Proceso Nº 17028
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 46
Bogotá, D. C., veintiuno de marzo de dos mil uno.
VISTOS
Según sentencia de segundo grado fechada el 7 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior de Antioquia condenó al procesado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO, como autor de un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposos, que afectaron la vida de JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOYA y la integridad física de LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN y JOSUÉ LÓPEZ FRANCO.
Obtenido el concepto del Procurador Segundo Delegado, pende decidir la casación propuesta en sendas demandas instauradas por el defensor del acusado y el representante del tercero civilmente responsable.
HECHOS
El día 16 de febrero del año de 1994, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, chocaron dos automotores en el kilómetro 90 de la denominada autopista Medellín-Bogotá, a la altura del sitio conocido como “San Lorenzo”, comprensión del municipio de Cocorná (Antioquia), cuando ambos se desplazaban por la mencionada arteria, uno de ellos, el vehículo taxi de placas TII 698, cuyo conductor era el señor JOSUÉ LÓPEZ FRANCO y llevaba como pasajeros a JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOYA y LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN, lo hacía entre la primera y la segunda ciudad mencionadas; mientras el otro, el tractocamión cisterna, de placas TNB 024, propiedad de la empresa GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA, CRYOGAS S. A., cargado con cuatro (4) toneladas de oxígeno, conducido por CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO y en compañía de GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, transitaba en sentido contrario. En el lugar, que corresponde a una semicurva, el conductor de la tractomula decidió adelantar por el carril izquierdo otro vehículo de la misma naturaleza, pero, no obstante que alcanzó a poner de nuevo el tractor sobre la respectiva senda derecha, el remolque, provisto de un enorme tanque, todavía quedaba expuesto en el lado izquierdo, y contra él se estrelló el taxi que venía en dirección opuesta, a pesar de los esfuerzos del conductor de éste para evitarlo, quien accionó infructuosamente los frenos, motivo por el cual en el acto perdió la vida el pasajero JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOYA, debido a múltiples traumas en la cavidad torácica y abdominal, mientras que LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN sufrió una fractura de mandíbula que le ocasionó incapacidad definitiva de sesenta (60) días, como única consecuencia; y el conductor LÓPEZ FRANCO padeció luxación de cadera derecha y fractura transversal de la cabeza femoral del mismo lado, daños que le produjeron una incapacidad definitiva superior a ciento ochenta (180) días y una perturbación funcional permanente de la bipedestación.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
A partir de la diligencia de levantamiento del cadáver de JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOYA, practicado por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de El Santuario (Antioquia), la fiscal delegada ante de los jueces de circuito de la misma población llevó a cabo algunas diligencias de investigación previa y posteriormente abrió formalmente la instrucción (cuaderno principal, fs. 2, 4 y 57). Fueron vinculados como presuntos responsables de los hechos, por medio de indagatoria, los conductores JOSUÉ LÓPEZ FRANCO y CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO (fs. 59 y 62).
Al momento de resolver la situación jurídica, según providencia del 26 de septiembre de 1994, la Fiscalía ordenó la detención preventiva en contra de ambos imputados, como autores de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos (fs. 163).
De acuerdo con resolución del 26 de octubre del mismo año, la fiscal admitió como parte civil en el proceso a MARÍA ARMINTA y CARLOS IVÁN CORREA BEDOYA, MARÍA HERMELINA BEDOYA GÓMEZ y RUBIELA RODRÍGUEZ (en nombre propio y en el de sus hijos menores ANA LUCÍA y JUAN DAVID CORREA RODRÍGUEZ), por su condición de hermanos, madre, compañera permanente e hijos del occiso, respectivamente. Esta resolución, a solicitud del demandante, fue notificada personalmente al representante legal de la empresa CRYOGAS S. A., con el fin de vincularlo al proceso como tercero civilmente responsable (cuaderno parte civil, fs. 37, 39 y 47vto.).
A petición del abogado del tercero civilmente responsable, la Fiscalía decretó la nulidad de las pruebas practicadas a partir de la resolución admisoria de la parte civil, conforme con resolución del 18 de julio de 1995, en vista de que ellas se habían llevado a cabo sin la oportunidad de controversia por aquél, antes de que se le notificara la respectiva providencia (idem, fs. 62).
Clausurada en debida forma la fase de investigación, la fiscal instructora calificó su mérito en la resolución del 30 de noviembre de 1995, por medio de la cual acusó al procesado JOSUÉ LÓPEZ FRANCO por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposos, cometidos en perjuicio de JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOYA y LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN, respectivamente; y en relación con el sindicado CORTÉS MORENO, adicionalmente, por el hecho punible de lesiones personales culposas cometido en detrimento de la integridad personal de LÓPEZ FRANCO. Esta acusación fue confirmada integralmente por la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, según resolución del 22 de marzo de 1996 (cuaderno principal, fs. 244, 246 y 267).
Asumió el conocimiento por competencia el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, despacho que, según auto del 4 de junio de 1996, admitió el llamamiento en garantía que le hizo la sociedad CRYOGAS S. A. a la Compañía Suramericana de Seguros S. A., condición en la cual quedó ésta vinculada al proceso (cuaderno principal, fs. 276 y cuaderno parte civil, fs. 110). Posteriormente, la juez ordenó y practicó algunas pruebas en la etapa del juzgamiento, llevó a cabo la audiencia pública y dictó fallo de primera instancia el 20 de mayo de 1998, conforme con el cual condenó a cada uno de los acusados a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión, un mil quinientos pesos
($ 1.500.oo) de multa y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductores por el término de doce (12) meses; también aplicó a ambos procesados la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad; igualmente declaró la responsabilidad civil solidaria del procesado CORTÉS MORENO y la empresa CRYOGAS S. A., a quienes impuso la obligación de pagar perjuicios materiales en cuantía de ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento dieciocho pesos con veinticinco centavos ($ 85.483.118.25), y morales por valor de dos mil quinientos (2.500) gramos de oro, cifras repartidas en distintas cantidades a favor de MARÍA HERMELINA BEDOYA GÓMEZ, RUBIELA RODRÍGUEZ, JUAN DAVID y ANA LUCÍA CORREA RODRÍGUEZ. Finalmente, en el fallo se ordenó a JOSUÉ LÓPEZ FRANCO pagar el 20% de las sumas antes señaladas y a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. reembolsar a la empresa CRYOGAS S. A. el valor de la obligación adquirida por ésta en razón del mismo (cuaderno principal, fs. 280, 298 y 316).
Apelada la sentencia por los defensores de ambos procesados, los apoderados de la Compañía Suramericana de Seguros, de la sociedad comercial CRYOGAS S. A. y de la parte civil, así como por el sentenciado JOSUÉ LÓPEZ FRANCO, el Tribunal Superior de Antioquia decidió la impugnación en la sentencia cuya fecha fue indicada antes, por medio de la cual confirmó las condenas impuestas al acusado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO y la empresa CRYOGAS S. A.; revocó las condenas deducidas al procesado LÓPEZ FRANCO y, en su lugar, lo absolvió de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación; decretó la nulidad parcial del proceso en lo que atañe a la vinculación de la sociedad SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. y, por ende, dejó sin efectos la condena pecuniaria que se le había impuesto en la primera instancia. En lo demás, siguió vigente el fallo recurrido (fs. 407).
CONTENIDO DE LAS DEMANDAS
- EN NOMBRE DEL PROCESADO CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO
- CARGO PRINCIPAL. Por la vía de la causal tercera, en vista de que se habría dictado sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, el impugnante propone como único cargo la violación del derecho al debido proceso emanado del artículo 29-4 de la Constitución Política, dado que se ha desconocido el principio de investigación integral, previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, y como secuela adicional también el fundamental derecho a la defensa.
