CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL5622-2015
Radicación n°. 40089
Acta 012
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
AUTO
En atención a la petición elevada por el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y por el Director Jurídico Nacional del I.S.S., téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.
Por lo anterior, la Sala se abstiene de reconocer personería a quien pretendía actuar en representación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS PARRA TOBÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 5 de enero de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, José Jesús Parra Tobón demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a ella y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que por tener reunidos los requisitos de ley solicitó al ISS la pensión de vejez, que le fue negada por Resolución 5301 de 1995 por no reunir los requisitos legales, habiéndosele ofrecido, además, por medio de la Resolución 2502 de 1997, una indemnización sustitutiva; que siguió cotizando hasta cuando tuvo reunidas 1027 semanas, por lo que solicitó nuevamente la prestación pensional con base en el régimen de transición, que también le fue negada.
El ISS admitió haber negado la pensión de vejez solicitada y haber concedido la indemnización sustitutiva en razón a que el actor declaró la incapacidad para seguir cotizando, razón por la que no podía inscribirse nuevamente al sistema y los aportes posteriores no podían ser computadas para efectos del derecho pensional. Por segunda vez negó el derecho a la pensión de vejez en razón a que no se cumplió con el requisito de densidad de semanas cotizadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, pago eventual y compensación y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 29 de octubre de 2008, y con ella el Juzgado concedió la pensión solicitada y el pago de los intereses de mora, pero autorizó al ISS para descontar de las condenas impuestas la suma de $1.207.086, pagada al actor por indemnización sustitutiva, dejando a su cargo las costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del ISS, el proceso subió al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión apelada sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal razonó de la siguiente manera:
“En la sentencia objeto del recurso se dijo textualmente:
<Considerando el material probatorio disponible, respecto a las semanas cotizadas se vislumbra que cuando el demandante efectuó la reclamación al I. S. S. efectivamente no contaba con el número de semanas cotizadas, pues recordemos que la misma se hizo en el año de 1995, época para la cual tan con (sic) las 500 semanas exigidas en la norma antes reseñada.
Teniendo en cuenta que a la fecha sí cuenta con el número de semanas cotizadas, toda vez que de acuerdo a los lineamientos brevemente esbozados, el Sr. JOSÉ JESÚS PARRA TOBÓN ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez, los cuales son: Cotizar un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo y haber cumplido 60 años de edad, exigencias satisfechas por el demandante>
Es decir, el demandante cotizó gran parte de las semanas en el curso del proceso. Estima la Sala que esa sola razón es suficiente para revocar la decisión apelada, de acuerdo con la petición que en ese puntual sentido se hace en el memorial de apelación…”.
Destacó el Tribunal que el a quo no hizo alusión a la incompatibilidad que se presenta entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva, pero que no ahondaba “en el análisis de ese aspecto, porque, como atrás se dijo, no se debió haber proferido sentencia condenatoria cuando para la fecha de la reclamación administrativa y de la presentación de la demanda aún no se habían cotizado la totalidad de las semanas requeridas por la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez”.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme las condenas impuestas y la revoque en cuanto autorizó al ISS a descontar el valor de la indemnización sustitutiva.
Con tal propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.
- ÚNICO CARGO
Acusa la aplicación indebida indirecta de los «artículos 2° literal d, 12, parágrafo del 14, 24 y 49 del Acuerdo No. 049 de 1990 del ISS (Decreto 758/90)».
Asevera que por no haber apreciado la demanda y su contestación, el certificado sobre periodos de afiliación al ISS aportado con la demanda y la Historia laboral o autolisses aportada con la contestación de la demanda, así como por haber apreciado erróneamente la Resolución 002502 de 1997, expedida por el ISS, incurrió en los siguientes errores de hecho:
- Dar por demostrado sin estarlo que para la fecha de presentación de la demanda el señor JOSÉ JESÚS PARRA TOBÓN no había cotizado la totalidad de las semanas requeridas por la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez.
- No dar por demostrado estándolo que el señor PARRA TOBÓN reunía los requisitos exigidos por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto No. 75/8/90) para tener derecho a su pensión de vejez.
