Proceso N° 17036

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 103

 

Bogotá, D.C.,  veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).

 

V I S T O S

 

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, dentro del proceso que se adelanta contra MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:

 

 

“Sucedieron aproximadamente a las 20:00 horas del 25 de enero de 1995 en la vereda llamada ‘El Machete’ de la comprensión territorial del municipio de Barbosa (Antioquia), cuando el médico MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA conducía su vehículo marca Toyota, campero, rojo y blanco, de placa REE-335, de su propiedad, y venía de regreso de la municipalidad de Don Matías hacia su residencia, ubicada en esta capital. Al pasar por el frente del granero ‘Estambul’, el señor que respondía al nombre de LUIS ALFONSO RAMÍREZ, quien se encontraba parado en la calzada, repentinamente pretendió cruzar la vía y fue arrollado por el automotor. En principio el conductor trató de auxiliarlo, pero de inmediato observó que varias personas montadas en moto se le acercaron y decidió huir, siendo seguido por los motorizados, alcanzándole pocos kilómetros adelante y paró”.

 

  1. El Juzgado Penal del Circuito de Girardota, mediante sentencia del 30 de julio de 1999, condenó a MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA a las penas principales de 2 años de prisión, multa de $1.000 y a la suspensión en la actividad de conducir vehículos automotores por un año, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo.

 

  1. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre del citado año, lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación.

 

Contra esta decisión el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación.

 

LA   DEMANDA   DE   CASACIÓN

 

Al amparo de la causal primera, el citado sujeto procesal presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

 

Acusa al sentenciador de haber violado la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, al distorsionar o tergiversar su sentido, falseando su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto, incurriendo en falso juicio de identidad.

En lo que llamó “FUNDAMENTO”, manifiesta que no puede tenerse como veraz y espontánea la versión del procesado, toda vez que en ninguno de los despachos judiciales que conocieron de la actuación, “tuvo eco su caballo de batalla,  que el hoy occiso se le tiró en forma intempestiva, en el momento exacto de pasar por el lugar de donde aproximadamente media cuadra lo vio parado a la orilla de la autopista, lo que atestado por los demás testigos presenciales y allegados, nos lleva a considerar que la presunción de veracidad de la injurada del procesado desaparece por no ser espontánea y existir prueba en contrario”.

Agrega que los testigos de oídas son serios y creíbles cuando aparecen corroborados por otros medios de convicción allegados al diligenciamiento.

Sostiene que el Tribunal incurrió en ostensibles desafueros contrarios a la lógica y a las reglas de la experiencia, cuando afirma que haciendo uso de las reglas de la física, infiere que el occiso avanzó más de un paso al interior de la autopista, por lo que su cuerpo agonizante quedó a tres metros con sesenta centímetros de la berma, razón por la cual dice que no acepta la versión de Morales Ruíz en su integridad.

De igual manera, asevera que si bien el juzgador reconoce que tanto el acusado como la víctima se encontraban en estado de embriaguez, sin embargo considera que dicha circunstancia no fue la causa determinante de la muerte violenta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del C. Penal, máxime cuando dentro del derecho penal no se puede hablar de compensación de culpas. De todos modos, en su criterio, el Tribunal “erró al escindir la prueba, y en su valoración y alcance” cuando delimita el grupo de deponentes.

A continuación procede a referirse a los testimonios de Mario León Duque Arboleda, Edwin Yovanny Correa Acevedo y Rodolfo Antonio Morales Ruiz, a quienes la magistratura consideró de importancia, lo que no aconteció con los de oídas o por referencia.

Anota que el estudio que ha debido hacer el Tribunal no era el lógico racional sino el lógico razonable, ya que parte de una premisa fundamentada en la arena, cuando afirma que haciendo uso de elementales reglas de la física deduce que el occiso avanzó más de un paso al interior de la autopista, y que por esa razón no puede aceptar la versión de Morales Ruíz en su integridad.

A continuación agrega:

“Recordemos que las elementales reglas de la física, en casos como el que nos ocupa, no nos puede llevar a las conclusiones verídicas, y fatales como lo enrostran los H. Magistrados. Es que en los accidentes automoviliarios no hay lógica, ni se rigen siempre por las mismas reglas físicas. ESTO QUE SE PREDICA LO HAN VIVIDO LOS MAGISTRADOS QUE SE OCUPARON DE LA SEGUNDA INSTANCIA, Y LOS QUE SE OCUPARAN EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, que pasan accidentes en décimas de segundo, que ni siquiera uno que va conduciendo saca la conclusión del por qué de tal acción,  y cuando va a narrar lo acontecido, ni siquiera recuerda en forma hilvanada los seguimientos de la acción. El que los testigos difieran en algunos apartes de sus declaraciones, partes accidentales, que ninguna incidencia tienen en el resultado producido, no pueden los Honorables Magistrados, desechar tales deponencias, aduciendo sólo UNAS ELEMENTALES REGLAS DE LA FÍSICA, QUE EN CASOS COMO EL QUE NOS HA VENIDO OCUPANDO, PARA NADA SE TIENEN EN CUENTA”.