Sitúa como marco teórico una reflexión y distinción sobre el debido proceso en sentido formal o adjetivo y en sentido sustantivo o material, pues el primero consiste en la imposición de una forma o procedimiento a los órganos del Estado, como única manera de desvirtuar la presunción de inocencia; mientras que el segundo trasciende la forma y busca la razonabilidad de los actos de las autoridades estatales, en la medida en que ellas deben ajustarse al espíritu de justicia que alberga la Constitución.
Dado que el funcionario judicial está obligado a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, además de verificar las citas y demás diligencias que él propusiere para explicar su conducta, de conformidad con los artículos 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal, se patentiza la nulidad cuando aquél omite pruebas relevantes para la defensa.
En este caso, era necesaria una diligencia de inspección judicial con reconstrucción histórica de los hechos, ubicando en el escenario y en las mismas circunstancias el tractocamión conducido por el procesado; es decir, el cabezote del vehículo sobre la calzada derecha y el “trailler” empezando a cruzar la línea amarilla central de la misma calzada, pues en tal situación se produjo el impacto del taxi contra el vehículo de mayor tamaño. De esta manera, se habría podido establecer la longitud del “trailler” y determinar también el espacio exacto que la tractomula ocupaba en la calzada izquierda por donde transitaba el taxi, pues de contera quedaba acreditado que por tal sendero cabría perfectamente el automóvil, como lo han pregonado el procesado CORTÉS MORENO y su acompañante GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, con la secuela de que no se habría producido el “accidente”, si además el taxista hubiera conducido con respeto por las reglas de tránsito (sin exceso de velocidad).
Para demostrar la idoneidad y trascendencia del cargo, el actor postula que practicada la prueba que se echa de menos, se habría establecido que la causa del “accidente” no fue la acción de adelantamiento del tanquero, sino la falta de pericia del taxista para controlar su vehículo que se desplazaba a excesiva velocidad. Si las pruebas técnicas enseñan una huella de frenado del taxi de 18 metros y 7.40 metros más que rodó sin accionar los frenos, antes de golpearse contra la tractomula, significa que excedía la velocidad permitida. Además, el ancho de la calzada en la dirección Medellín-Bogotá era de 3.20 metros, más 1.05 metros que mide la berma, da un total de 4.25 metros, espacio más que suficiente para que hubiera pasado el taxi, si se asume que el remolque se aproximaba a quedar en la calzada correspondiente. Por otra parte, el conductor del taxi avistó el tanquero a 25.4 metros, distancia suficiente para haber detenido la marcha, máxime que la visibilidad real en el sector de la semicurva era de 48.40 metros, según lo determinado en la inspección judicial de folios 79.
No empece su utilidad, los funcionarios judiciales no practicaron la mencionada inspección judicial con reconstrucción de hechos y, en razón de ello, el censor pide que la Corte decrete la nulidad a partir del auto que ordenó el traslado para solicitar pruebas, con el fin de que el mencionado medio de prueba sea practicado a petición de parte o de oficio.
- CARGOS EXCLUYENTES Y SUBSIDIARIOS
Por medio de la causal primera, como violación indirecta de la ley sustancial, el actor propone seis (6) cargos, dado que a través de diversos errores de hecho se han aplicado indebidamente los artículos 26 –concurso de delitos-, 37 –conducta culposa-, 329 –homicidio culposo- y 340 –lesiones personales culposas- del Código Penal.
2.1 La primera censura subsidiaria atañe a un falso juicio de existencia, por ignorancia de una manifestación del testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, según la cual él y el conductor del tractocamión observaron el taxi, cuando ya culminaba la maniobra de adelantamiento, a una distancia de 50 metros. Si esto es así, sencillamente el taxista LÓPEZ FRANCO tenía suficiente visibilidad y tuvo el tiempo y espacio suficientes para maniobrar, sin necesidad de hacer un frenado intempestivo que dejó una huella de 18 metros, lo cual significa que la acción de adelantamiento del camión no constituyó causa bastante para la colisión.
2.2 De acuerdo con el segundo cargo, el fallador omitió valorar la distancia de 25.40 metros que tuvo el conductor del taxi para haber detenido la marcha antes de la colisión, resultante de la suma de una huella de frenado de 18 metros y 7.40 metros de recorrido sin accionar los frenos, según lo acreditan el croquis del “accidente” y el dictamen de física forense (fs. 124, 150 y 147). Si el sentenciador hubiera tenido en cuenta dichos datos, habría determinado que el choque se produjo no por falta de espacio para que el taxi transitara, sino por el mal estado de funcionamiento del sistema de frenos, lo cual se convirtió en una concausa al lado de una velocidad de 72 kilómetros por hora en una semicurva, según lo revela el dictamen de física forense.
2.3 La tercera censura señala la ignorancia de otra manifestación hecha por el testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, según el cual ellos divisaron el taxi a 50 metros de distancia, que venía muy abierto en la curva, abandonando su propia calzada, frenado y directo al tractocamión para ir a impactarse en la línea central de la vía. Esta expresión se concilia con la huella de 18 metros de frenado y el rodamiento adicional de 7.40 metros sin frenos, siempre en línea recta, datos que si el fallador hubiera tenido en cuenta entonces desemboca en una sentencia absolutoria y no condenatoria.
2.4 Se han tergiversado las versiones del procesado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO y su acompañante GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, dice el censor en el cuarto cargo subsidiario, porque ellos han manifestado que el tractocamión se desplazaba a cuarenta o cincuenta kilómetros por hora, sin embargo de lo cual el fallador de segunda instancia expresó que la mayor velocidad la desplegaba dicho automotor y no el automóvil con el cual colisionó. De no haber incurrido en tal distorsión, el sentenciador no habría pregonado la menor velocidad del taxi para señalar correlativamente la imprudencia del conductor del camión.
2.5 Alude la quinta censura a una deformación de la prueba de física forense, producida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Regional Medellín, según la cual la velocidad del taxi al momento de iniciar la huella de frenado era igual o superior a 72 kilómetros por hora, no obstante lo cual el sentenciador declaró que el tractocamión era el vehículo que desarrollaba mayor aceleración en el momento de los hechos. Esta distorsión influyó en un fallo adverso al procesado, pues sirvió al fallador para argumentar a favor del conductor LÓPEZ FRANCO, con el fin de declarar que se movilizaba a velocidad moderada y que no cometió acto imprudente alguno.
2.6 En sexto lugar, el censor plantea un falso juicio de existencia respecto de las versiones del testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL y el sindicado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO, debido a que éstos declararon que el taxista se desplazaba a más de 100 kilómetros por hora; pero tales contenidos se tergiversaron por el sentenciador cuando, para formar sus argumentos de reproche, manifiesta que el automóvil se movilizaba a la velocidad reglamentaria, como lo indicaban las pruebas. Si se hubiera tenido en cuenta el exceso de velocidad del taxista, para aproximarse a una curva, sin duda el fallador concluye que ella fue la causa eficiente para que abandonara su dirección y fuera a chocar contra la tractomula, razón por la cual tampoco se habría producido la sentencia condenatoria en contra de CORTÉS MORENO.
Solicita el demandante, a manera de conclusión, que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, que dicte el fallo sustitutivo de carácter absolutorio.
- DEMANDA A FAVOR DE CRYOGAS S. A., TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Por medio de la causal primera de casación, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, el censor aduce doce (12) cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, basados en múltiples supuestos de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, cuya consecuencia sería el determinar que hubo aplicación indebida de los artículos 26, 37, 329 y 340 del Código Penal.
Sólo se describirán los cargos 7 a 12 del libelo, dado que las seis primeras censuras coinciden completamente con el mismo número de subsidiarias puestas en la demanda anterior. Así:
Cargo 7. En la medida en que el Tribunal declaró que el conductor del tractocamión hizo la maniobra de adelantamiento en una curva, en contravía de lo dispuesto en el artículo 135-3 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, advierte el actor que se ha distorsionado la versión del procesado CORTÉS MORENO, quien manifestó que la acción se produjo en una recta de cincuenta (50) metros (fs. 27); el contenido de la inspección judicial en el sitio de los acontecimientos, diligencia en la cual el procesado adujo que la colisión ocurrió en una semicurva con buena visibilidad (fs. 7); el testimonio de ECHEVERRI ÁNGEL, según el cual el choque se produjo en un sector rectilíneo de la vía (fs. 30); y el dictamen pericial que se refiere al sitio del siniestro como una semicurva (fs. 143 y 144). Es evidente que si no se hubiesen tergiversado las anteriores pruebas, el fallador no habría podido presentar como peligrosa e imprudente la maniobra de adelantamiento emprendida por el conductor de la tractomula.
Cargo 8. Se refiere el impugnante a una “tergiversación de contenidos parciales” en el testimonio de GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, quien explicó que el conductor del taxi del susto no reaccionó bien y comenzó a frenar desde que divisó la tractomula, mas que la velocidad fue la causa determinante del percance, dado que contaba con espacio suficiente por donde pasar. Sin embargo, tales manifestaciones testimoniales fueron omitidas para poder situar la culpa exclusiva del conductor CORTÉS MORENO.
Cargo 9. El Tribunal ha omitido el testimonio de LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN, pasajera del taxi, quien declaró que en el curso del viaje conversaba con el conductor LÓPEZ FRANCO; que ambos estaban pendientes de un restaurante en el carretera para poder almorzar; que el taxista transitaba a 70 kilómetros por hora; que se percataron de la presencia de la tractomula a unos 12 ó 15 metros, cuando ya terminaban la curva, momento en el cual el taxista frenó pero no maniobró; y que el tractocamión logró pasar el cabezote al carril que le correspondía pero el “trailler” quedó en el lado opuesto. Se ha ignorado entonces que el taxista venía distraído, a excesiva velocidad en una curva, amén de que la acción de los frenos sólo bloqueó las ruedas del lado derecho, todo lo cual no le permitió maniobrar exitosamente para evitar la colisión. Advertidas estas circunstancias expresadas por la testigo, la balanza se hubiera tenido que inclinar a favor del procesado CORTÉS MORENO.
Cargo 10. El demandante argumenta que el Tribunal distorsiona el dictamen de física forense, porque pregona que el procesado violó los reglamentos al adelantar a otro vehículo en una curva, cuando la prueba pericial se refiere a una “semicurva” que propicia mayores condiciones de visibilidad que la “curva”. De igual manera, el fallador se refiere a “una curva con poca visibilidad”, anotación que tergiversa la ampliación de la referida pericia, porque allí se determina que el taxista divisó la tractomula a 25.40 metros, distancia suficiente para frenar, salvo el exceso de velocidad. Si los juzgadores no hubieran trastornado los conceptos de “semicurva”, “curva”, “buena visibilidad” y “poca visibilidad”, no se habría producido la sentencia condenatoria en contra de CORTÉS MORENO ni tampoco en contra del tercero civilmente responsable (CRYOGAS).
Cargo 11. El fallador ha declarado que el conductor CORTÉS MORENO desplegó otros movimientos adicionales también temerarios, porque después de haber imprimido mayor velocidad para superar el otro vehículo y advertir la presencia del taxi, aquél insistió en la maniobra y aceleró más para culminarla, confiando imprudentemente en su exitoso fin. Esta declaración judicial distorsiona de manera manifiesta el testimonio de GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, quien afirma que divisaron el taxi a cincuenta (50) metros, distancia a la cual también debió advertirlos el taxista, pues el “accidente” fue en una semicurva; también tergiversa el contenido del croquis levantado por la Inspección de Policía de La Granja (Cocorná) y la misma Fiscalía, complementada por la inspección judicial que practicó la última entidad, según la cual, desde una distancia de 20 metros a partir del punto del impacto, en sentido Medellín-Bogotá, el conductor de la tractomula en el momento de la maniobra por la calzada izquierda, en sentido Bogotá-Medellín, podría divisar a 48.40 metros.
Cargo 12. El sentenciador ignoró las manifestaciones del procesado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO y los testigos GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL y JUAN DE LA ROSA LÓPEZ, según las cuales el occiso no llevaba puesto el cinturón de seguridad, pues de haberlo hecho probablemente habría salvado su vida, como en realidad ocurrió al conductor del taxi que sí hacía uso de él. Si el fallador considera tales pruebas, seguramente habría convenido en que el conductor del taxi violó el artículo 59 del Decreto 1787 de 1990, y, por ende, contribuyó de tal manera causalmente a la muerte del pasajero, circunstancia que conduce a la absolución de CORTÉS MORENO o como mínimo reduce el valor de la indemnización, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil.
Como estima que están probados los cargos formulados, el actor aspira a que la Corte case la sentencia demandada y la sustituya por otra de carácter absolutorio.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no está de acuerdo con la casación pretendida, examina las dos demandas y conceptúa en el siguiente orden:
CARGO PRINCIPAL
En relación con la censura principal de la primera demanda, el Procurador sostiene que la declaración de nulidad de la actuación por violación del debido proceso, merced a la omisión de la práctica de una prueba, hace necesaria la demostración de que dicho elemento de juicio, confrontado con los demás allegados, evidencia que su ausencia determinó el proferimiento de una sentencia distante de la verdad y lesiva de los intereses del procesado. Mas, en este caso, se llevó a cabo una inspección judicial el 30 de marzo de 1994, un mes después de los hechos, con la presencia de los defensores de cada uno de los procesados, diligencia en la cual se podrían absolver todas las dudas acerca de si el taxi contaba con espacio para pasar sin chocar con la tractomula, si es que no le eran suficientes las versiones de los conductores y sus acompañantes.
Así entonces, aduce el Procurador, no se advierte el sentido de la diligencia que se echa de menos, cuando en la mencionada inspección se tomaron todas las medidas y declararon los protagonistas de los hechos, quienes aportaron suficientes elementos de juicio sobre los hechos. Por otra parte, surge la inquietud sobre la utilidad de una inspección judicial con reconstrucción de los hechos, después de varios años de haber ocurrido éstos, cuando ya han cambiado las condiciones de la vía y el paso del tiempo inexorablemente ha afectado la memoria de los partícipes. Sería una repetición inútil de lo que ya obra en el proceso.
Propone la desestimación del cargo.
Respecto de los denominados “cargos excluyentes” de la primera demanda, dice el Procurador que las censuras primera a sexta de ambas impugnaciones guardan semejanza, razón por la cual las estudia en un mismo contexto y expone:
PRIMER CARGO
No es cierto que la sentencia del Tribunal haya omitido la declaración del testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, en el sentido de que los ocupantes del tractocamión percibieron el taxi a una distancia de 50 metros, pues el fallador hace la glosa de tal expresión y la toma en cuenta para su decisión, según lo manifestado a folios 437 y 444. Lo que ocurre es que el sentenciador no estimó la versión en la forma pretendida por el actor.