- Dar por demostrado sin estarlo que el accionante había recibido la suma reconocida por el ISS en la resolución No. 002502de 1997 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En lo referente a los dos primeros errores de hecho que denuncia, observa que de haber apreciado el Tribunal la historia laboral del señor Parra Tobón que se encuentra en los anexos de la demanda y de la contestación, no habría concluido que «...el demandante cotizó gran parte de las semanas en el curso del proceso...», pues lo que acredita dicha historia es que la última cotización se realizó en el mes de junio de 2007. Asimismo, que de haber apreciado la demanda inicial se habría percatado de que esa pieza procesal fue presentada el 28 de marzo de 2008, es decir mucho tiempo después de la última cotización.
Frente al tercer error fáctico que atribuye a la sentencia, afirma que se equivocó el Tribunal al tener por cierto que el demandante había recibido el monto de la indemnización sustitutiva que se le liquidó, pues lo que se dijo en el hecho 2.4. de la demanda principal fue que en la Resolución 002502 de 1997, le ofrecieron dicha indemnización, pero que sin embargo él siguió cotizando; que en la contestación a la demanda, el ISS, en sustento de la excepción de pago eventual y compensación, aseveró que se estructuraba en el caso de acreditarse en el transcurso del proceso, la eventual de (sic) Aceptación por parte del demandante, señor… de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, liquidada de conformidad …y en cuantía única de $1.207.086; solicitando, en caso de haber sido reclamada y pagada, la aplicación de la figura de la Compensación. Que el artículo segundo de la Resolución 002502 de 1997, establece que una vez recibida la indemnización sustitutiva, el asegurado no podría inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema general de Pensiones, lo que indica que una cosa es que la indemnización sea concedida y otra bien distinta que sea recibida por el asegurado o afiliado, pues si no se recibe, el afiliado puede continuar con sus cotizaciones para pensiones.
A manera de síntesis, indica que de haber efectuado el Tribunal una correcta valoración de los medios de pruebas singularizados, habría concluido:
5.5.1. Que el recurrente no cotizó un solo día dentro del trámite del presente proceso pues el último pago de aportes se realizó el 26 de junio de 2007 y la demanda, se repite, fue presentada el 28 de marzo de 2008.
5.5.2. Que el impugnante tiene pleno derecho al reconocimiento de su pensión de vejez pues cumple con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758/90), esto es, 60 años de edad (hecho aceptado por la accionada) y a falta de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo acredita 1-049 semanas, cantidad que resulta de sumar 3.800 días reportados en los periodos de afiliación más 3.483 días reportados en autoliss, lo que nos da un total del 7.283 días y que, divididos en 7, da como resultado 1.40,4285 semanas.
5.5.2. Que no debió hablarse de incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez de que trata el artículo 49 del Decreto 758 de 1990, pues el literal d) del artículo 2° , el parágrafo del artículo 14 y el 24 ibidem, condicionan a sufrir las consecuencias en ellos previas a la persona que hubieran recibido o reciban la respectiva indemnización sustitutiva y, en el subexamine, el señor JOSÉ DE JESÚS PARRA TOBÓN no ha recibido la plurimencionada indemnización.
- LA RÉPLICA
Aunque se queja del deficiente fallo del Tribunal, asegura que la demanda de casación no puede prosperar por cuanto no fueron demostrados los errores de hecho endilgados a la decisión y porque el censor se equivoca cuando cita un material probatorio como no apreciado siendo que el mismo si fue apreciado.
- CONSIDERACIONES
El resumen de la sentencia recurrida, muestra que en verdad el único sustento del Tribunal para revocar la decisión apelada fue, partiendo de un aparte de ésta, que el demandante había cumplido en el trámite del proceso con la densidad de cotizaciones requeridas para la pensión que reclama, lo cual era suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
Ahora, si se revisa la historia de las cotizaciones del actor (folios 34 a 39), aportada con la contestación de la demanda, se aprecia a simple vista que cotizó en junio de 2007 como independiente, última cotización que así le figura, y que las correspondientes a los ciclos de septiembre de 1995 a febrero de 1997 fueron canceladas el 7 de febrero de 2008 por parte de la sociedad Diseños Estructurales Ltda. Y si se examina la demanda inicial en lo referente a la fecha de su presentación, fácilmente se observa que fue el 28 de marzo de 2008 (folio 7), aspecto que para el Tribunal pasó completamente desapercibido en tanto ni siquiera hizo mención a ello, lo que explica la denuncia de la censura de no haber apreciado específicamente dicha circunstancia.
