DEMANDA DE RECONVENCION - Economía procesal / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Demanda de reconvención / ACUMULACION DE ACCIONES - Demanda de reconvención / DEMANDA DE RECONVENCION - Caducidad

 

Por razones de economía procesal se permite a la parte demandada que tiene pretensiones frente a quien lo demanda, aunque dichas pretensiones deberían ser objeto de un proceso diferente, formularlas a fin de que se le tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, pues la ley persigue evitar la proliferación de procesos.  Uno de los ejemplos evidentes del fenómeno de acumulación de acciones es el de la demanda de reconvención. Al presentarse, se acumulan las demandas, para ser tramitadas en un solo proceso; las partes adquieren la doble calidad de demandantes y demandados, pero frente a relaciones jurídicas diversas. De conformidad con el artículo 217 del C.C.A., en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 400 del C.P.C., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 267 del C.C.A., dispone que la demanda de reconvención será procedente cuando: i) se formule dentro del término de traslado de la demanda; ii) el juez sea competente para conocer todas las pretensiones; iii) las dos demandas sean  susceptibles del mismo trámite; iv) exista entre las dos demandas una relación tal, que de haberse presentado la demanda en proceso separado procedería la acumulación. Por su parte, el artículo 157 del C.P.C., prevé la acumulación de dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia. En ese contexto, se tiene que la demanda de reconvención deberá formularse dentro del término de fijación en lista, al mismo tiempo que deberá verificarse que se hubiere formulado dentro del término de caducidad, siendo competente para tramitarla el mismo juez que conoce de la demanda inicial. Tales demandas deben ser susceptibles de llevarse bajo la misma cuerda procesal, pues la finalidad de la demanda de reconvención es permitir que dos controversias se definan en un solo proceso.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00092-02(34789)

 

Actor: DIMERCO S.A.

 

Demandado: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Industria de Licores del Valle, contra el auto de 24 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del  Valle, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención.

 

 

 

ANTECEDENTES:

 

 

La sociedad DIMERCO S.A., y la Industria de Licores del Valle celebraron el contrato de distribución No 200110062 de abril 3 de 2001, cuyo objeto consistía en determinar las condiciones para la distribución de licores producidos por la citada empresa (folios 7 a 69, cuaderno 1).   

 

La sociedad en comento formuló demanda contractual contra la entidad aludida, con el propósito de que se declarara la nulidad del Acuerdo No. 005 de 22 de diciembre de 2005, proferido por la Junta Directiva de dicha entidad, por medio del cual se confirió facultades al gerente “para tomar decisiones con relación al contrato suscrito con Dimerco S.A”, así como contra la Resolución No 001 de 1 de enero de 2006, por medio de la cual la Industria de Licores del Valle declaró la caducidad del contrato celebrado con la sociedad demandante, y la Resolución No 0222 de 20 de febrero de 2006, que decidió el recurso de reposición formulado contra la anterior decisión, al igual que contra las Resoluciones No 0707 y 0863 de 24 de julio y 5 de septiembre de 2006, la primera, mediante la cual se liquidó el contrato No 200110062, la segunda,  por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.  Estimó los perjuicios causados en una suma superior a   $1.000’000.000.oo.  En el mismo escrito de la demanda deprecó del juez la suspensión provisional de los actos demandados (folios  432 a 537,  cuaderno 1).

 

Mediante auto de 9 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada (folios 540 a 543, cuaderno 1).

 

Dentro del término legal, la Industria de Licores del Valle contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas (folios 529 a 623, cuaderno 1).  Asimismo, instauró demanda de reconvención contra la sociedad DIMERCO S.A., con el propósito de que:  i) “Se declare la nulidad del OTROSÍ sucrito el 12 de octubre de 2004, por medio del cual se modificó sustancialmente el contrato No. 20010062”; ii)Se declare que el incumplimiento contractual en las compras mínimas pactadas es imputable a DIMERCO S.A., y que el mismo constituye un incumplimiento grave del contrato; iii) “Se condene proceda (sic) por el H. Tribunal a la liquidación del contrato teniendo en cuenta la fecha de la resolución de la caducidad y el contenido del contrato inicial sin las modificaciones del OTROSI cuya nulidad se solicitaiv)  “Se condene a la sociedad DIMERCO S.A., al pago de  la totalidad  de los perjuicios (lucro cesante y daño emergente) relacionados con la suscripción del OTROSI ya mencionado y con el incumplimiento que da lugar a la caducidad, así como con la terminación que se genera como consecuencia de la caducidad legalmente declarada del contrato 20010062” (folio 647,cuaderno 1).