SEGUNDO CARGO
El censor dice que la sentencia omitió considerar la distancia de 25.40 metros acreditada en el dictamen pericial y en el croquis, pero basta leer a folios 451 del fallo una referencia a la experticia, precisamente porque ese fue uno de los puntos de la apelación interpuesta por el defensor de CORTÉS MORENO; y en cuanto al croquis, la consideración era obvia porque el documento fue remitido al Instituto de Medicina Legal para que sirviera de fundamento a la respuesta de las inquietudes que se brindó después en el dictamen pericial.
Por otra parte, no existe medio de convicción que señale el mal funcionamiento de los frenos del taxi, y en cuanto a la distancia adicional de 7.40 metros, el mismo dictamen explica que el hecho de que en dicho trayecto no exista huella de frenada, no indica que el sistema de frenos estuviera fuera de servicio, pues por un momento se soltó el dispositivo y quedaron desbloqueadas las llantas inicialmente inmovilizadas y que habían dejado huella (fs. 147).
En lo que atañe a la observación adicional hecha en el segundo cargo de la segunda demanda, en cuanto a la conducta del guía del automóvil, quien fue a colisionar en línea recta, dice el Procurador que de ello no existe convicción porque el adelantamiento en trayectoria derecha o curva fue algo que dejó en entredicho la misma ampliación del dictamen pericial (fs. 155).
TERCER CARGO
Las afirmaciones de GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, compañero del tanquero, en relación con el avance abierto del taxi en la curva y la reacción del conductor, sí fueron apreciadas en el fallo, sólo que de manera contraria a la aspiración del demandante, pues, a folios 444 del cuaderno original, el Tribunal expresó que la inspección judicial, las fotografías aportadas al proceso y el testimonio de LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN demostraban cosa distinta a lo dicho por aquéllos.
CUARTO CARGO
La determinación judicial de que el tractocamión era el vehículo que llevaba la mayor velocidad y no el taxi, no obedeció a una distorsión sino a la apreciación de los testimonios de LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN y del conductor JOSUÉ LÓPEZ FRANCO. Sencillamente, resulta reprochable la acción de adelantamiento que emprende el procesado, sin las precauciones del caso, pues se trataba de una de las maniobras más peligrosas en el tráfico automotor.
QUINTO CARGO
El fallador no deforma la prueba pericial en cuanto señala que la velocidad del taxi, antes de la huella de frenada, era mayor o igual a 72 kilómetros por hora, pues esta cifra se menciona recurrentemente en la sentencia, sólo que aclara cómo el mismo experto señala que se trata de un cálculo apenas aproximado (fs. 448 y 450). Es más, el juzgador aceptó en gracia de discusión que la velocidad del automóvil pudiera ser irreglamentaria, pero que de todas maneras los daños no se habrían producido si el conductor del camión no intenta la maniobra de sobrepaso en una curva con poca visibilidad.
Ahora bien, el argumento de la mayor velocidad del camión cisterna no sólo se basa en las declaraciones de LÓPEZ FRANCO y AREIZA TOBÓN, sino que tiene un ingrediente lógico, pues aparece claro que en una acción de sobrepaso debe producirse un aceleramiento para poderla llevar a cabo.
SEXTO CARGO
En relación con la velocidad aproximada de 100 kilómetros por hora que desarrollaba el taxi, según manifestación del testigo ECHEVERRI ÁNGEL y del procesado CORTÉS MORENO, incurre el censor en abierta contradicción insalvable, porque no es lógico asegurar que los dos medios de convicción fueron omitidos y después objetar su distorsión, dado que esta última implica que las pruebas en realidad fueron consideradas.
SÉPTIMO CARGO
Por el hecho de utilizar el vocablo “curva” en la sentencia, en lugar de “semicurva”, no se han tergiversado el dictamen pericial, la inspección judicial ni las versiones del testigo ECHEVERRI ÁNGEL y del procesado CORTÉS MORENO, porque el prefijo “semi” significa “medio” y entonces el lugar de adelantamiento era medianamente curvo y no rectilíneo, lo cual indica que de todas maneras era prohibida la maniobra porque se dificultaba la visibilidad, máxime que a una distancia de 82 metros del lugar del siniestro dos señales de tránsito daban cuenta de una curva pronunciada a la derecha y a la izquierda, según el sentido fuera Medellín-Bogotá o viceversa.
OCTAVO CARGO
El censor sitúa como causas del “accidente” la excesiva velocidad del taxi, el susto del conductor de este vehículo y la falta de reacción oportuna, pues tenía espacio suficiente para cruzar y así evadir la tractomula. Sin embargo, aunque el demandante insinúa que el taxista debió reaccionar de manera diversa, no puede olvidarse que él iba por su propio carril y fue sorprendido con la presencia de un obstáculo inesperado, pues su defendido había violado el deber de cuidado que se exige en el desempeño de una actividad peligrosa.
Además, como lo predica el fallo del Tribunal, el taxista actuó de acuerdo con el principio de confianza, pues, a sabiendas de que desarrollaba una actividad riesgosa, confió normalmente en que los demás conductores que circulaban por la autopista serían prudentes y no arriesgarían la maniobra que desarrolló el tanquero.
Pretende el impugnante que se repruebe la conducta del taxista, cuando en realidad fue su defendido quien, antes del adelantamiento, no se percató de la libertad del carril izquierdo, no calculó la longitud suficiente para sobrepasar el otro vehículo sin entorpecer el tránsito de los que venían en sentido contrario, y además intentó la superación en una curva con visibilidad menor de cien metros, con violación de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.
NOVENO CARGO
No ha sido omitido en el fallo el testimonio de LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN, porque, según las observaciones de folios 439, el mismo fue el fundamento para sostener que el sobrepaso se produjo en una semicurva y también para establecer la velocidad de la tractomula.
De igual manera, el mencionado testimonio no revela que el conductor del taxi tuviera fijada su atención en ubicar un restaurante para almorzar, pues, por el contrario, la testigo manifiesta que él observaba de frente porque rodaba en una curva, mientras ella buscaba con su mirada el comedor.
DÉCIMO CARGO
Dice el Procurador que no ha habido lugar a la aludida tergiversación del término “semicurva” para presentarlo como “curva”, tal como lo expuso en la respuesta a censura anterior. Y en cuanto a la visibilidad, no puede confundirse la visibilidad general que había en la autopista, calificada como buena por los testigos, con la visibilidad del conductor de la tractomula en la acción de sobrepaso, la cual era limitada como se estableció en la inspección judicial (48.40 metros).
DECIMOPRIMER CARGO
Equivoca el argumento el censor cuando dice que el conductor del taxi debió divisar la tractomula a la misma distancia que lo hizo el operador de ésta, esto es, a 48.40 metros según lo determina la inspección judicial, porque tanto el primero como la testigo AREIZA TOBÓN señalan que advirtieron el camión a diez o quince metros, con más veras si todo depende de la agudeza visual y la percepción del conductor. Por otra parte, aunque la visibilidad fuera de 48.40 metros, ello no habilitaba al conductor del vehículo mayor para continuar la marcha sin detenerse, pues, ya se ha dicho, la visibilidad para el adelantamiento debe ser superior a 100 metros.
Además, no es de recibo el argumento de un desperfecto en el sistema de frenos del taxi, porque la inspección judicial lo constató en buen estado, y así lo ratificó el conductor al decir que él frenó su vehículo.
DÉCIMOSEGUNDO CARGO
Como ya lo ha observado, el Procurador insiste en que las versiones del conductor del tractocamión y su acompañante no fueron ignoradas y, por ende, no puede hablarse de un falso juicio de existencia. En cuanto al testimonio de JUAN DE LA ROSA LÓPEZ, sí fue omitido en la sentencia, pero, como lo explicó el mismo fallador, de acuerdo con el dictamen pericial no es posible determinar si el uso del cinturón de seguridad puede contribuir a salvar o perder la vida en una colisión, pues todo depende de las condiciones individuales de los ocupantes y la dinámica generada por el accidente, lo cual no está completamente establecido en este caso particular.