 

Acota que cuando se dispone de varios testigos para declarar sobre una misma circunstancia, esto normalmente constituye una ventaja, pues hay un control más eficaz que cuando sólo se cuenta con un solo dicho. Es más, las divergencias menores en cuanto a detalles pueden fortalecer la confianza en un testimonio.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, aduce que no es cierto que el procesado rodara su vehículo sin que violara las normas de tránsito, máxime que se encontraba en estado de embriaguez y dada su profesión, “la culpa a éste, se le refriega en razón de su misma preparación, del conocimiento que tiene y ha tenido de la causación de pérdida de reflejos, en la conducción de su vehículo, entendiendo que no solo se encontraba embriagado, sino que venía en zig zag, con las luces apagadas, y aun hubiera estado en la mitad de la autopista el señor Luis Alfonso Ramírez, habiendo visto la existencia de una persona antes de una cuadra, y conociendo la existencia del lugar poblado por donde estaba acostumbrado a pasar, y ver varias personas, no fue prudente en la conducción de su carro, pues debió rebajarle velocidad a su vehículo, mientras pasaba el lugar poblado, y más aun el lugar en donde estaba parado el hoy occiso, fuera a la orilla de la carretera, fuera en la berma, fuera en la mitad de la autopista...”.

De lo expuesto, concluye que no se puede decir que no existió ningún nexo causal entre el resultado muerte y el comportamiento del procesado, sobre todo si se tiene en cuenta su ebriedad.

Cita como violados los artículos 19, 21, 35 y 37 del C. Penal, lo que transcribe.

Asegura que el hecho no se debió a la culpa exclusiva de la víctima, como lo estimó erradamente el Tribunal, sino a la acción imprudente de quien fuera absuelto con interpretaciones de normas físicas, inaplicables al caso, y desechando varios testimonios, como los de Víctor Manuel Rodríguez y Rodolfo Antonio Morales, cuando dicen con claridad que el autor único de la muerte fue el procesado.

Advierte que el sindicado violó el artículo 181 numeral 9° del Código Nacional de Tránsito que lo conminaba a no conducir en estado de embriaguez.

Además, que iba a muy considerable velocidad, a 80 kilómetros por hora, de manera que si hubiera conducido despacio y con el espacio que le quedaba en la autopista, hubiera podido esquivar al peatón y evitar el atropellamiento.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, mantener el fallo de primer grado.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

El defensor del procesado solicita que se inadmita el recurso de casación, por cuanto el libelo falta a los requisitos formales o, si se admite, que no se case la sentencia impugnada.

Manifiesta que el actor no especificó la naturaleza del cargo, esto es, si la transgresión lo fue por la vía directa o indirecta de la ley sustancial. Si bien reconoce que del enunciado del reproche se podría inferir la primera de las modalidades citadas, sin embargo, a continuación cae en el campo de la violación indirecta, al afirmar que el juzgador distorsionó o tergiversó el contenido de la prueba, debiendo, por lo tanto, presentar dos ataques de manera separada y subsidiaria.

 

También asevera que el censor hace una serie de críticas a las presuntas violaciones de la lógica y de la experiencia en que incurrió el Tribunal, para luego informar cómo debió estimarse el caudal probatorio y, finalmente, citar unas normas que estima vulneradas, alegación que así presentada debe conducir a la desestimación del libelo, por falta de claridad y precisión.

 

De otro lado, recuerda que el juzgador goza de facultad para otorgar mayor o menor credibilidad a un determinado medio de prueba, con apego a las reglas de la sana crítica.

 

Luego de enfatizar sobre los errores de técnica en que incurrió el demandante, asegura que la sentencia del Tribunal está ajustada a la legalidad, pues en ella se valoraron correctamente los medios de convicción, sin que se hubiese presentado tergiversación alguna.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

La demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento penal para su admisión.

 

En efecto, entre los múltiples desatinos cometidos se destacan los siguientes:

 

  1. En primer término, si bien indicó cuáles fueron las normas sustanciales vulneradas, no señaló su sentido, es decir, si fueran quebrantadas por falta de aplicación o por aplicación indebida.

 

  1. Así mismo, confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, siendo necesario que la Sala reitere que el primero ocurre cuando el fallador falsea el contenido material de la prueba, haciéndola decir más de lo que dice, menos de lo que expresa o algo distinto a lo que su texto encierra, siendo de carácter objetivo, contemplativo. Y el segundo, cuando al estudiar el mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional, lo hace con desprecio manifiesto de los postulados de la sana crítica. Es de carácter apreciativo.

 

  1. Si aceptamos que optó por el primero, como lo denuncia, se encuentra que no muestra que el contenido material de la prueba haya sido falseado por el sentenciador.

 

Si estimamos que escogió el segundo camino, aparece que  se limitó a hacer afirmaciones generales, confusas, sobre que en los accidentes de tránsito no hay lógica, ni se rigen siempre por las mismas leyes físicas, pero sin que concrete el argumento, ni explique cuáles eran las aplicables a este caso, ni  cómo fueron vulneradas, ni cuál la incidencia del desatino en la parte conclusiva del fallo.

 

  1. A cambio, dedica el inintelegible discurso a atacar la credibilidad otorgada a unos medios de convicción, como la indagatoria del procesado, y negada a otras, como los testigos de oídas, o a oponerse a las conclusiones probatorias del fallador, sin acatar que ello no constituye error demandable en casación, pues el criterio del fallador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, a menos que se demostrara que al valorar el mérito de las pruebas se desconocieron los postulados de la sana crítica, evento en el que la censura deberá orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

 

Frente a los anotados desatinos de la demanda y como la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

R E S U E L V E

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, dentro del proceso que se adelantó contra MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.

 

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                               CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                      

 

 

 

 

 

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO 

 

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                           NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015