En ese orden, resulta evidente que el Tribunal incurrió inexplicablemente en el primer error de hecho que le atribuye la censura, pues no resulta cierto que el demandante hubiera realizado gran parte de las cotizaciones durante el trámite del proceso, como con ligereza lo manifestó el sentenciador de la alzada. Lo visto permite afirmar categóricamente que ninguna cotización se hizo durante el desarrollo en las instancias de esta causa.
La comisión protuberante de ese yerro por parte del Tribunal, conllevaría inexorablemente al quebrantamiento de la sentencia impugnada, sin que pueda la Corte en sede extraordinaria emitir pronunciamiento sobre el tema referente a la densidad de cotizaciones y a la indemnización sustitutiva, en tanto sobre la primera nada dijo el Tribunal, y en cuanto a la segunda, fue apenas un punto marginal que tocó el ad quem, pues fue otro, como quedó visto, el soporte esencial y fundamental de la sentencia. Sin embargo, la prosperidad del cargo no supone necesariamente la definición del pleito en favor del demandante, ya que al decidir en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, por lo siguiente:
La historia laboral que figura a folios 16 a 22 como anexo de la demanda muestra que a diciembre 31 de 1994 el señor Parra Tobón estaba activo y tenía cotizados al sistema pensional un total de 3800 días, que convertidos a semanas representan 542,85. Su empleador en ese momento era la sociedad Diseños Estructurales Ltda. Asimismo, la partida de bautismo del demandante refleja que nació el 19 de marzo de 1935, por lo que cumplió la edad de 60 años en 1995, lo que indica que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad al primero de abril de 1994.
Al folio 18 aparecen cotizaciones por cuenta de esa misma sociedad de enero hasta agosto de 1995, para un total de 34.28 semanas y novedad de retiro a partir de dicho mes de agosto.
Al folio 19 aparecen cotizaciones del actor como independiente por tres meses correspondientes a abril, mayo y junio de 2007, que le darían 12.85 semanas.
En ese mismo folio 19, aparecen otra vez las cotizaciones de enero a agosto de 1995 y la novedad de retiro a partir de éste mes. A renglón seguido aparecen cotizaciones correspondientes a los meses de septiembre de 1995 a febrero de 1997, equivalentes a 18 meses que arrojan 77.14 semanas. Sin embargo, no obstante la novedad de retiro, esas cotizaciones de octubre de 1995 a febrero de 1997 fueron canceladas todas el 7 de febrero de 2008, sin que exista una explicación lógica y razonada acerca del por qué si hubo una novedad de retiro en agosto de 1995, las siguientes de septiembre de 1995 a febrero de 1997 hayan sido canceladas en febrero de 2007, es decir, más de 10 años después de su posible causación por la sociedad Diseños Estructurales Ltda., máxime cuando el mismo demandante, de acuerdo con la Resolución 002502 del 23 de mayo de 1997, que aportó como anexo a su demanda principal, manifestó el 30 de octubre de 1996 su imposibilidad para seguir cotizando, lo que llevó al ISS a ordenar en su favor la indemnización sustitutiva, además de que no aparece acreditado que hubiera existido afiliación del actor al ISS con posterioridad a su retiro del Sistema en agosto de 1995, razones por las cuales no es posible tenerle en cuenta esas 77.14 semanas.
En los folios 20 y 21, le figuran cotizaciones reales desde mayo de 1998 hasta junio de 2006, salvo algunas intermitencias, que equivalen a 360 semanas.
La anterior historia de cotizaciones guarda plena correspondencia con la que aportó el ISS en la contestación a la demanda, y que está visible en los folios 34 a 39.
En ese orden, el total de semanas válidamente cotizadas por el actor es de 949.98, lo que indica que el actor no cumplió con las 1000 semanas de cotización requeridas. Tampoco acreditó haber sufragado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en tanto entre el 7 de abril de 1975 y el mismo día y mes de 1995, cuando cumplió 60 años de edad, solo registra cotizaciones por 347.85 semanas.
No hay lugar a costas por el recurso extraordinario, ya que el cargo resultó fundado aunque inane para quebrantar la sentencia.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Pereira el 05 de enero de 2009, en el proceso que le promovió JOSÉ JESÚS PARRA TOBÓN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS