensión alguna contra quienes interpusieron la primera demanda, debiendo hacerlo, pues así lo dispone el artículo 53 del C.P.C.  (folios 37, 38, cuaderno 1).

 

El 10 de julio siguiente, los citados señores instauraron nuevamente demanda de intervención ad excludemdum contra el Municipio de Guadalajara de Buga, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC y la señora Yolanda Roldán Medina y otros, formulando entre otras, las siguientes pretensiones:

 

“PRIMERA: Que se declare responsables directa y solidariamente a las entidades demandadas, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, CVC, y al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, (…), por los perjuicios materiales y morales causados a FERNANDO VELASCO PARDO, MARÍA ESPERANZA HOYOS HERNÁNDEZ, quien comparece en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN CAMILO VELASCO HOYOS, MIGUEL FERNANDO VELASCO HOYOS, ANDREA VELASCO HOYOS, por los daños causados por dichas entidades al predio EL DESIERTO de su propiedad en la actualidad”.

 

“SEGUNDA: Condenar como consecuencia a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC y al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, como reparación del daño causado, a pagar a los actores o a quienes representen de manera legal sus derechos, los perjuicios materiales y morales actuales y futuros, como daño emergente, lucro cesante, pérdida de oportunidades, al no poder utilizar el predio para los fines por los cuales fue adquirido, como era la siembra de caña de azúcar, pérdida de su valor comercial, de las demás cosechas, etcétera, los cuales se estiman en la actualidad en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL $550.000.000 y lo que resulte probado en el proceso.

 

(…)

 

“CUARTA.  Que se declare igualmente responsables a los ciudadanos YOLANDA ROLDÁN MEDINA (…), HENRY ROLDÁN (…), COLOMBIA ROLDÁN (…), y BEATRIZ EUGENIA PALACIOS ROLDÁN, (…), al reconocimiento y pago de los perjuicios que se han causado al predio EL DESIERTO desde el día 15 de septiembre de 2004, fecha en que se transfirió a título de venta el derecho de dominio y posesión a los señores FERNANDO VELASCO PARDO, MARÍA ESPERANZA HOYOS HERNÁNDEZ, quien comparece en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN CAMILO VELASCO HOYOS, MIGUEL FERNANDO VELASCO HOYOS, ANDREA VELASCO, los cuales serán reconocidos hasta el momento que se profiera sentencia” (folio 30, cuaderno 1).

 

(…)

 

Providencia impugnada.

 

 

El 4 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle rechazó el escrito de intervención ad excludendum formulado por  Fernando Velasco Pardo y otros, con fundamento en que, para la fecha de la presentación de la demanda inicial, 4 de junio de 2003, los intervinientes ad excludemdum  no tenían derecho alguno sobre el citado predio, habida cuenta de que éste fue adquirido el 15 de septiembre de 2004.

 

En consecuencia, según dijo “como quiera que el derecho a una posible indemnización derivó de la adquisición posterior a la presentación de la demanda inicial que dio lugar al cursante proceso, las pretensiones de los intervinientes excluyentes no son pasibles de acumulación en esta acción, debiendo por el contrario acudir en proceso aparte, de ser posible, a ejercer su pretensión ante quienes considere tienen la obligación de reparación” (folio 38, cuaderno 2).

 

 

Recurso de apelación.

 

La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de los intervinientes ad excludemdum, por estimar que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 53 del C.P.C., ya que dicha norma no exige en manera alguna “que los solicitantes hayan tenido la calidad de propietarios del bien al momento de presentarse la demanda principal como indebidamente lo interpreta esa honorable corporación como sustento del auto impugnado” (folio 41, cuaderno 2).

