CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00312-01(36056)
Actor: SOCIEDAD FERGON LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS
REFERENCIA: APELACION AUTO - LLAMAMIENTO EN GARANTIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P, contra el auto de 16 de septiembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía que solicitó la entidad demandada respecto de las compañías de seguros COLSEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A.
- ANTECECEDENTES
Mediante demanda presentada el 21 de marzo de 2007, el señor Luis Fernando González Pulgarín, actuando como representante legal de la Sociedad FERGON LTDA, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al Municipio de Santiago de Cali, EMCALI y METROCALI, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión del taponamiento de las vías y obstrucción al sistema de telefonía, originados por las obras del MIO en la ciudad de Cali (folio 75, cuaderno 1).
Señaló que la empresa FERGON LTDA, dedicada a la comercialización de camisas, buje de levas, guías de válvulas, plastigage, sellos de bronce, bujes centrifugados, herramientas y máquinas para la reconstrucción de motores, tuvo una gran disminución en sus ventas, pues debido a las obras del MIO, se produjo un cierre en las vías principales de la ciudad; de igual manera, las seis líneas telefónicas de FERGON LTDA sufrieron averías por más de ocho meses, lo cual perjudicó notablemente las ventas.
Por concepto de daño material, el actor solicitó una suma superior a los trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) y en cuanto al daño moral, lo estimó en una suma superior a los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 80 cuaderno 1).
Surtido el trámite correspondiente, el apoderado de la demandada EMCALI E.I.C.E. E.P.S., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora y llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A y a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, SUCURSALES CALI, en coaseguro con aquella, con el fin de que comparecieran al proceso y para que en caso de proferirse una condena en contra de Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P, respondan económicamente por la totalidad de los valores a que llegare a condenarse en el respectivo fallo.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto de 16 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que no era procedente aceptar el llamamiento en garantía hecho por EMCALI E.I.C.E E.S.P, toda vez, que los documentos allegados como prueba del derecho contractual existente entre la demandada y las Compañías, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, se encontraban en copia simple.
Señaló el Tribunal de instancia, que dentro de los requisitos exigidos por los artículos 55 al 57 del C.P.C., se encuentra, el de aportar prueba siquiera sumaria de la existencia del derecho legal o contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía, y como en el presente caso la póliza de responsabilidad civil no fue allegada en debida forma, no era procedente admitir el llamamiento.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 16 de septiembre de 2008, argumentando que por remisión del artículo 267 del C.C.A, debe acudirse al C.P.C, que en los artículos 55 a 57 exigen como requisitos para la procedencia del llamamiento en garantía los siguientes:
“- Nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso;
- Domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito;
- Hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud;
- Dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales”
Indica la recurrente que son solo éstas las reglas que contiene el C.P.C para realizar el llamamiento en garantía. Señala que no obstante lo anterior, aportó copia de las pólizas y sus anexos de los años 2005, 2006, 2007, pese a que este requisito no está expresamente exigido en la ley, razón por la que solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se admita el llamamiento en garantía formulado por EMCALI, a las compañías Aseguradora COLSEGUROS S.A y la Previsora S.A Compañía de Seguros (folios 220 a 222ª c.p.).
Mediante auto de 30 de septiembre de 2008 el Tribunal concedió el recurso de apelación y, por auto de 13 de noviembre de 2008, fue admitido por esta Corporación (folios 273 y 278 cuaderno principal)
- CONSIDERACIONES
El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación, a cargo de aquél de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso[1]. En el mismo sentido, se ha reiterado también que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”. En efecto, el llamamiento en garantía se aceptará cuando quien lo formule tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización o el reembolso del eventual perjuicio que pueda sufrir.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del C.P.C, es decir: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Es claro el artículo 54 del C.P.C., en indicar que quien pretenda llamar en garantía a un tercero al proceso deberá acreditar, al menos sumariamente, el vínculo jurídico que lo faculta a hacerlo; es decir, el derecho legal o contractual que le asiste para hacer uso de ese instrumento, con miras a que un tercero resulte vinculado al proceso para que responda eventualmente por los perjuicios a los cuales pudiere ser condenado quien formula el llamamiento. Debe advertirse, en todo caso, que el requisito de la prueba sumaria exigida por el ordenamiento legal, para acreditar el vínculo jurídico, legal o contractual, existente entre el llamante y llamado, que faculta al primero para llamar al proceso al segundo, no se satisface con el solo escrito contentivo de la demanda; se requiere, además, acreditar, al menos sumariamente, el derecho que le asiste para vincular a un tercero al proceso, dada la seriedad que reviste dicho instrumento procesal, en la medida en que los efectos de una decisión judicial en contra de la persona demandada podrían hacerse extensibles eventualmente al llamado en garantía y, por consiguiente, resultar comprometido o afectado su patrimonio.
