Proceso No 17038

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 201

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

 

VISTOS

 

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de ELSA MIREYA SOTO GÁMEZ.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL

 

El 16 de octubre de 1997, agentes de la Policía Nacional allanaron la vivienda de SERGIO MONTAÑO ubicada en Manaure, Cesar, a quien le hacían desde días antes labores de inteligencia por su presunta participación en actividades de narcotráfico. Como en ella encontraron morfina y semillas de amapola, capturaron a la compañera de aquél, ELSA MIREYA SOTO GÁMEZ, quien se hallaba en el lugar. El mismo día fue puesta a disposición de una fiscal delegada ante los jueces regionales de Valledupar y adelantada la instrucción, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por infracción a los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986.

 

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar dictó sentencia el 10 de agosto de 1999, condenando a la señora SOTO GÁMEZ a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y multa por valor equivalente a 210 salarios mínimos legales mensuales, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

 

El 8 de octubre de 1999, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Valledupar redujo la pena privativa de libertad a 10 años y confirmó la sentencia en todo lo demás.

 

 

 

LA DEMANDA

 

El defensor invoca como causal de casación el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos y de la emisión de la sentencia impugnada, porque se violó la norma sustantiva por error en la apreciación de la prueba.

 

Dice que en su criterio el error del juzgador es trascendente por exceso de subjetivismo en la valoración de los medios de convicción, lo que lo condujo a desechar cuanto beneficiaba a la procesada para aceptar sólo lo que la perjudicaba. Agrega que no es cierto que se le pueda reprochar a ésta que fue tardía su ampliación de indagatoria, que solicitó 8 meses antes de la fecha en que se realizó, porque siempre se ha mostrado ajena a los hechos y le tocó investigar por su cuenta cómo llegaron los sicotrópicos a su residencia. A la demora contribuyó la impericia o negligencia de los empleados judiciales que enviaron el despacho comisorio al municipio de Manaure, pero no del departamento del Cesar como correspondía sino de La  Guajira, así como las dificultades para localizar a los agentes de policía que debían declarar nuevamente.

 

Manifiesta que los testimonios de estos agentes y de otras personas que relaciona merecen credibilidad y demuestran la inocencia de su cliente, de cuya responsabilidad no existe en el proceso ninguna prueba; que las personas a las que la procesada atribuye la tenencia de la droga ilícita sí existen según la constancia que sobre su ausencia del municipio dejó la citadora del juzgado y que, en conclusión, la vinculación de la señora SOTO GÁMEZ fue irregular porque se le capturó y se allanó su residencia sin orden judicial y el seguimiento se hacía a SERGIO MONTAÑO RINCONES, contra quien aun no se ha abierto investigación como tampoco contra las personas sindicadas por la procesada.

 

Después de citar como normas infringidas los artículos 29 y 33 de la Constitución Política y 254 del Código de Procedimiento Penal, solicita se case la sentencia y en su lugar sea revocada.

 

CONSIDERACIONES

 

El artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal anterior exigía como uno de los requisitos que debe cumplir la demanda de casación, que en ella se exprese “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

 

Los motivos para recurrir en casación se encuentran taxativamente previstos en el artículo 220 de dicho estatuto procesal, en cuyo primer numeral se incluyen dos relacionados con la violación de la ley sustancial, la que puede ocurrir por vía directa –en cuyo caso se invoca su inciso o cuerpo primero- o de manera indirecta porque la vulneración “proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba”, prevista en su inciso o cuerpo segundo. Si a esta doble causal se agregan las contenidas en los numerales 2º y 3º del mismo artículo, resulta evidente que comete insalvable desatino el demandante que cita genéricamente como sustento de su reproche el artículo 220, pues ello implica invocar todas las causales que esa disposición establece y a la Corte, como claramente prevé el artículo 228 de la misma obra, le está vedado seleccionar de entre ellas la que encuentre mejor acomodo, pues sólo puede pronunciarse respecto de las que expresamente haya alegado el demandante.

 

Claro que podría decirse que el actor, al agregar que la sentencia acusada violó la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, está haciendo indudable alusión al inciso 2º del numeral 1º del artículo 220 del citado estatuto procesal penal, pero tal interpretación de la demanda tampoco contribuye a su admisión porque omitió el libelista concretar si se trataba de un error de hecho por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o derivado de un error de raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción, cada uno con personalidad jurídica propia para el desarrollo del cargo y su demostración.

 

A lo anterior, suficiente de suyo para inadmitir la demanda de casación, debe agregarse que el censor también omitió indicar el error en que incurrió el fallador así como demostrar su existencia, su carácter ostensible y su incidencia en el sentido de la decisión, limitándose a lamentar que el Ad quem no le hubiera dado credibilidad a unos testimonios que a su juicio “son objetivos imparciales y reúnen los requisitos de la sana crítica”, pero sin señalar de qué modo desatendió el juzgador los elementos de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que informan ese principio hermenéutico adoptado en la legislación procesal penal.

 

De esta manera, lo que el demandante finalmente presenta a la consideración de la Corte se reduce a un escrito de instancia en el que expone su particular visión sobre la capacidad demostrativa que se les debe reconocer a diversos medios de convicción incorporados al proceso, con la pretensión implícita de que tal valoración sea acogida en esta sede y se deseche la contenida en el fallo de segunda instancia lo cual, como se sabe, constituye una práctica ajena a la técnica propia del recurso de casación en el que las sentencias vienen amparadas por una doble presunción de acierto y legalidad que las hace intangibles, a menos que ésta se desvirtúe gracias a la demostración de errores protuberantes y trascendentes que incidieron decisivamente en la sentencia, cuyo sentido variaría con la simple remoción de tales defectos.

 

Por lo tanto, como el casacionista no atendió las exigencias formales previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal,  la Sala inadmitirá la demanda y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELVIA MIREYA SOTO GÁMEZ, y, por ende, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.

 

En consecuencia, se ordena DEVOLVER EL EXPEDIENTE al despacho de origen.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cúmplase.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                      JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                                  CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

 

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                           ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                     NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015