 

 

Auto impugnado

 

 

Mediante auto de 24 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle rechazó la demanda de reconvención, por estimar que no reúne los requisitos exigidos por la ley.

 

Según el a quo, la demanda de reconvención será admisible, si además de reunir los requisitos de ley dispuestos para toda demanda, resulta procedente la acumulación de los procesos en el evento de que se hubiesen interpuesto de manera separada, circunstancia ésta última que exige igualmente que las pretensiones formuladas por ambas demandas sean susceptibles de acumularse en el mismo proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso (folio 658, cuaderno 2).

 

Precisó que las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención son incompatibles entre sí, puesto que están dirigidas a que se declare que la sociedad DIMERCO S.A., incumplió gravemente el contrato celebrado por las partes y que se proceda a su liquidación, lo cual no es posible, como quiera que la Industria de Licores del Valle fue quien expidió los actos mediante los cuales declaró la caducidad del contrato y ordenó su liquidación, actos que gozan de presunción legalidad y que aún no han sido desvirtuados.

 

Asimismo, a juicio del a quo, las pretensiones de la demanda de reconvención son incompatibles con las de la demanda inicial, teniendo en cuenta  que “Los actos administrativos impugnados por la sociedad DIMERCO S.A., corresponden precisamente a aquellos por medio de los cuales la Industria de Licores del Valle procedió a declarar la caducidad y a liquidar el contrato.  De allí que las pretensiones de declaración de incumplimiento y de liquidación solicitadas por la Industria de Licores se excluyen de aquellas, o sólo sería posible entrar a estudiarlas, en el evento de que previamente se hubiere accedido a la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados, desnaturalizándose en sí la demanda de reconvención, pues el objeto de esta no es reclamar pretensiones consecuenciales de las pedidas en la demanda inicial, sino que deben corresponder a pretensiones, que aunque relacionadas con el mismo asunto, sean completamente autónomas” (folio 659, cuaderno 2).

 

 

 

Recurso de apelación

 

 

Dentro del término legal, el apoderado de la Industria de Licores del Valle formuló recurso de apelación contra el auto anterior, con fundamento en que la demanda de reconvención reúne los requisitos de ley para su admisión.

 

En efecto, según el recurrente, el artículo 217 del C.C.A., exige como única condición para la procedencia de la demanda de reconvención que “sea compatible con la naturaleza de la Jurisdicción Contenciosa, situación que se cumple a cabalidad en el caso concreto porque estamos en presencia de unas controversias que se resolverían ante la jurisdicción Contenciosa, con base en una misma acción, como lo es la contractual, que surgen con base en la misma causa, como es el contrato de distribución, y en la cual existe una identidad de partes” (folio 673, cuaderno 2).

 

De conformidad con el artículo 400 del C.P.C., aplicable por disposición expresa del artículo 267 del C.C.A., las dos demandas, esto es la inicial y la de reconvención, deben tramitarse ante el mismo juez y por la vía ordinaria, requisitos que se encuentran satisfechos en este caso.

 

Sostuvo que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 400 del C.P.C., pues dicha disposición hace referencia a una acumulación de procesos por identidad de partes, causa, objeto pruebas, acción y procedimiento, distinta de la acumulación que plantea el artículo 157 del C.P.C., que se refiere a la acumulación de procesos con base en las pretensiones, de allí que si “se exigiera siempre la posibilidad de acumulación de pretensiones como lo interpreta el H. Tribunal, nunca sería posible la demanda de reconvención, pues las pretensiones nunca serían acumulables, ya que pertenecen a partes diferentes, pues en la reconvención la parte demandada es a su vez parte demandante, y la demandante, demandada” (folio 673, cuaderno 2).

