LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Concepto. Procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos formales
En cuanto a la figura del llamamiento en garantía, la Sala tiene por establecido que procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Adicionalmente, se ha precisado que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero, a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Igualmente, ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que en el uso de ese instrumento procesal se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Se tiene, entonces, que si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no es exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. La exigencia así planteada, supone el acompañamiento al escrito de vinculación, de al menos prueba sumaria, con el fin de brindar fundamento a los supuestos en que se apoya la solicitud. Nota de Relatoría: Ver, autos proferidos el 12 de agosto de 1999 y 23 de noviembre de 2000, expedientes 15.871 y 17.969 respectivamente; y el auto proferido del 11 de octubre de 2006, expediente 32.324.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03378-01(34419)
Actor: TERESA DE JESUS NARANJO SANCHEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL VALLE DEL CAUCA
Referencia: REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de marzo de 2007, que admitió el llamamiento en garantía efectuado a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño.
- ANTECEDENTES
- Mediante demanda presentada el 18 de septiembre de 2006, los demandantes solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por la deficiente e inadecuada prestación de los servicios médicos en el tratamiento de la enfermedad coronaria del señor Henry Valencia Sánchez, y que como consecuencia de ello le produjo la muerte.
- El dos de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda.
- El 29 de enero de 2007, la entidad demandada, llamó en garantía a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, Clínica Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali, ya que mediante el decreto 1750 del 26 de junio de 2003, a través del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales, se crearon varias empresas sociales del Estado, entre ellas la llamada en garantía, para que se hicieran cargo de la prestación de los servicios de salud que estaban en cabeza de la entidad demandada. Así que los posibles daños que se pudieran derivar de la prestación de tales servicios, deben ser responsabilidad de la clínica y no de la entidad demandada.
- El a quo, admitió el llamamiento en garantía porque la solicitud cumplió con los requisitos de ley consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
- El 18 de mayo de 2006, la apoderada de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues consideró que la entidad demandada al realizar el llamamiento en garantía no aportó el contrato interadministrativo celebrado entre la ESE y el ISS, mediante el cual se excluye la práctica, por parte de la llamada en garantía, de los procedimientos médicos que serían la causa generadora de la responsabilidad de la demandada.
- CONSIDERACIONES
La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 129 y 181, numeral 7, del Código Contencioso Administrativo).
En cuanto a la figura del llamamiento en garantía, la Sala tiene por establecido que procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso[1].
Adicionalmente, se ha precisado que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero, a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos.
Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Igualmente, ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que en el uso de ese instrumento procesal se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.
Se tiene, entonces, que si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no es exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada[2]. La exigencia así planteada, supone el acompañamiento al escrito de vinculación, de al menos prueba sumaria, con el fin de brindar fundamento a los supuestos en que se apoya la solicitud[3].
Ahora bien, el decreto 1750 del 26 de junio de 2003, aportado como prueba por la entidad demandada con el llamamiento en garantía, consagró lo siguiente:
“ARTÍCULO 2-. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son:
...
- Empresa Social del Estado Antonio Nariño; ...
...
“ARTÍCULO 3. OBJETO. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el artículo anterior tienen por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. (fol. 185 cuad. 1)
“ARTÍCULO 4. FUNCIONES GENERALES. En desarrollo de su objeto, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes funciones:
- Prestar los servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la modifiquen o adicionen.
- Prestar servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas de acuerdo con la reglamentación vigente.
- Celebrar los contratos que requiere la entidad para la prestación eficiente y efectiva de los servicios de salud.
- Prestar en forma oportuna los servicios de consulta, urgencias, hospitalización, procedimientos quirúrgicos, programas de promoción y mantenimiento de la salud a los usuarios...” (fol. 185 cuad. 1).
Para la Sala, el decreto 1750 de 2003, lo único que demuestra es la creación de las empresas sociales para la prestación de los servicios de salud a cargo del Estado, pero en ningún momento se establece allí algún vínculo entre las partes que sirva de base o soporte para el llamamiento en garantía.
En el presente caso, para que existiera prueba sumaria de la relación entre el llamante y el llamado, se debían anexar los contratos interadministrativos celebrados entre las partes, en los términos de los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, como quiera que de lo allegado al proceso no se demostró que existiera un vínculo legal o contractual entre el hospital y el demandado, la Sala revocará el auto del 20 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía efectuado a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
Primero. Revócase el auto apelado del 20 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo. En su lugar, niégase el llamamiento en garantía efectuado por el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño.
Tercero. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, una vez quede en firme esta providencia.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio
Presidente
Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar
Ramiro Saavedra Becerra
[1] Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de agosto de 1999, expediente 15871.
“...Preceptúa el artículo 57 del C.P.C., al referirse al llamamiento en garantía, que quien tenga el derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago total que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación, llamamiento que se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, que se refieren a la denuncia del pleito. La Doctrina y la Jurisprudencia, han considerado que el llamamiento en garantía tiene la misma finalidad jurídica de la denuncia del pleito y puede ser realizada tanto por el demandante como demandado; pues en uno y otro caso lo que se pretende es que a quien se le denuncia el pleito o se llama en garantía responda por la condena total o parcial que en un momento dado resulta a cargo del demandado y a favor del demandante...” Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el tres de junio de 1996, radicado 11851.
[2] Autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 1999 y 23 de noviembre de 2000, expedientes 15.871 y 17.969 respectivamente.
[3] Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2006, expediente 32.324.