Adicionalmente, el artículo 59 del decreto 1787 de 1990 no tiene relación con la materia tratada, porque se refiere a los registros de importación en el transporte público colectivo municipal de pasajeros y al mixto. Ahora bien, aunque el cinturón de seguridad, como lo define el artículo 1° del decreto 1809 de 1990, debe llevarse en los automotores, en este caso no puede afirmarse que fue la causa predominante de la muerte del señor CORREA BEDOYA.
Pide entonces no casar el fallo.
CONSIDERACIONES
Como quiera que las demandas se han dirigido a favor del procesado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO y de la empresa CRYOGAS S. A., como tercero civilmente responsable, se examinarán conjuntamente los cargos comunes, pero también otros que no lo son pero que inexorablemente están uncidos al hecho de que la condena del segundo depende básicamente de la demostración de la responsabilidad del primero. Sin embargo, de preferencia y separadamente, se analizará el cargo principal de la primera demanda, propuesta en nombre del acusado, no sólo por referirse a una causal de nulidad sino por ser el primero que se plantea en la impugnación y sin paralelo en la segunda demanda.
- Nulidad por violación del principio de investigación integral. El demandante echa de menos una prueba favorable al procesado CORTÉS MORENO, consistente en la inspección judicial con reconstrucción de hechos, diligencia en la cual se situaría el tractocamión en el lugar de la colisión, en las mismas circunstancias espacio-modales en que ésta se produjo, de tal manera que el cabezote del automotor debía quedar sobre la calzada derecha y el remolque empezando a cruzar la línea amarilla divisoria de la vía. En estas condiciones, bien se podía haber establecido la longitud del remolque y observar la distancia exacta que ocupaba la tractomula en la calzada izquierda que correspondía al taxi, con el fin de acreditar igualmente que por el espacio restante pasaba perfectamente dicho vehículo, con la secuela de no haberse producido el “accidente”, si el taxista hubiera conducido a velocidad normal.
Pues bien, el principio de investigación integral (también denominado de autoridad objetiva), está previsto en el inciso final del artículo 250 de la Constitución Política, como una obligación de la Fiscalía General de la Nación, según la cual esta entidad debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado. El postulado constitucional aparece desarrollado legalmente en los artículos 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal.
Establecida la investigación integral como una obligación a cargo de los funcionarios judiciales, no como una mera facultad o discrecionalidad de los mismos, obviamente que su incumplimiento ha de considerarse una irregularidad sustancial que se refleja en el debido proceso y, por ende, genera la sanción de nulidad conforme con el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Dicha omisión también influye de alguna manera en la defensa, porque la inercia del funcionario en ese sentido puede dificultar su libre ejercicio (numeral 3° idem).
Sin embargo, como lo exige la regla prevista en el numeral 2° del artículo 308 del ordenamiento citado, quien alegue la nulidad deberá demostrar la trascendencia de la irregularidad, en el sentido de que se hayan afectado garantías de los sujetos procesales o se desconozcan las bases de la instrucción y el juzgamiento. Adicionalmente, en materia de investigación integral, como se trata de verificar la ausencia de pruebas fundamentales que eventualmente favorecerían la situación del procesado, la trascendencia del vicio generador de nulidad ha de examinarse de cara a los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y valoración conjunta de los medios probatorios (C. P. P., arts. 2°, 254 y 445), pues sólo de esta manera puede establecerse una violación a las garantías del sindicado, según lo exige la norma citada, en la medida en que la prueba o las pruebas que se echan de menos, dentro de un ejercicio mental hipotético de suponerlas al lado de las demás probanzas y examinarlas en conjunto, deben tener la fuerza suficiente para generar duda sobre la comprobación de los extremos de la relación jurídico-procesal (delito y responsabilidad).
Dentro de este loable propósito, el actor destinó un capítulo a la demostración de la “Idoneidad y trascendencia del cargo”, asunto que argumentó de la siguiente manera:
“De haberse practicado la citada prueba, la sentencia condenatoria no se habría dictado contra el procesado Cortés Moreno, puesto que se hubiera establecido que la causa del accidente no fue la acción de adelantamiento del tanquero sino la falta de pericia que enseñó el conductor del taxi, al no haber podido controlar su carro dada (sic) excesiva y comprobada velocidad que le imprimía a su máquina. Si el exceso de velocidad no se presenta por parte del conductor López Franco, la colisión no se habría producido. Así lo dejan entrever otras pruebas técnicas allegadas al proceso, tales como la huella de frenado de 18:00 mts., más 7.40 mts. que rodó sin accionar los frenos para ir a impactarse contra la tractomula, tal como lo revela el croquis de folios 124; el documento de folios 97 en cuanto a la longitud del tractocamión (fl. 97); ancho de la calzada en dirección Medellín-Bogotá: 3.20 mts., más 1.05 mts. de ancho de la berma, para un total de 4.25 mts. de ancho de calzada con berma, espacio más que suficiente para pasar el carro que conducía López Franco, asumiendo que el trailer (sic) estaba aproximándose a quedar en su calzada correspondiente, unido todo lo anterior a la distancia en que el conductor del taxi vio al tanquero (25.4 mts), distancia suficiente para haber detenido su marcha, sin contar que la visibilidad comprobada que tenía López Franco al abordar la semicurva hasta el lugar de aparición de la tractomula era de 50:00 mts., según el testimonio de Gildardo Echeverry y versión del conductor Cortés Moreno (fls. 31) y 25.40 mts. más 12:00 mts. para un total de 37.40 mts., visibilidad real que tenía López Franco hacia el sitio del impacto con la tractomula, según lo revela la inspección judicial (fls. 79 vto.) y lo reconoce el fallado atacado: ‘… la visibilidad en el sector de semicurva era de alrededor de 48.40 m, …’ (fl 450)” (fs. 502 de la demanda).
Paradójicamente, el mismo segmento argumental de la demanda que se transcribe, supuestamente orientado a demostrar la “Idoneidad y trascendencia del cargo”, pone en evidencia la innecesariedad y la superficialidad de la prueba reclamada, mirada en el contexto del proceso, porque el impugnante halló la respuesta a sus inquietudes en otras pruebas que figuran en la actuación procesal y que fueron evaluadas conjuntamente por el juzgador. Así, la inspección judicial practicada y el croquis levantado por la Fiscalía (fs. 79 y 124), le enseñaron al demandante (desde su personal apreciación) que el taxista contaba con un espacio de 4.25 metros, apto para haber pasado sin chocar con el tractocamión; y que lo divisó a una distancia de 25.4 metros, medida también suficiente para detener la marcha antes de la colisión. De acuerdo con las versiones del testigo GILDARDO ECHEVERRY ÁNGEL y el procesado CORTÉS MORENO, infiere el censor que el conductor LÓPEZ FRANCO tenía una visibilidad de 50 metros, antes de llegar a la semicurva, razón por la cual pudo precaver el “accidente” (fs. 31).
En fin de cuentas, si con la prueba mencionada y que existe en el proceso, el actor pudo lograr su propósito de alegar que el conductor del taxi tenía visibilidad y condiciones espaciales aptas para sortear el percance, pero que no lo logró por el exceso de velocidad, no se advierte la necesidad de la prueba de inspección judicial con reconstrucción de hechos, máxime que el dictamen pericial de física forense, continente de otros datos de importancia para el mencionado fin, también ha sido explotado por él para defender sus intereses. También obra en el proceso una inspección judicial llevada a cabo por la Inspección Departamental de Policía de La Granja (Cocorná), inmediatamente después de los hechos, y que contiene la versión de los hechos que en la ocasión presentó el procesado CORTÉS MORENO (fs. 7).