 

Finalmente, a juicio del recurrente, el Tribunal confundió la figura de la acumulación de procesos con la acumulación de pretensiones, siendo requisito para la procedencia de la demanda de reconvención únicamente  la primera de ellas, aspecto que se encuentra acreditado en este caso.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se revocara el auto del Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención, a fin de que ésta fuera admitida por reunir los requisitos de ley.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

 

La reconvención debe entenderse como “un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso”.[1]

 

Por razones de economía procesal se permite a la parte demandada que tiene pretensiones frente a quien lo demanda, aunque dichas pretensiones deberían ser objeto de un proceso diferente, formularlas a fin de que se le tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, pues la ley persigue evitar la proliferación de procesos.

 

Uno de los ejemplos evidentes del fenómeno de acumulación de acciones es el de la demanda de reconvención. Al presentarse, se acumulan las demandas, para ser tramitadas en un solo proceso; las partes adquieren la doble calidad de demandantes y demandados, pero frente a relaciones jurídicas diversas.[2]

 

De conformidad con el artículo 217 del C.C.A., en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

El artículo 400 del C.P.C[3]., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 267 del C.C.A., dispone que la demanda de reconvención será procedente cuando: i) se formule dentro del término de traslado de la demanda; ii) el juez sea competente para conocer todas las pretensiones; iii) las dos demandas sean  susceptibles del mismo trámite; iv) exista entre las dos demandas una relación tal, que de haberse presentado la demanda en proceso separado procedería la acumulación.

 

Por su parte, el artículo 157 del C.P.C., prevé la acumulación de dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

 

“1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

 

“2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

 

“3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

 

“4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.

 

En ese contexto, se tiene que la demanda de reconvención deberá formularse dentro del término de fijación en lista, al mismo tiempo que deberá verificarse que se hubiere formulado dentro del término de caducidad, siendo competente para tramitarla el mismo juez que conoce de la demanda inicial. Tales demandas deben ser susceptibles de llevarse bajo la misma cuerda procesal, pues la finalidad de la demanda de reconvención es permitir que dos controversias se definan en un solo proceso.

 

En cuanto al último supuesto que prevé la norma, esto es que exista entra las dos demandas una relación tal, que de haberse presentado en proceso separado procedería la acumulación, la doctrina ha sostenido:

 

“Entre las pretensiones de la reconvención y la demanda inicial debe existir alguna conexión o afinidad, aunque no es necesario que se originen en el mismo título que les sirve de causa petendi. Desde que las pretensiones del demandado se relacionen con los hechos que sustentan la relación jurídica llevada al debate por el demandante, es pertinente la reconvención, como cuando se demanda para la entrega de una cosa y se reconviene para el pago de los gastos de conservación. Con mayor razón es admisible la reconvención cuando ambas pretensiones provienen de un mismo título, como si reconviene al comprador que demanda la entrega de la cosa para el pago de su precio o para la resolución del contrato”[4].

 

Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a analizar si la demanda de reconvención que formuló la Industria de Licores del Valle, contra la sociedad DIMERCO S.A., reúne los requisitos de ley para su procedencia.

 

 

Caso concreto

 

La sociedad DIMERCO S.A., y la Industria de Licores del Valle celebraron el contrato de distribución No 200110062 de abril 3 de 2001, cuyo objeto consistía en determinar las condiciones necesarias para la distribución de licores producidos por la citada entidad (folios 7 a 69, cuaderno 1).   

 

Mediante Resolución No 001 de 2 de enero de 2006, la entidad señalada declaró la caducidad del contrato No 200110062, con fundamento en que la sociedad aludida incumplió las obligaciones surgidas del mismo, afectando de manera grave y directa su ejecución (folios 175 a 180, cuaderno 1).

 

Mediante Resolución No 0222 de 20 de febrero siguiente, la Industria de Licores del Valle resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad DIMERCO S.A., confirmando la decisión anterior (folios 342 a 350, cuaderno 1).

 

El 24 de julio de ese año, la Industria de Licores del Valle, a través de la Resolución No 0707 liquidó unilateralmente el contrato No 200110062 de 3 de abril de 2001 (folios 351 a 356, cuaderno 1).

 

La anterior decisión fue recurrida en reposición por la sociedad DIMERCO S.A., siendo modificada mediante Resolución No 0863 de 5 de septiembre de 2006, proferida por la citada entidad (folios 372 a 377, cuaderno 1).

 

La sociedad DIMERCO S.A., formuló demanda contractual contra la Industria de Licores del Valle, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones anteriores y pidió que se le indemnizaran los perjuicios causados (folios 432 a 537, cuaderno 1).

