FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Amenazas. Responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Conocimiento de la situación de vulnerabilidad
El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado. En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a éstas. Se hace claridad acerca de que no es viable atribuirle a la Administración una posible deficiencia en la seguridad, extendiendo el deber de las autoridades a una misión objetiva de resultado: que no se produjera ningún acto que afectara el orden social, deseo si bien loable dentro de cualquier sistema de gobierno, imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos, extremas medidas y a costos inimaginables. Lo que sí es procedente, es que si la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentra determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de la Administración, que de omitirse permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Es importante en este punto indicar que, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- el deber de protección que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación del incumplimiento omisivo al contenido obligacional de protección impuesto normativamente a la Administración y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. Nota de Relatoría: Ver sentencia de julio 19 de 1997, expediente 11875, .C.P. Daniel Suárez Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 85001-23-31-000-1996-00283-01(16234)
Actor: GONZALO HERNANDEZ AGUIRRE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANI
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de diciembre 3 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
- La demanda-.
Fue presentada el 29 de julio de 1996 por el señor Gonzalo Hernández Aguirre, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad: Marcela Viviana e Iveth Tatiana Hernández Calixto, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., con el objeto de que se declarara responsable al Municipio de Maní por la muerte de la señora Lucrecia Calixto Rivas, ocurrida el 7 de octubre de 1994 (fls. 1 a 8 c.p.).
Pidieron, en consecuencia, que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón al profundo dolor sufrido por el esposo y las hijas de la señora Lucrecia Calixto, a tan temprana edad de las dos últimas (fl. 1 c.p.).
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, solicitaron a favor del señor Gonzalo Hernández Aguirre, un monto de $28’685.253; para la menor Marcela Viviana Hernández Calixto, la suma de $13’449.322 y; para la menor Iveth Tatiana Hernández Calixto, el valor de $53’152.586, o lo que resulte probado en el proceso, como consecuencia de la pérdida del sustento económico que la señora Lucrecia Calixto Rivas les deparaba, pues era ella quien tenía la carga económica del hogar (fls. 2 y 4 c.p.).
- Hechos de la demanda-.
Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 2 y 3 c.p.):
- Mediante Decreto No. 206 del 15 de abril de 1994, expedido por la Alcaldía Municipal de Maní (Casanare), la señora Lucrecia Calixto Rivas fue nombrada en propiedad en el cargo de Inspectora Rural de la Vereda
- Con ocasión del ejercicio de su cargo, la señora Lucrecia Calixto Rivas, recibió múltiples amenazas contra su vida y fue objeto de hostigamientos como el hecho de que desconocidos, presuntamente subversivos, dejaron 9 proyectiles de diferente calibre en su oficina. Lo anterior fue oportunamente informado a su jefe directo, el Alcalde del Municipio de Maní a quien le solicitó protección, sin embargo, ésta no le fue prestada.
- En ejercicio de sus funciones, el 7 de octubre de 1994, desconocidos le causaron la muerte, mediante disparos propinados con armas de fuego.
- La prematura muerte de su esposa y madre, causó en los demandantes una profunda tristeza y además, perjuicios de índole patrimonial, en tanto ella era quien sostenía económicamente el hogar, pues su esposo se dedicaba al cuidado de las hijas y la casa.
- Trámite procesal y actuación en primera instancia-.
Por auto de agosto 2 de 1996 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 22 a 30 c.p.).
El Municipio de Maní (Casanare), contestó en tiempo la demanda y se opuso a su prosperidad con fundamento en los siguientes argumentos:
- Carencia absoluta de causalidad: el hecho generador del daño no es imputable a la demandada, en tanto lo cometieron terceros ajenos a la Administración.
- Ausencia de presupuestos probatorios: no existe ninguna prueba que indique que la víctima solicitó protección al Alcalde Municipal de la época de los hechos, porque ello no ocurrió.
- Inexistencia total de responsabilidad: no están presentes los elementos de la responsabilidad – falla del servicio – daño – nexo causal (fls. 34 a 37 c.p.).
- La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de diciembre 3 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, en atención a que a lo largo del proceso no se aportó prueba alguna que acreditara lo planteado en la demanda, es decir, que la señora Lucrecia Calixto Rivas hubiere sido objeto de amenazas y hostigamientos y que frente a ello hubiera solicitado protección de la Alcaldía Municipal de Maní (Casanare). Resaltó que el hermano de la víctima, en su testimonio juramentado, señaló que pese a ser muy cercanos, no tenía conocimiento sobre las supuestas amenazas (fls. 86 a 95 c.p.).
- Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de enero 21 de 1999 y admitido por el Consejo de Estado por auto de mayo 10 de 1999 (fls. 98 a 99 y 106 c.p.).
Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al estar acreditada en el expediente la falla del servicio de la Administración, mediante testimonios y certificados que dan cuenta de que ésta no le brindó a su funcionaria la debida protección. Sostuvo que ante la contundencia del daño, era a la Administración a la que le correspondía probar alguna de las causales excluyentes de responsabilidad y que ello no ocurrió a lo largo del proceso (fls. 103 y 104 c.p).
Por auto de junio 11 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora insistió en lo planteado en la sustentación del recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 108 y 110 a 115 c.p.).
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia[1], el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare el 3 de diciembre de 1998.
- La responsabilidad patrimonial del Estado-.
El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado[2].
En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a éstas.
Se hace claridad acerca de que no es viable atribuirle a la Administración una posible deficiencia en la seguridad, extendiendo el deber de las autoridades a una misión objetiva de resultado: que no se produjera ningún acto que afectara el orden social, deseo si bien loable dentro de cualquier sistema de gobierno, imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos, extremas medidas y a costos inimaginables.
Lo que sí es procedente, es que si la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentra determinada persona[3], el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de la Administración, que de omitirse permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
Es importante en este punto indicar que, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- el deber de protección que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación del incumplimiento omisivo al contenido obligacional de protección impuesto normativamente a la Administración y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño.
Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado, la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado ésta Corporación[4] que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración.
Así, en sentencia de marzo 18 de 2004 se consideró:
“Entonces cuando la imputación se refiere, como en este caso, a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar los medios que tenía a su alcance, con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero, se hace necesario analizar si para la Administración era previsible que se desencadenara el acto de desbordamiento de fuerzas ajenas al Estado Colombiano.”
A continuación y, bajo la óptica expuesta, la Sala revisará si en el caso concreto se probó la existencia del daño alegado por la parte actora y, si es posible declarar responsable al Estado por la ocurrencia del mismo.
- Lo probado en el caso concreto-.
Fue aportada al plenario la copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación preliminar No. 1679, adelantada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Regionales de Oriente, por el homicidio de Lucrecia Calixto Rivas. Al momento en que fue allegado dicho expediente la investigación aun no había concluido (anexos 1, 2, 3 y 4).
La Sala valorará las pruebas practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de la misma fue solicitado en la demanda, para ser aducida contra la entidad pública accionada, quien a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y decretada por el Tribunal mediante auto de enero 17 de 1997 (fls. 5, 36 y 40 a 43 c.p.).
En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de las pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión[5].
Con base en las pruebas practicadas en la referida investigación penal y aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:
- La señora Lucrecia Calixto Rivas se desempeñó como Inspectora Rural de la Vereda Gaviotas, jurisdicción del Municipio de Maní (Casanare), desde el 15 de abril de 1994 hasta el 7 de octubre del mismo año (copia auténtica del Decreto Municipal No. 026 de abril 15 de 1994 y certificación original suscrita por la Secretaria de Asistencia Administrativa del Municipio de Maní, de octubre 31 de 1994, fls. 15 y 16 c.p.).
- El 7 de septiembre de 1994, en horas de la mañana, fueron encontrados 4 cartuchos de munición calibre 7,62, en la puerta de la Inspección de Policía de la Vereda Gaviotas, jurisdicción del Municipio de Maní (Casanare). Tal hecho fue interpretado por la señora Lucrecia Calixto Rivas como una amenaza contra su vida. De lo ocurrido tuvo conocimiento el DAS, el Ejército y la Policía:
“El día 070994 en horas de la mañana, fueron encontrados cuatro (4) cartuchos de munición calibre 7,62, en la puerta de la Inspección de Policía de esta vereda, acción que recibió la señora Inspectora como una amenaza o advertencia contra su vida; Versiones suministradas por la Inspectora y moradores de la Vereda, indican que desconocen quién o quiénes pudieron ser las personas que realizaron este acto, igualmente la señora inspectora Manífestó (sic) que no entendía el por qué de esta acción, ya que ella ni su familia tenían enemigos y que hasta la fecha no habían tenido problemas con nadie. De esta novedad tuvo conocimiento el D.A.S., el EJERCOL y la PONAL de esta unidad, siendo esta novedad informada a ese Comando, en el informe de inteligencia enviado el 110994, emanado del Comando de la Estación de Maní.” (Copia auténtica de informe rendido ante la Fiscalía Cuarta Delegada, el 6 de diciembre de 1994, por el Departamento de Policía de Casanare - Estación de Policía de Maní, fls. 28 y 29 anexo 1).