A juicio del recurrente, la calidad de interviniente ad excludemdum no está condicionada a que éste acredite ser el titular del derecho de dominio sobre el bien perjudicado, sino que demuestre tener un mejor derecho sobre el citado bien, como en efecto ocurre en este caso.  Al respecto, indicó:

“Los intervinientes ad excludemdum adquirieron el predio EL DESIERTO, el día (15) de septiembre de 2004, y es a partir de ese instante desde el cual vienen sufriendo los daños y perjuicios que han ocasionado las obras construidas en el denominado proyecto TIACUANTE-EL CONCHAL-, afectaciones que soportan la indemnización que es objeto de la solicitud excluyente y que indebidamente el demandante ha agregado a su propia pretensión, desconociendo los derechos legítimos de sus adquirientes” (folio 42, cuaderno 2).

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se revocara el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual se rechazó la demanda de intervención ad excludemdum formulada por el señor Fernando Velasco Pardo y otros, con el fin de que ésta fuera admitida y se le imprima el trámite de rigor.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

 

El artículo 53 del C.P.C., aplicable por remisión que hace el artículo 267 del C.C.A., define la figura procesal de la “Intervención ad excludendum” en los siguientes términos: “Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca” y en cuanto a la oportunidad, expresa la misma norma que precluye con la sentencia de primera instancia.

 

Señala asimismo dicho precepto, que el interviniente deberá presentar la demanda con los requisitos legales y que el auto que la acepte o la niegue, es apelable en el efecto devolutivo.

 

Se trata de una situación en la cual un tercero pretende excluir a las partes alegando un mejor derecho sobre la cosa materia de controversia, lo cual supone una acumulación de acciones, por cuanto se acumula el derecho de acción del demandante inicial con el derecho de acción del interviniente ad excludendum, pretensiones que deberán decidirse en el mismo proceso.

 

Requisito necesario para que prospere la intervención excluyente es que la cosa o el derecho controvertidos sean exactamente los mismos (en todo o en parte) a los cuales dice tener mejor derecho el tercero excluyente, pues si se trata de diversos derechos o cosas, deberá acudirse a otro proceso[1].

 

Como quiera que las pretensiones del tercero excluyente se deciden en la sentencia, resulta lógico señalar que este podrá intervenir en el proceso únicamente hasta antes de proferirse fallo de primera instancia, según lo indica el inciso 1 del artículo 53 del C.P.C.

 

Finalmente, de acuerdo con la disposición señalada, se tiene que, en el evento de que la sentencia niegue las pretensiones formuladas por el tercero excluyente, éste será condenado a pagar, a las partes, las costas a que hubiere lugar; también se le ordenará el pago de una multa y los perjuicios que su intervención hubieran podido causar, sumas que se liquidarán mediante incidente.

 

 

 

Caso Concreto.

 

Teniendo en cuenta que el auto que acepta la intervención ad excludendum es apelable y que la cuantía del proceso supera la mínima exigida por la ley para la doble instancia, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto.

 

El Tribunal a quo rechazó la demanda de intervención ad excludendum formulada por el apoderado de Fernando Velasco Pardo y otros, con fundamento en que, para la época de presentación de la demanda inicial, 4 de junio de 2003, los intervinientes no tenían derecho alguno sobre el citado predio, toda vez que éste fue adquirido por ellos el 15 de septiembre de 2004.

 

Según el recurrente, el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 53 del C.P.C., habida consideración que la norma en cita no exige que el interviniente ad excludemdum deba acreditar la calidad de propietario del bien afectado, vasta con que éste demuestre tener un mejor derecho sobre el mismo.

 

En orden a establecer si el escrito de intervención ad excludemdum de Fernando Velasco Pardo y otros, reúne los requisitos de ley para ser admitido, es menester señalar, en primer orden, que la demanda fue instaurada antes de que el Tribunal Administrativo del Valle dictara sentencia de primera instancia, lo cual implica que ello ocurrió dentro del término de ley, tal como lo dispone el artículo 53 del C.P.C.

 

De otro lado, se tiene que la demanda inicial fue formulada por el apoderado de la señora Yolanda Medina y otros, el 4 de junio de 2003, para que se le indemnizaran los perjuicios causados por la inundación permanente del predio denominado “El Desierto”, debido a conductas activas y omisivas  de las entidades demandadas.