 

A la vez, la entidad demandada formuló demanda de reconvención contra la sociedad DIMERCO S.A., con el fin de que se declare la nulidad del otrosí de 12 de octubre de 2004, por medio del cual se modificó el contrato de distribución No. 2001 0062.  Asimismo, solicitó que se declare que hubo un incumplimiento grave del contrato imputable a la sociedad DIMERCO S.A., y que se proceda a liquidarlo (folios 633 a 653, cuaderno 1).

 

El Tribunal Administrativo del Valle, por su parte,  rechazó la demanda de reconvención, por estimar que hubo una indebida acumulación de pretensiones, aspecto que la torna improcedente, según dijo.

 

Debe anotarse que la demanda de reconvención fue formulada dentro del término de fijación en lista, según obra a folio 654 del cuaderno 1.  Asimismo, se encuentra acreditado que la demanda se interpuso dentro del término de caducidad de la acción.

 

En efecto, de conformidad con el numeral 10, literal d) del artículo 136 del C.C.A., las acciones contractuales podrán interponerse, a más tardar, dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral del contrato.  En este caso, mediante Resolución No 0863 de 5 de septiembre de 2006, la Industria de Licores del Valle modificó la Resolución No 0707 de 24 de julio del mismo año, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato No 20010062, decisión que fue notificada personalmente al apoderado de dicha entidad el 8 de septiembre de 2006, al paso que la demanda de reconvención se instauró el 5 de julio de 2007, esto es dentro del término legal (folios 372 a 378, 633 a 653, cuaderno 1).

 

Analizadas con detenimiento las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, puede concluirse que no existe una indebida acumulación de pretensiones, como lo concluyó el a quo; sin embargo, tal como fueron formuladas éstas, no hay duda que dicha demanda carece de objeto.

 

En efecto, debe recordarse que la Industria de Licores del Valle declaró la caducidad del contrato No 20010062, con fundamento en que la sociedad DIMERCO S.A., incurrió en conductas que afectaron gravemente su ejecución, procediendo a liquidarlo unilateralmente, actos que gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada aún, de allí que resulte ilógico, por no decir menos, que dicha entidad, vía demanda de reconvención, depreque del juez que se pronuncie en el sentido de que la sociedad DIMERCO S.A., incumplió el contrato aludido afectando gravemente su ejecución, de la misma manera que resulta ilógica la pretensión encaminada a que el juez liquide dicho contrato, habida consideración que éste fue liquidado unilateralmente por la misma entidad que formula dicha pretensión.

 

En otras palabras, lo que pretende la Industria Licorera del Valle,  a través de la demanda de reconvención, es que el juez contencioso se pronuncie sobre los actos que dicha entidad profirió durante la ejecución del contrato No 20010062, los cuales gozan de presunción de legalidad y que precisamente son materia de la demanda de controversias contractuales instaurada por la sociedad DIMERCO S.A.

 

De conformidad con el artículo 143 del C.C.A., la demanda deberá inadmitirse cuando carece de los requisitos y formalidades previstos por el ordenamiento jurídico, con el propósito de que se subsane dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

 

Hechas las anteriores precisiones, la Sala inadmitirá la demanda de reconvención, con el propósito de que la Industria de Licores del Valle precise las pretensiones de la demanda formulada contra la sociedad DIMERCO S.A.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

 

  1. REVÓCASE el auto de 24 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle; en su lugar,

 

  1. INADMÍTESE la demanda de reconvención formulada por la Industria de Licores del Valle contra la sociedad DIMERCO S.A.

 

  1. CONCÉDESE a la Industria de Licores del Valle un término de cinco (5) días para que corrija la demanda, so pena de ser rechazada.

 

Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

 

          CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidenta de la Sala

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                       RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ               RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

[1] RICER ABRAHAM, “Reconvención”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t.XXIV, Buenos Aires, Edic. Omeba, 1967, pag, 95.

[2] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Bogotá, 1999, Dupré Editores, pag, 23.

 

[3] “Art. 400.- Reformado. Decr 2282 de 1989, art. 1º, mod 203. Durante el término de traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

 

“La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación.

 

(…)

 

[4] DEVIS ECHANDÍA Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Bogotá, Editorial ABC, 1972, pag. 356.

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015