- Otros cargos. Las demás censuras introducidas en ambas demandas, seis (6) de ellas comunes y las restantes como parte exclusiva del segundo libelo, apuntan más directamente a tratar de persuadir a la Corte sobre la responsabilidad del taxista JOSUÉ LÓPEZ FRANCO por su conducta asumida en la ocurrencia del siniestro (salvo la 7ª y la 10ª), a sabiendas de que él fue absuelto por el Tribunal y en tal sentido no hubo demanda de casación presentada por sujeto procesal con interés jurídico para hacerlo, que a desvirtuar la responsabilidad del procesado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO, según los términos señalados en la sentencia atacada, por la vía de los errores de hecho pregonados.
En efecto, el impugnante intenta demostrar que el taxista debió observar la tractomula a una distancia aproximada de cincuenta (50) metros (primer cargo); que tuvo un espacio de 25.40 metros para haber detenido la marcha antes de la colisión (segundo cargo); que el taxi fue divisado a 50 metros por los ocupantes del tractocamión, cuando ya venía frenado el vehículo, abandonando su propia calzada y directo a chocarse contra ellos (tercer cargo); que el taxi se desplazaba a mayor velocidad que el camión-remolque, pues éste apenas desarrollaba 40 ó 50 kilómetros por hora (cuarto cargo); que el conductor del taxi rodaba a más de 72 kilómetros por hora, como lo prueba el dictamen de física forense, y no a la velocidad moderada que sostiene el Tribunal (quinto cargo); que el taxista imprimía a su vehículo una velocidad superior a 100 kilómetros por hora, como lo aseguran CORTÉS y ECHEVERRI (sexto cargo); que el procesado CORTÉS MORENO hizo la maniobra de adelantamiento en un sector rectilíneo de la vía y no en la curva (séptimo cargo); que el conductor del taxi se asustó al ver el tractocamión y, como venía abierto en la curva y a excesiva velocidad, no pudo sortear con éxito el encuentro, a pesar del espacio suficiente para cruzar (octavo cargo); que el taxista llevaba distraída su atención en la búsqueda de un restaurante para almorzar (noveno cargo); que se ha confundido con perjuicio ajeno el concepto de “semicurva” con el de “curva”, y el de “buena visibilidad” con el de “poca visibilidad” (décimo cargo); que el conductor del taxi tenía la misma visibilidad del tractocamión, calculada en 50 metros antes de llegar a la curva (onceavo cargo); y que el occiso JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOYA, pasajero del taxi, no llevaba puesto el cinturón de seguridad al momento de la colisión (doceavo cargo).
Adicionalmente, como más adelante se comprobará, la multiplicidad de objeciones (12) sólo corresponde a una habilidosa dispersión de cargos, obediente a un nocivo y amañado cuarteamiento de las pruebas para hacer ver pluralidad de errores, reparos que técnicamente pudieron intentarse con menos postulaciones.
2.1 No obstante que los cargos 7 y 10 tratan de aproximarse directamente a una discusión de la responsabilidad del procesado CORTÉS MORENO, de todas maneras dichas censuras y las diez restantes, independientemente de las inconsistencias técnicas en sus planteos (como más adelante se mostrará), tienen como constante el atentado contra la regla lógica de la razón suficiente, porque, no obstante que lo atacado en casación sea la sentencia de segundo grado, todas las censuras omiten la referencia y crítica desvirtuante de trascendentales señalamientos del Tribunal dirigidos a demostrar la responsabilidad exclusiva de aquél en el siniestro, todos presentados en los siguientes términos:
“Por lo que concierne al procesado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO debe decirse de entrada que transgredió el deber objetivo de cuidado establecido en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre que prohibe adelantar a otros vehículos ‘3. En las curvas o pendientes donde exista una visibilidad menor de cien (100) metros (…). 7. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro’.
“Por regla absolutamente general habrá de reconocerse como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación de un resultado penalmente típico. Obviamente, allí quedan comprendidas las disposiciones jurídicas que regulan la conducción de vehículos automotores.
“Con todo, siempre ha de tenerse en cuenta que ‘El elemento de la infracción del deber de cuidado no conduce más allá que los criterios generales de imputación (…). Sin embargo, al sujeto no se le reprocha el haber omitido alguno, sino el haber creado un peligro no amparado por riesgo permitido y sí abarcado por el fin de protección del tipo, que ha realizado en un resultado típico (…). Además, el fijarse en el deber de cuidado induce a la suposición errónea de que la infracción de prohibiciones de puestas en peligro abstractas o de normas de tráfico extralegales se deriva eo ipso una imputación imprudente’ (ROXIN, Derecho Penal, Parte General Tomo I. Traducción de la 2ª ed., Ed. Editorial Civitas, Madrid, 1997, pág. 1000).
“La previsión normativa de casos específicos de deber de cuidado en la ley de conducción de vehículos, significa que la experiencia acumulada demuestra que tales eventos ocasionan en altas tasas de probabilidad daños a las personas. El resultado de una previsión de posibles peligros basada en la experiencia y en la reflexión indican con su existencia que, con su infracción, el peligro de un accidente entra dentro del terreno de lo posible. El peligro que una maniobra de sobrepaso implica, ha sido destacado por comentadores de estas materias y tal es la razón para que el Código Nacional de Tránsito Terrestre la rodee de especiales condiciones: ‘Como quiera que la maniobra exige suspender momentáneamente la aplicación práctica del principio de conservación de la derecha, no puede remitirse a duda que es una de las maniobras más peligrosas debido al aumento de velocidad que se le imprime al vehículo sobrepasante; a la dificultad misma de la operación que en buena parte depende de la capacidad evaluadora de las distancias en juego; al control y prontitud de los reflejos; al estado de tensión síquica derivada de la circulación en columna, así como al grado de la educación vial…’ (OLANO V., Tratado Técnico-jurídico sobre Accidentes de Circulación y Materias Afines. 2ª ed., Ed. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 596).
“Atendiendo la peligrosidad probada de la maniobra de sobrepaso, el artículo 136 del C. N. T. T. prohibe adelantar a otros vehículos ‘2. En los tramos de vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. 3. En las curvas o pendientes donde exista una visibilidad menor de cien (100) metros. 4. Cuando la visibilidad sea desfavorable (…). 7. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro’.
“Subsiste la prohibición, y, en consecuencia, la norma de la tutela también es aplicable, cuando el sobrepaso se inicia y termina antes de la curva misma, siempre que la maniobra se concluya a distancia tan corta de la curva que no excluya el peligro de la colisión con los vehículos que provienen en dirección opuesta. Con mayor (sic) surge la ilicitud si el sobrepaso se inicia antes de la curva (en proximidad a ella) y termina en la curva misma o después de que ésta haya concluido” (OLANO V., op. Cit., pág. 598).
“Por ello es obligatorio de ‘Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento (…) observar que ningún conductor que le siga haya empezado una maniobra para adelantarlo; que la vía que vaya a tomar esté libre en una longitud suficiente para que, de acuerdo a la diferencia entre la velocidad de su vehículo durante la maniobra y la de los otros que pretende adelantar, dicha maniobra no ponga en peligro o entorpezca el tránsito de los que vayan en dirección contraria, o de los que haya adelantado…’ (OLANO V., pág. 600 ibidem).