- En la época de los hechos, sobre el área rural de Municipio de Maní (Casanare), tenían influencia los grupos subversivos E.L.N. y F.A.R.C., así como también grupos de autodefensas y delincuencia común (copia auténtica de: informe sin fecha rendido por el Jefe SIJIN Dpto. Policía Casanare, informe de marzo 22 de 1996 rendido por el DAS - Jefe Grupo Móvil Seguridad Rural de Maní, informe de diciembre 19 de 1996 rendido por el Jefe Seccional de Inteligencia Policía Decas, fls. 74, 75, y 95 a 101 anexo 1).
- El 7 de octubre de 1994, aproximadamente a las 7:00 p.m., dos sujetos sin identificar, vestidos de civil y que portaban armamento de corto alcance, abordaron al señor Cristóbal Calixto Rivas, en una de las calles de la Vereda Gaviotas, jurisdicción del Municipio de Maní (Casanare) y le preguntaron dónde podían encontrar a su hermana, la señora Lucrecia Calixto Rivas. En ese momento, la mencionada señora pasaba por el lugar y ante el llamado de su hermano se acercó donde se encontraba el grupo, en ese momento, los referidos individuos dispararon en múltiples oportunidades contra la señora Calixto Rivas, quien falleció de manera inmediata (copia auténtica de: acta de levantamiento del cadáver, registro civil de defunción de Lucrecia Calixto Rivas e informe rendido ante la Fiscalía Cuarta Delegada, el 6 de diciembre de 1994, por el Departamento de Policía de Casanare - Estación de Policía de Maní, 5, 6, 22, 28 y 29 anexo 1).
El señor Cristóbal Calixto Rivas trató de huir del lugar, pero también fue atacado por los desconocidos, quedó herido de gravedad (Copia auténtica de informe del Departamento de Policía de Casanare - Estación de Policía de Maní, rendido ante la Fiscalía Cuarta Delegada, el 6 de diciembre de 1994, fls. 28 y 29 anexo 1)
En el informe de la necropsia practicada al cadáver de Lucrecia Calixto Rivas se lee:
“Muerte por paro cardio cerebro pulmonar por múltiples heridas por arma de fuego y shock hipovolémico secundario, con gran compromiso de parénquima pulmonar y cardiaco” (copia auténtica de informe de necropsia, fls. 8 a 10 anexo 1).
- Por el homicidio de Lucrecia Calixto Rivas, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Regionales de Oriente, adelantó la investigación preliminar No. 1679, en la cual no se sindicó a persona alguna como responsable de los hechos investigados, en tanto no se logró identificar o señalar a quiénes participaron en el mencionado hecho punible (copia auténtica de expediente de investigación preliminar No. 1679, anexos 1, 2, 3 y 4).
- Análisis de la Sala-.
La Sala encuentra claramente demostrado el hecho dañino invocado por la parte actora, consistente en la muerte de la señora Lucrecia Calixto Rivas, el 7 de octubre de 1994 aproximadamente a las 7:00 p.m. De igual forma, se tiene claridad acerca de que la referida muerte se produjo en la Vereda Gaviotas, jurisdicción del Municipio de Maní (Casanare), a causa de las heridas por arma de fuego perpetradas por terceros ajenos a la administración, no identificados.
En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que sí es posible deducir la responsabilidad del Municipio de Maní (Casanare) en la ocurrencia del mismo. En el caso en estudio se señaló que el Municipio de Maní (Casanare) incurrió en una conducta omisiva consistente en no haber prestado la debida protección a la señora Lucrecia Calixto Rivas, Inspectora de Policía de la Vereda Gaviotas, jurisdicción de dicho Municipio, pese a que la Administración Municipal del referido ente territorial, tenía conocimiento acerca de las amenazas contra la vida de su funcionaria.
