Proceso N° 17046
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No. 088
Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil uno (2001)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM ECHEVERRRY GALLEGO.
ANTECEDENTES
- En la noche del 22 de octubre de 1995, varios sujetos abordaron a la señora Julia Aydé Sardi Zaiden cuando arribó a su residencia de la calle 13 No. 67-30, barrio Limonar de la ciudad de Cali, quienes luego de intimidarla con las armas de fuego que portaban la despojaron de un maletín ejecutivo con documentos personales, de dinero en efectivo, así como de las joyas que lucía, bienes que la afectada avaluó en la suma de un millón quinientos mil pesos.
El 30 de octubre del mismo año uno de los atracadores se presentó en la vivienda de la víctima con una misiva a través de la cual se le exigió la entrega de ocho millones de pesos, escrito acompañado de las instrucciones correspondientes y en el que se le anunció que en los días siguientes establecerían diálogo telefónico para ultimar los detalles del ilícito pedido.
Enteradas las autoridades policiales de lo acontecido, organizaron el dispositivo electrónico orientado a rastrear el origen de las comunicaciones que se efectuarían a la residencia de la denunciante, y fue así como el 31 de octubre de 1995 establecieron que la llamada de los extorsionistas se estaba realizando de una cabina de servicio público instalada en la calle 34 No. 16-01, barrio Atanasio Girardot, donde se capturaron en flagrancia a los individuos Alexander Agudelo Barrientos, José Miguel De Gracia Prado, Luis Angel Posso Becerra, Rogelio Agudelo Barrientos y WILLIAM ECHEVERRY GALLEGO, quienes fueron sorprendidos además en la detentación de algunos documentos de la denunciante Sardi Zaiden.
Los retenidos imputaron la autoría intelectual del ilícito a Pedro Pablo González, vigilante de la Gobernación del Valle.
- La investigación fue abierta por la Fiscalía 77 Seccional de Cali, despacho que vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos atrás relacionados y al citado González, a quienes les definió la situación jurídica imponiéndoles detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas agravado, y extorsión en grado de tentativa.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali al dirimir la apelación interpuesta por el defensor del acriminado González le impartió confirmación a la medida de aseguramiento, pero ordenó tramitar en forma separada la investigación por el punible de extorsión.
Así, clausurado el ciclo instructivo respecto de éste último hecho punible, la Fiscalía 77 Seccional de Cali calificó el mérito probatorio del sumario elevando acusación contra los sindicados ECHEVERRY GALLEGO y Pedro Pablo González, como coautor y determinador, respectivamente, del delito de extorsión en grado de tentativa; decisión confirmada por la Fiscalía ad quem el 26 de noviembre de 1996.
Entre tanto, la Fiscalía 5ª Seccional de la misma ciudad en providencia del 30 de abril de 1996 elevó acusación contra WILLIAM ECHEVERRY GALLEGO, Luis Angel Posso Becerra, José Miguel De Gracia Prado, Alexander y Rogelio Agudelo Barrientos como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado (artículos 350 1º y 2º, 351-6º, 9º y 10º, 372-1º del Código Penal), en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal, y en detrimento de Pedro Pablo González en calidad de determinador de esos mismos ilícitos.
Impugnada esta decisión por los defensores, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali la anuló en lo atinente al cargo imputado a Pedro Pablo González y a José Rogelio Agudelo Barrientos por el porte ilegal de armas; de igual modo, invalidó lo relacionado con el Hurto calificado y agravado deducido en detrimento de WILLIAM ECHEVERRY GALLEGO y la confirmó en los restantes aspectos.
- Acumuladas las dos causas, la etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, despacho que en sentencia del 3 de abril de 1998 condenó a los procesados así: a WILLIAM ECHEVERRY GALLEGO a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa; Pedro Pablo González a la de cincuenta ocho (58) meses de prisión como autor de tal ilícito y del hurto calificado y agravado; José Rogelio Agudelo Barrientos a cuarenta (40) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado; y finalmente, a los sindicados Luis Angel Posso Becerra, José Miguel de Gracia Prado y Alexander Agudelo Barrientos a cincuenta y ocho (58) meses de prisión por el punible de hurto calificado y agravado en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal.
- Apelado el fallo, entre otros, por el defensor de ECHEVERRY GALLEGO, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó integralmente a través de providencia que fue recurrida en forma oportuna por el apoderado del citado procesado.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, el demandante anuncia tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal derivados de errores “de hecho, ya que se hicieron afirmaciones no probadas” en detrimento del sindicado, “máxime cuando hay pruebas, dentro del mismo proceso” que demuestran la inocencia de ECHEVERRY GALLEGO.