 

Según la Escritura Pública No 2353 de 15 de septiembre de 2004, otorgada por la Notaría 8ª del Círculo de Cali, el bien inmueble  denominado “El Desierto”, de propiedad de la señora Yolanda Roldán y otros, fue enajenado al señor Fernando Velasco Pardo y otros.

 

Por su parte, el escrito de intervención ad excludemdum fue instaurado el 10 de julio de 2007, con el propósito de que se indemnizaran los perjuicios causados al señor Fernando Velasco Pardo y otros, a partir del “15 de septiembre de 2004, fecha en que se transfirió a título de venta el derecho de dominio y posesión” del citado predio.

 

De conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda  de intervención ad excludemdum, no hay duda que a través de ellas  se pretende la reparación de los daños causados al predio denominado “El Desierto”, a partir del 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual los intervinientes adquirieron la propiedad del predio aludido.

 

Tal como se dijo atrás, mediante el ejercicio de la intervención ad excludemdum se pretende excluir al demandante inicial, por estimar que se tiene un mejor derecho sobre la cosa en litigio; es decir, para que ésta prospere, la cosa o el derecho controvertidos a los cuales dice tener mejor derecho el tercero excluyente, deben ser exactamente los mismos, en todo o en parte, pues si se trata de diversos derechos o cosas, deberá acudirse a otro proceso.

 

La Sala observa que los derechos perseguidos en las dos demandas  son distintos; es decir, éstos no se excluyen entre sí, pues mientras en la demanda inicial los actores deprecaron del juez que se les indemnizara  los perjuicios causados por la inundación permanente del predio denominado “El Desierto”, en la demanda de intervención ad excludemdum los actores buscan que se les indemnice los perjuicios causados por las misma razones, pero a partir de la fecha en la cual éstos adquirieron el citado predio, lo cual es perfectamente posible.

 

Lo anterior implica que las pretensiones formuladas por el tercero interviniente no están dirigidas a que se excluya a los demandantes iniciales de los derechos que ellos reclaman, habida consideración que mientras éstos fueron propietarios del predio mencionado, soportaron las inundaciones permanentes y, por ende, los daños causados como consecuencia de ello, al paso que los terceros intervinientes soportaron las mismas inundaciones, pero después de la adquisición del citado predio.

 

Y si bien la demanda ad excludemdum fue dirigida contra los demandantes iniciales, quienes fueron los primeros propietarios del predio afectado, se advierte que las pretensiones allí formuladas no están encaminadas a que se los excluya de los derechos a los cuales aspiran a través de la acción incoada.

 

En ese orden de ideas, puede concluirse que no es a través de ese mecanismo procesal, que el señor Fernando Velasco Pardo y otros, deban ejercer los derechos que les corresponden por los daños sufridos a partir del 15 de septiembre de 2004, con ocasión de las inundaciones que afectan a su predio, habida cuenta que con anterioridad a esa fecha, la señora Yolanda Roldán Medina y otros, antiguos propietarios del predio denominado “El Desierto”, soportaron idénticos daños como consecuencia de tales inundaciones y, por tanto, a éstos últimos les asiste el derecho legítimo de reclamar los perjuicios que dicen haber sufrido, tal como lo hicieron en efecto con la demanda instaurada.

 

En ese contexto, salta a la vista que no fue el Tribunal quien interpretó equivocadamente el artículo 53 del C.P.C., sino el recurrente, razón por la cual se impone concluir que la única decisión procedente y ajustada a derecho es la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, la cual será confirmada por la Sala.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sala de lo Contencioso Administrativo

 

 

R E S U E L V E:

 

 

COMFÍRMASE el auto de 4 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual se rechazó la intervención ad excludendum formulada por el señor Fernando Velasco Pardo y otros.

 

Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

                                            Presidenta de la Sección

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO         ENRIQUE GIL BOTERO

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ             RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

 

 

[1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pag. 333.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015