Al respecto, los elementos probatorios analizados dan cuenta de que el 7 de septiembre de 1994 en horas de la mañana, la señora Lucrecia Calixto Rivas encontró 4 proyectiles de arma de fuego en su lugar de trabajo, la Inspección de Policía de la Vereda Gaviotas, jurisdicción del Municipio de Maní (Casanare), frente a quienes en ese momento se encontraban en tales instalaciones (Copia auténtica de informe de diciembre 6 de 1994, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Maní Casanare y, testimonio juramentado rendido por el señor Gonzalo Hernández ante la Fiscalía el 7 de noviembre de 1995, fls. 28, 29, 44 a 46 anexo 1).
Es decir, dicho suceso se presentó en una sede de la Administración Municipal de Maní (Casanare), como quiera que el cargo desempeñado por la señora Calixto Rivas era uno de aquellos previstos en la estructura de la Administración del Municipio en mención, en tanto que la Inspección de Policía de la Vereda Gaviotas estaba bajo directa dependencia funcional de la Administración Municipal de Maní (Casanare), según lo dispuesto por los artículos 320 a 323 del Decreto 1333 de 1986[6].
Tal circunstancia, aunada a las particulares características del lugar donde ocurrieron los hechos, consistentes en que Maní es un Municipio pequeño, donde los habitantes de sus áreas urbanas y rurales se conocen y están al tanto de los sucesos que afectan la población, la cual además estaba asentada en una zona de marcada influencia de grupos subversivos, de autodefensas y de delincuencia común, permite inferir que la Administración Municipal de Maní, tenía un mínimo de conocimiento acerca de la ostensible situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la mencionada señora, situación que concretó el deber genérico de protección por parte de las Autoridades y que demandaba por tanto la adopción oficiosa, cuando menos, de unas mínimas medidas de seguridad tendientes a proteger la vida e integridad de la señora Lucrecia Calixto Rivas, funcionaria del Municipio demandado, quien se encontraba expuesta a un riesgo previsible (copia auténtica de: informe sin fecha rendido por el Jefe SIJIN Dpto. Policía Casanare, informe de marzo 22 de 1996 rendido por el DAS - Jefe Grupo Móvil Seguridad Rural de Maní, informe de diciembre 19 de 1996 rendido por el Jefe Seccional de Inteligencia Policía Decas, fls. 74, 75, y 95 a 101 anexo 1).
No obstante la contundencia de lo anterior, es preciso resaltar además que la señora Calixto Rivas, informó acerca del incidente de los proyectiles dejados en su oficina, al D.A.S., al Ejército y a la Policía Nacional con sede en el Municipio de Maní (Casanare), pues consideraba que su vida corría peligro (Copia auténtica de informe de diciembre 6 de 1994, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Maní Casanare, fls. 28 y 29 anexo 1).
Ahora bien, si se tiene en cuenta que el Alcalde Municipal de Maní (Casanare), al tenor del art. 315 num. 1° C.P[7]. y del art. 91 lit. B num. 1° de la Ley 136 de 1994[8], era la primera autoridad de Policía del Municipio y que la Policía Nacional con sede en Maní se encontraba bajo las órdenes que dicho funcionario impartiera, por conducto del respectivo comandante, es claro que la Administración Municipal de Maní contaba con la posibilidad jurídica y material de implantar medidas encaminadas a proteger a la señora Calixto Rivas, mediante órdenes en tal sentido a la Policía Nacional con sede en ese Municipio, a través de su respectivo comandante.
Sin embargo, la Alcaldía Municipal de Maní no adoptó ningún tipo de conducta tendiente a proteger la vida e integridad de su funcionaria, es decir, incumplió el deber genérico de protección consagrado en el art. 2° de la Constitución de 1991, que se había concretado en cabeza de las autoridades del Municipio de Maní, ante el conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que encontraba la Inspectora de Policía de las Gaviotas, lo cual implica que el hecho de los terceros que cegaron la vida de Lucrecia Calixto Rivas no le era ajeno al Municipio de Maní, en tanto no cumplió con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, necesarias para que el mismo opere como causal excluyente de responsabilidad.
En efecto, el accionar de los terceros no era imprevisible para la entidad pública demandada, pues el hecho de que un mes antes de su muerte, la señora Calixto Rivas hubiera recibido amenazas y hostigamientos en su lugar de trabajo, hacía previsible que tales amenazas se materializaran, como en efecto ocurrió el 7 de octubre de 1994. Tampoco se probó que el atentado hubiere sido irresistible, en tanto que no se adoptó ningún tipo de acción tendiente a proteger la vida e integridad de la víctima, es decir, a resistir en alguna medida la realización del peligro en el que aquella se encontraba.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y declarará la responsabilidad del Municipio de Maní por el daño padecido por la parte actora, derivado de la omisión en la que incurrió dicho ente territorial, al no haberle prestado la protección necesaria a su funcionaria, quien se encontraba en una ostensible situación de vulnerabilidad.