“La diligencia de inspección judicial, las fotografías aportadas al proceso y las declaraciones del procesado LÓPEZ FRANCO y Lilliam Amparo Areiza, demuestran, contra reiteradas afirmaciones del procesado CORTÉS MORENO y su acompañante Echeverry Angel en el sentido que la maniobra de sobrepaso se realizó en una ‘rectica’, que dicha operación tuvo lugar en una semicurva en la cual la visibilidad para sobrepaso era de 48.40 m. Por lo tanto, el hoy procesado CORTÉS infringió de bulto la prohibición contenida en el ordinal 3° del artículo 136 ya citado en cuanto realizó una maniobra de sobrepaso en curva cuya visibilidad era menor de cien (100) metros. En ese lugar de los hechos se detectaron dos señales de tránsito indicativas de la formación curvilínea de la vía. Para estos efectos, por curva debe entenderse el tramo de la vía no rectilíneo con visibilidad limitada, aunque ésta sea completa en el extremo de la margen derecha, porque durante la ejecución de la maniobra el conductor debe desplazarse necesariamente a su izquierda.
“Incurre, pues, en culpa, el conductor que intenta el sobrepaso en condiciones de visibilidad limitada e inferior a la reglamentaria, como aconteció en el caso sub-examine en una curva donde la misma estaba por debajo de la mitad del mínimo admitido por la ley de conducción de automotores. Esta actitud gravemente imprudente del conductor del tanquero se encuentra enlazada causal y a título de imputación objetiva con el resultado típico.
“Sin embargo, CORTÉS MORENO ejecutó otros movimientos adicionales también temerarios que aceleraron el impacto. Uno de ellos consistió en el incremento de la velocidad respecto de la que imprimió al tanquero al iniciar la maniobra de sobrepaso cuando al percibir la presencia del taxi, en lugar de disminuir la velocidad o de frenar, insistió en culminar la operación ya iniciada, acelerando, confiando imprudentemente en superar la operación sin daño alguno, pero con tan mal cálculo que el automóvil colisionó con la rueda del trailer (sic). Esas reiteradas aceleraciones del camión de CRYOGAS S. A. apresuraron la colisión, pues lo que el imprudente conductor debió hacer tan pronto advirtió la proximidad del taxi fue reducir la velocidad o frenar para minimizar los daños. Sobre el punto se expresa LÓPEZ FRANCO: ‘… la tractomula TNB-024 en vez de frenar por el contrario acelera para tratar de coger su carril correspondiente pero sólo trata de o mejor sólo esconde el cabezote en su carril o sea el derecho, pero el trailer (sic) es tan largo le queda en el carril mío y es ahí donde yo me estrello contra el trailer (sic)…’ (59vto.). Y su acompañante da cuenta de la velocidad que llevaba la tractomula al momento del impacto al afirmar que avanzaba muy rápido, como si estuviera descargada (fls. 87vto.). En efecto, el mismo conductor confirma que el tanquero prácticamente iba vacío, cargado con apenas 4 toneladas de oxígeno de 27 que es su máxima capacidad. En segundo lugar, es de relevar que ni aún el impacto indujo a CORTÉS MORENO a detener su vehículo, sino que continuó la marcha y fue a estacionarlo muchos metros más adelante. Esa es la explicación por la cual (y no la suministrada por CARLOS HERNÁN) el taxi quedó en sentido contrario al que llevaba antes de la colisión; el trailer (sic) al continuar la marcha movió necesariamente el taxi colisionante. Dijo Areiza Tobón: ‘Después del impacto, la mula siguió y se paró después ya’ (fls. 85vto.). Y JOSUÉ expuso: ‘yo me meto debajo de las llantas, el conductor en vez de frenar se sigue, ocasionando que el carro mío de el giro quedando en sentido contrario al que yo voy, o sea en dirección otra vez a Medellín, la mula se sigue hasta orillar su vehículo muy arriba, póngale por hay unos treinta metros…’ (fls. 59vto.). Y en el lugar de los hechos no se advirtió huella de frenada alguna del tractocamión.
“Múltiples y gravísimas fueron, pues, las acciones imprudentes acumuladas en el ejercicio de la maniobra de sobrepaso imputables al procesado CORTÉS MORENO, que de manera predominante, directa y exclusiva determinaron la causación de los resultados penalmente típicos. Repárese que si CARLOS HERNÁN no hubiera intentado la maniobra de sobrepaso en una cursa (sic) con poca visibilidad, los daños no se habrían producido aunque, en gracia de discusión, el taxista avanzara a velocidad supuestamente irreglamentaria por el carril correspondiente…” (fs. 442 a 446. Lo destacado pertenece al texto original).
Como se ve, el Tribunal determina que la responsabilidad por los resultados lesivos corresponde a la imprudencia “predominante, directa y exclusiva” del procesado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO, sin depender de una real o fingida conducta igualmente culposa del conductor del taxi, pero tales determinaciones no han sido atacadas regularmente, por la vía de los errores de hecho o de derecho de la causal primera o cualquier otro motivo de casación, falencia que pone en evidencia la falta de razón suficiente para acometer el fallo. De igual manera, el ad quem considera integralmente los episodios, de tal manera que la corrección o la imprudencia puedan evaluarse durante todo el desempeño de los protagonistas en la acción global y riesgosa de conducir, lo cual lo induce a hacer el examen a partir del momento y las condiciones en que el conductor del tractocamión emprendió la peligrosa maniobra de adelantamiento, y no meramente desde lo ocurrido en la culminación de la misma, como deficientemente lo propone el demandante.
2.2 Claro que, como ya se había anunciado, en el séptimo cargo de la segunda demanda si se hace una alusión a la conducta culposa del procesado CORTÉS MORENO, sólo para fijar un presunto falso juicio de identidad por tergiversación de la indagatoria rendida por aquél, la inspección judicial de folios 7, la declaración de GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL y el dictamen pericial, pruebas que, según el demandante, de una u otra manera soportan que la maniobra de adelantamiento se llevó a cabo en una “recta de cincuenta metros”, o que la colisión se produjo en una “semicurva donde reinaba buena visibilidad”, mas que el Tribunal habría declarado falazmente que la acción se realizó en una curva. En este caso, el actor deliberadamente cita de manera parcial el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre invocado en la sentencia, porque el texto no se contenta con prohibir el adelantamiento “en las curvas” o “pendientes”, sino que matiza en cuanto a que por razón de ellas “exista una visibilidad menor de cien (100) metros” (numeral 3). Además, el Tribunal también trajo a colación como motivos de prohibición de sobrepaso de vehículos “en los tramos de vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento” (numeral 2); “cuando la visibilidad sea desfavorable” (numeral 4); y “en general, cuando la maniobra ofrezca peligro” (numeral 7).
A pesar de que el actor reconoce que existía una visibilidad de apenas 48.40 metros para adelantar en proximidades a una curva, él la califica de “buena”, pero no confronta su juicio con la prescripción legal que prohibe el sobrepaso vehicular cuando se cuenta con un horizonte inferior a cien (100) metros en terreno de cercanía a una curva o sobre una pendiente; tampoco con la realidad de la existencia de una línea central divisoria continua de 80.4 metros, indicativa de prohibición de adelantamiento; de igual manera con la presencia en el escenario de dos señales de tránsito, en los dos sentidos, de curva pronunciada a la derecha y a la izquierda (fs. 438 y 445); ni menos ataca la declaración judicial de culpa por la maniobra de superación en tan corta distancia, ad portas de una curva, precisamente porque “la previsión normativa de casos específicos de deber de cuidado en la ley de conducción de vehículos, significa que la experiencia acumulada demuestra que tales eventos ocasionan en altas tasas de probabilidad daños a las personas…”, máxime que se trata de “una de las maniobras más peligrosas debido al aumento de velocidad que se le imprime al vehículo sobrepasante; a la dificultad misma de la operación que en buena parte depende de la capacidad evaluadora de las distancias en juego; al control y prontitud de los reflejos; al estado de tensión síquica derivada de la circulación en columna, así como al grado de la educación vial…”.