Vale aclarar, que las relaciones jurídicas que ligan al demandante con el demandado son diversas de las que unen al llamante con el llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandado resulte condenado, el llamado en garantía esté obligado a indemnizar o rembolsar la suma que llegare a efectuar el primero como consecuencia de la condena impuesta, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo[2].
Conforme a lo anterior, se precisa que, contrario a las apreciaciones de la llamante, la procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos de forma previstos por el artículo 55 a 57 del Código de Procedimiento Civil, al igual que debe estar acreditado, así fuere sumariamente, el vínculo jurídico, legal o contractual, que faculta al demandado para llamar en garantía a un tercero.
En el evento sub-lite, la apoderada de Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P, en su escrito de contestación de la demanda de 29 de Agosto de 2008, formuló llamamiento en garantía contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, SUCURSALES CALI, en coaseguro con aquella, en los siguientes términos:
“(…) se les llama en garantía, obedeciendo a un derecho contractual, el cual se circunscribe en las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 700000846, 2015 y RCE-2907 y sus certificados de renovación N° 53545600, 1 y 1 respectivamente vigentes para la fecha del evento (…).
(…)
En conclusión en caso de prosperar alguna cualquiera de las pretensiones que se siguen contra la entidad que represento judicialmente, las compañías de seguro antes mencionadas, deberán responder en la medida de su participación según el “coaseguro” que tienen, por el ciento por ciento del valor de la condena”
Para acreditar, la existencia del vínculo contractual, con base en el cual formuló el llamamiento, allegó junto con el escrito del llamamiento, además de los requisitos exigidos por el artículo 55 del C.P.C, copia simple de la pólizas de responsabilidad números 700000846, con vigencia diciembre 31 de 2004 a diciembre 31 de 2005, No. 2015, con vigencia de 31 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2006, No, RCE 2907, con vigencia del 31 de diciembre de 2006 a 31 de diciembre de 2007, expedidas por la aseguradora COLSEGUROS en coaseguro con la PREVISORA S.A., y certificados de existencia y representación de las mencionadas compañías aseguradoras .
Respecto del valor probatorio de las copias, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, el cual establece:
“Artículo 254.- Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
“3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Conforme a lo anterior, la carga impuesta al llamante, relacionada con la aportación de la prueba siquiera sumaria del vinculo jurídico, legal o contractual existente entre ésta y las entidades llamadas en garantía, debe supeditarse a que dicha prueba pueda ser valorada por el juez, de manera que con ella se pueda verificar la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, por lo que la prueba aportada debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 254 del C.P.C.
Como en el caso se observa que la entidad demandada para efectos del llamamiento en garantía aportó copia simple de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con las entidades llamadas en garantía, de acuerdo con lo manifestado con anterioridad, dichas copias no constituyen prueba sumaria del vinculo jurídico legal o contractual entre llamante y llamado, pues los mismos, en tanto no cumplen los requerimientos del artículo 254 del C.P.C., carecen de valor probatorio.
Por otra parte, se advierte que si bien con el recurso de apelación que se decide se aportó copia auténtica de las pólizas a que se alude, no es dable, en esta instancia darle valor probatorio, pues la oportunidad procesal con la que contaba la demandada para allegar tales documentos en debida forma era en primera instancia junto con el escrito de llamamiento en garantía y no en el trámite de segunda instancia como en efecto lo hizo.
En conclusión, como el escrito de formulación del llamamiento, carecía de uno de los requisitos para su admisión, cual es, la prueba siquiera sumaria de la existencia del vínculo contractual y como se aportó fuera de la oportunidad procesal pertinente para hacerlo, la Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo y en consecuencia confirmará la providencia impugnada.
En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
Primero: CONFÍRMASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de septiembre de 2008.
Segundo: En firme esta providencia, por la Secretaría de la Sección, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO
RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999
[2] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, DUPRE EDITORES, Bogotá, pag. 344.