- Liquidación de perjuicios-.
4.1. Perjuicios morales-.
Se encuentra probado en el proceso que la señora Lucrecia Calixto Rivas (fallecida) estaba casada con el señor Gonzalo Hernández Aguirre y que ellos eran los padres de las menores Marcela Viviana e Iveth Tatiana Hernández Calixto; de conformidad con la copia auténtica del registro civil de matrimonio de los dos primeros y las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de las dos últimas (fls. 12 a 14 c.p.).
Se hace claridad acerca de que las menores estuvieron debidamente representadas en el proceso, ya que el señor Gonzalo Hernández Aguirre, actuó en nombre propio y en representación de sus hijas Marcela Viviana e Iveth Tatiana Hernández Calixto. Frente a ello se acreditó que el primero tenía la representación legal de las últimas y que para la época en que se otorgó el poder y se presentó la demanda, aquellas todavía eran menores de edad -11 y 13 años de edad respectivamente- (fls. 9 a 14 c.p.).
De conformidad con lo anterior, se tiene que está debidamente establecido el parentesco existente entre la señora Lucrecia Calixto Rivas (fallecida) y los demandantes: cónyuge supérstite e hijas de la primera, al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, que señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y, no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970[9].
Una vez establecido el parentesco, a partir de su plena prueba –registro civil de nacimiento en copia auténtica- se puede inferir[10] que los parientes más próximos de la señora Lucrecia Calixto Rivas -cónyuge supérstite e hijas- padecieron pena, aflicción o congoja con la muerte violenta de la esposa y madre, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho indirecto debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto llamado “indicado” que, corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos de la señora Calixto Rivas, a raíz de su muerte[11].
Ha sostenido la Sala:
“Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio.”[12].
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala condenará a la entidad pública demandada a pagar a favor de Gonzalo Hernández Aguirre y de Marcela Viviana e Iveth Tatiana Hernández Calixto, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales[13] vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos, a fin de compensar el daño moral padecido por éstos como consecuencia de la muerte de quien fuera su esposa y madre.
4.2. Perjuicios materiales-.
- Lucro cesante-.
Se precisa que a partir de la plena prueba del parentesco que unía a la víctima con el señor Gonzalo Hernández Aguirre (cónyuge supérstite) y con las menores Marcela Viviana e Iveth Tatiana Hernández Calixto (hijas), en conjunto con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numerales 1º y 2º del C. C., según la cual se deben alimentos al cónyuge y a los hijos, la Sala puede inferir[14] que la señora Lucrecia Calixto Rivas deparaba sustento económico a su esposo y a sus hijos (copia auténtica de registros civiles de matrimonio y nacimiento obrantes a fls. 12 a 14 c.p.).
Es decir, a partir de un “indicador” que es un hecho indirecto debidamente probado y que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto o “indicado” que, corresponde a la asistencia económica que la víctima prestaba a su esposo e hijas, a la que además, se encontraba obligada por ley y de la cual, Gonzalo, Marcela e Iveth se verán privados a causa del daño que se imputa a la demandada[15].
En este punto es importante precisar además que, al tenor de la especial protección que la Constitución de 1991 en su artículo 44 establece para los niños, las autoridades estatales, dentro de las cuales están los jueces de la República, deben propender por hacer efectivos sus derechos, entre ellos la salud y la seguridad social, la alimentación, la educación y la cultura. Por lo cual, si un niño se ve privado de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, a raíz de un daño imputable al Estado, como lo es en este caso la muerte de su progenitora, el juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación de perjuicios, está en el deber de disponer lo necesario a fin de enmendar esa situación negativamente alterada y devolver las cosas a su estado anterior, o cuando menos lo más próximas a él.
En cuanto al monto de los mismos, se tiene que respecto del ingreso mensual de la señora Calixto Rivas obra en el expediente certificación laboral emitida por la Secretaría de la Asistencia Administrativa del Municipio de Maní, en la cual se da cuenta de que al momento de su muerte, la señora Lucrecia Calixto Rivas se desempeñaba como Inspectora rural de Policía en la Vereda Gaviotas del Municipio de Maní (Casanare), con grado de remuneración 06 y código 5340, con una asignación mensual de $175.700 (fl. 16 c.p.).