2.3 En el décimo cargo de la segunda demanda, también se acerca el actor a una discusión directa de la responsabilidad de su defendido, cuando pregona un falso juicio de identidad merced a las confusiones en el fallo de los términos “curva” y “semicurva”, en primer lugar, y “buena visibilidad” con “poca visibilidad”, en segundo lugar. Aduce la tergiversación en este sentido del dictamen de física forense (fs. 143 y 144), según el cual se describe “el escenario de los hechos de colisión como una semicurva, en la cual es apenas obvio las condiciones de visibilidad son mayores que respecto de la curva”. Proclama, igualmente, la distorsión de la ampliación del mencionado dictamen, según el cual el taxista tenía una visibilidad de 25.40 metros, lo cual repugna con la estimativa de los falladores de que aquél tenía “poca visibilidad” antes del “accidente”, máxime que los ocupantes del tractocamión lo divisaron a 50 metros.
Con todo, una vez más, el censor se desentiende de la referencia y el matiz legal de la curva como la configuración del terreno vial que no facilita la visibilidad más allá de los cien (100) metros; así como omite y, obviamente no controvierte, la determinación del Tribunal de que “para estos efectos, por curva debe entenderse el tramo de la vía no rectilíneo con visibilidad limitada, aunque esta sea completa en el extremo de la margen derecha, porque durante la ejecución de la maniobra el conductor debe desplazarse necesariamente a su izquierda”.
Aparte de la falta de argumentación suficiente que cubre a todos los cargos distintos del principal, en la medida que no se cita fidedignamente el contenido pertinente de la sentencia atacada, también se perfilan algunos errores técnicos que refuerzan la razón para desestimarlos.
2.4 Así, en el primer cargo se alude a un falso juicio de existencia por la falta de contemplación de una expresión del testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, pero acontece que la prueba sí fue apreciada en el fallo, y también la manifestación que se echa de menos, sólo que el sentenciador no le dio la trascendencia que pregona el actor. En efecto, a folios 436 y 437 aparece la descripción y el análisis del mencionado testimonio, incluida la expresión de que él y el camionero avistaron el taxi a una distancia de 50 metros, de modo que no se trata de un falso juicio de existencia; tampoco de un falso juicio de identidad porque el dicho no fue excluido materialmente de la relación de la prueba, sólo que al parecer el censor aspira a un sentido de la manifestación testimonial distinto al que le otorgó el fallador, pero sin demostrar en verdad errores de hecho sino como mera discrepancia de criterios.
2.5 Igual postura se asume en el segundo cargo, atinente a otro falso juicio de existencia, pero fácil es constatar que la sentencia no omitió el dictamen de física forense ni el croquis del siniestro, pues ambas pruebas aparecen consideradas suficientemente a folios 440 y 441. Si lo que se echa de menos es el examen de una parte del contenido de dichas pruebas, se perfilaría entonces un falso juicio de identidad por supresión, porque no se conciben falsos juicios de existencia parciales, amén de que se incurre en contradicción inexplicable porque el falso juicio de identidad supone lógicamente la estimación del medio probatorio (Sentencia de casación 5 de octubre de 1999, M. P. Carlos E. Mejía Escobar).
2.6 Otro falso juicio de existencia se pregona en el tercer cargo, pero cabe recordar que el testimonio de GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL no fue ignorado en la sentencia impugnada.
2.7 En el cuarto cargo se aduce un falso juicio de identidad que recayó sobre las versiones del procesado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO y el testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, en cuanto éstos afirmaron que el tractocamión se desplazaba a una velocidad entre 40 y 50 kilómetros por ahora, razón por la cual el fallo los distorsiona al determinar que dicho vehículo desarrollaba mayor velocidad que el taxi. Si se examinan los folios 435 y 436 del expediente, correspondientes al contenido del fallo, allí se citan lealmente las expresiones de los versionistas en materia de velocidad del camión, sólo que, por razones de sana crítica, el fallador no le cree a tales pruebas sino a otras (fs. 447). No existe entonces falso juicio de identidad, en la medida en que el Tribunal no ha suprimido parte alguna de dichas pruebas.
2.8 Con oportunidad del quinto cargo, el actor pregona un falso juicio de identidad en relación con la prueba pericial de física forense, pues ésta determina que la velocidad del taxi era igual o superior a 72 kilómetros por hora, sin embargo de lo cual el Tribunal definió que el tractocamión era el vehículo que en el momento de los hechos llevaba la mayor aceleración. En verdad, a folios 440 del cuaderno original, el ad quem se refiere al dictamen pericial y a la velocidad determinada por él en el desplazamiento del taxi, de modo que el fallador no oculta dicha realidad; mas lo que sigue, relacionado con la mayor velocidad desarrollada por el tanquero, resulta un problema de ponderación de esa y otras pruebas, no de mistificación de la misma (fs. 447).
2.9 En el sexto cargo insiste el actor en un falso juicio de existencia respecto de las versiones del testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL y el sindicado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO, ahora sobre la velocidad superior a 100 kilómetros por hora que ellos le situaron al desplazamiento del taxi, pero, se reitera, tales pruebas no fueron soslayadas en la sentencia sino apreciadas de una manera distinta a la pretendida por el demandante.
2.10 El octavo cargo no es más que una repetición en mezcla indebida de las censuras 4, 5 y 6, razón por la cual no demanda una respuesta diferente a la ya ofrecida en su lugar.
2.11 Como noveno cargo se plantea un falso juicio de existencia, debido a la omisión de algunas expresiones del testimonio de LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN, pero basta constatar el riguroso examen y la descripción de la prueba a folios 439, 444, 446 y 448, con la secuela de declarar la confusión de aquel error con el de falso juicio de identidad, amén de que el actor ni siquiera explicita si pretendía abordar otra clase de error de hecho por falso raciocinio.
2.12 En el onceavo cargo, salvo algunas variaciones en el lenguaje, el demandante incurre en una repetición inútil del primer cargo subsidiario, motivo por el cual no se precisa otra respuesta.
2.13 Y en cuanto al doceavo cargo, propuesto como falso juicio de existencia, debe iterarse que la sentencia no ha pretermitido las versiones de GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL y CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO. Se admite, eso sí, que no hubo alusión expresa al testimonio de JUAN DE LA ROSA LÓPEZ, pero le faltó al impugnante demostrar la trascendencia de la omisión, porque sobre el supuesto viaje de la víctima JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOYA, sin el cinturón de seguridad puesto (que es el tema cuyo soslayo se discute), el Tribunal reflexionó del siguiente modo:
“De otra parte, la hipótesis del mismo impugnante en el sentido de que también fue causa secundaria o accesoria de los resultados la ausencia de cinturones de seguridad en los ocupantes del taxi carece de comprobación o confirmación probatoria en el plenario. La simple alusión a supuestas estadísticas sobre el punto registradas en países civilizados no constituye prueba procesal alguna. Es más, el dictamen físico forense tantas veces mencionado es tajante en precisar que ‘… no se puede determinar si alguien que use o no el cinturón de seguridad puede salvar su vida o perderla en una colisión por cuanto el tipo y carácter de las lesiones sufridas depende de las condiciones individuales de cada uno de los ocupantes del vehículo, y de las condiciones dinámicas generadas por el accidente, lo que no está completamente determinado en esta colisión en particular” (fs. 452).
No prospera ninguna de las censuras.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
No hay firma No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.