En consecuencia, se procederá a la actualización de la renta a la fecha de la presente sentencia:
Ra | = | Renta actualizada a establecer. |
Rh | = | Renta histórica $175.700. |
Ipc (f) | = | Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 182,56 que es el correspondiente a febrero de 2008. |
Ipc (i) | = | Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 48,82 que es el que correspondió al mes de octubre de 1994. |
|
Dicho monto debe ser incrementado en un 25%, correspondiente a las prestaciones sociales a las que por ley tienen derecho en Colombia, quienes gozan de un vínculo laboral formal, es decir, $821.276.
En cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaba la fallecida a gastos personales y familiares, no hay prueba que permita deducirlo; por lo tanto, es necesario aplicar las reglas de la experiencia, como tradicionalmente lo ha venido haciendo la Corporación[16].
En efecto, aplicando dichas reglas, no se puede afirmar que la víctima dedicaba todos sus ingresos a su esposa e hijos, pues el sentido común indica que debía dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia, el cual se estima en un 25% de sus ingresos, por lo tanto, aportaría el porcentaje restante a gastos familiares. Entonces, al salario actualizado que la señora Lucrecia Calixto Rivas devengaba al momento de su muerte ($821.276.) tomado como base para el cálculo, se le descontará el 25%, correspondiente al valor aproximado que aquella debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $657.021.
El 50% de este valor ($328.510) se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente al esposo Gonzalo Hernández Aguirre y, el 50% restante se dividirá, en partes iguales, entre las dos hijas, de modo que la suma base para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho cada una de ellas será de $164.255.
Como límite temporal se tendrá en cuenta, respecto de las hijas, la fecha en la que éstas cumplirían 25 años de edad, en tanto que el monto de los ingresos que devengaba su joven madre, aunado a su condición de escolaridad, permite inferir que las niñas habrían recibido la ayuda económica materna, hasta la mencionada edad en la que habrían concluido sus estudios superiores y se habrían emancipado del seno familiar. Respecto del esposo, se tendrá en cuenta la vida probable de éste, en virtud de que por ser mayor que su esposa (38 años el esposo y 28 años la esposa a la muerte de esta última) la vida probable del señor Hernández Aguirre era menor que la de su cónyuge (38,64 años).
Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde la época de los hechos hasta la sentencia en la que se dispone la indemnización y la indemnización futura o anticipada, que abarca el período transcurrido entre la sentencia y la vida probable del señor Hernández o los 25 años de cada hija.
- Para Gonzalo Hernández Aguirre (esposo)-.
- Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica:
Para aplicar se tiene:
S | = | Suma a obtener. |
Ra | = | Renta actualizada, es decir $328.510. |
i | = | Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. |
n | = | Número de meses transcurridos desde el hecho hasta la sentencia, es decir 161,63 meses. |
1 | = | Es una constante |
- Cálculo de la indemnización futura o anticipada:
Para aplicar se tiene:
S | = | Suma a obtener. |
Ra | = | Renta actualizada, es decir $328.510. |
i | = | Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. |
n | = | Número de meses transcurridos desde la sentencia hasta la vida probable del occiso (de 38 años al momento del daño), es decir 302,05 meses. |
1 | = | Es una constante |
De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para el esposo de la señora Lucrecia Calixto Rivas, es el siguiente:
Indemnización debida: | Indemnización futura: | Total lucro cesante: |
$80’446.687 | $51’923.817 | $132’370.504 |
- Para Marcela Viviana Hernández Calixto (hija)-.
- Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica:
Para aplicar se tiene:
S | = | Suma a obtener. |
Ra | = | Renta actualizada, es decir $164.255. |
i | = | Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. |
n | = | Número de meses transcurridos desde el hecho hasta la fecha en que profiere esta sentencia, es decir 161,63 meses. |
1 | = | Es una constante |
- Cálculo de la indemnización futura o anticipada:
Para aplicar se tiene:
S | = | Suma a obtener. |
Ra | = | Renta actualizada, es decir $164.255. |
i | = | Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. |
n | = | Número de meses transcurridos desde la sentencia hasta los 25 años de edad de la damnificada (nacida el 12 de octubre de 1984), es decir 18,5 meses. |
1 | = | Es una constante |
De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para Marcela Viviana Hernández Calixto (hija de la fallecida) es el siguiente:
Indemnización debida: | Indemnización futura: | Total lucro cesante: |
$40’223.343 | $2’899.193 | $43’122.536 |
- Para Iveth Tatiana Hernández Calixto (hija)-.
- Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica:
Para aplicar se tiene:
S | = | Suma a obtener. |
Ra | = | Renta actualizada, es decir $164.255. |
i | = | Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. |
n | = | Número de meses transcurridos desde el daño hasta los 25 años de edad de la damnificada (nacida el 3 de febrero de 1983), es decir 159,86 meses. |
1 | = | Es una constante |
En atención a que Iveth Tatiana Hernández Calixto (hija) cumplió los 25 años de edad antes de que se profiriera la presente sentencia, no hay lugar a liquidar a su favor lucro cesante futuro; en consecuencia, el monto total por concepto de lucro cesante, para Iveth Tatiana es de $39’590.373.
Así las cosas, el resumen del monto indemnizatorio respecto de los damnificados con la muerte de la señora Lucrecia Calixto Rivas, es el que sigue:
Damnificado | Daño moral | Daño material |
Gonzalo Hernandez Aguirre (esposo) | 100 s.m.m.l.v. | $132’370.504 |
Marcela Viviana Hernández Calixto (hija) | 100 s.m.m.l.v. | $43’122.536 |
Iveth Tatiana Hernández Calixto (hija) | 100 s.m.m.l.v. | $39’590.373 |
- Costas-.
En atención a que para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, el 3 de diciembre 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: SE DECLARA patrimonialmente responsable al Municipio de Maní (Casanare), por la muerte de la señora Lucrecia Calixto Rivas ocurrida el 7 de octubre de 1994.
SEGUNDO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de la muerte de la señora Lucrecia Calixto Rivas ocurrida el 7 de octubre de 1994, SE CONDENA al Municipio de Maní (Casanare), a pagar, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los siguientes demandantes: Gonzalo Hernández Aguirre, Marcela Viviana Hernández Calixto e Iveth Tatiana Hernández Calixto, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: SE CONDENA al Municipio de Maní (Casanare) a pagar a favor del señor Gonzalo Hernández Aguirre, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento treinta y dos millones trescientos setenta mil quinientos cuatro pesos ($132’370.504).
Por el mismo concepto a favor de Marcela Viviana Hernández Calixto, la suma de cuarenta y tres millones ciento veintidós mil quinientos treinta y seis pesos ($43’122.536).
Y el mismo concepto para Iveth Tatiana Hernández Calixto la suma de treinta y nueve millones quinientos noventa mil trescientos setenta y tres pesos ($39’590.373).
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de la Sala |
|
RUTH STELLA CORREA PALACIO |
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ |
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR |
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA |
[1] En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Iveth Tatiana Hernández Calixto se estimó en $53’152.586, suma que supera el monto requerido en el año 1996 ($13’460.000) para que el proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia.
[2] Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
[3] Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía.
[4] Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: febrero 3 de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, Exp. 14395; abril 28 de 2005, Exp. 17300 y septiembre 20 de 2007, Exp. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra.
[5] Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789.
[6] Art. 320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas Inspecciones:
- a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos.
- b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos.
- c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional.
- d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes.
Art. 321. Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las Inspecciones Departamentales de Policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior. Estas Inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal.
Art. 322. Cuando en el Municipio no hubiere Inspector de Policía, el Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera o en única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el artículo anterior. El respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, decidirá en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar. Los Inspectores, Alcaldes y demás autoridades previstas en este Código tramitarán y decidirán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes.
Art. 323. Según la categoría del Municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente Inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos, según el caso, deberá exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de Inspector de Policía.
[7] Art. 315 C.P.- Son atribuciones del alcalde:
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.
- Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (…) (Subrayado no original).
[8] Art. 91 Ley 136 de 1994.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
(…).
- En relación con el orden público.
- Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (…) (Subrayado no original).
[9] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de septiembre 21 de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Hernández.
[10] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2006, Exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra.
[11] Respecto de la prueba indiciaria ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo.
[12] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sent. de abril 26 de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa.
[13] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, Exps. 13.232 y 15.646, C.P. Alier Hernández.
[14] Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. acumulados 15583 y 17278, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
[15] En relación con la prueba indiciaria ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo.
[16] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 6 de 2005, Exp. 13406, C.P. Alier Hernández, entre otras.