Cita como normas infringidas los artículos 7º, 9º, 246, 247, 248, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal y denuncia de otra parte la prescindida aplicación del principio del in dubio pro reo.
- El primer reproche lo hace consistir en la suposición de la prueba con asidero en la cual se afirmó que el mencionado ECHEVERRY GALLEGO, fue visto en el Club Departamental y en la Heladería Ventoline el día del hurto, esto es, en el lugar de trabajo de la afectada y en inmediaciones de su residencia, respectivamente.
En la sustentación del cargo transcribe el ambiguo resultado del reconocimiento en fila de personas llevado a cabo con la víctima Sardi Zaiden, y alude a la versión rendida por ésta con apoyo en los testimonios de Arley Vélez, Sandra Patricia Rayo, María Elena Acevedo y María Alida Arboleda, quienes señalaron que fueron cuatro los delincuentes que habían asaltado a la ofendida, para cuestionar entonces la credibilidad del dicho de ésta última en lo atinente a la participación que les atribuyes en el hurto a ECHEVERRY GALLEGO y a los demás retenidos en un número total de seis personas.
Critica la veracidad concedida al recuento de la víctima en lo atinente a la actitud merodeadora que le endilgó al mencionado procesado, a quien ubicó en su sitio de trabajo en el club departamental, sin que a la investigación se hubiese aportado prueba alguna que registrara el ingreso de ECHEVERRY GALLEGO a esa sede social.
Indica además, que oportunamente solicitó en la instrucción y en el juicio que se conminara al referido Club para que remitiera las constancias sobre el personal de visitantes para la fecha de los sucesos; sin embargo, tales documentos nunca fueron allegados y, en consecuencia, ello significa que ECHEVERRY GALLEGO nunca estuvo en sus instalaciones.
Cuestiona a la denunciante cuando aseguró también que observó al acriminado ECHEVERRY GALLEGO en la Heladería Ventoline; aserto carente de “valor jurídico”, a su juicio, no sólo por la contradicción que se evidencia en tal relato al ser cotejado con el testimonio de quienes la acompañaban en ese momento, sino también, porque resulta imposible que luego de visualizarlo de manera fugaz, en horas de la noche y a una distancia superior a los cuarenta metros lo reconociera varios días después.
Concluye de lo anterior que su representado no “estaba en el momento en que sucedieron los hechos” y que tampoco acudió a las instalaciones del club departamental para esa misma fecha, pues no existe prueba alguna en el expediente que acredite su presencia en tales lugares; más aún, que el único indicio en contra del sindicado surge de los reconocimientos en fila de personas efectuados con las deponentes Julia Sardi Zaiden, Sandra Patricia Rayo Sardi, María Elena Acevedo y María Alida Arboleda, plagados de contradicciones al ser confrontados con sus respectivas declaraciones y que en conjunto revelan, al parecer, que identificaron a quienes lograron ver en los calabozos del grupo UNASE el día de su retención, o por lo menos, en los medios de comunicación ante el despliegue periodístico que tuvo esa noticia.
- En el segundo cargo señala que se supuso que la máquina de escribir en la cual fue elaborada la nota extorsiva la prestaron Luis Angel Posso Becerra y WILLIAM ECHEVERRY GALLEGO; afirmación que riñe con la verdad pues “en ninguna parte del expediente aparece indicio alguno” que confirme ese suceso. Sustenta tal ataque en los siguientes planteamientos:
2.1 En el informe del Grupo UNASE se consignó que De Gracia Prado señaló a Posso Becerra como propietario de la máquina de escribir en la cual se redactó la misiva intimidatoria.
2.2 El citado Posso Becerra señaló en la indagatoria, por su parte, que el 30 de octubre de 1995 cuando se encontraba en compañía de Alexander Agudelo y José Miguel De Gracia en la panadería Atabasca, le facilitó a Alexander Aguirre la máquina de escribir por pedido de éste.
2.3 Tal hecho fue corroborado por José Miguel De Gracia Prado y Alexander Agudelo Barrientos en sus respectivas injuradas, éste último quien admitió además haber entregado la carta en la residencia de la víctima empero ignorando el contenido de la nota.
De las anteriores reseñas el demandante colige que la máquina de escribir fue facilitada por el implicado Luis Angel Posso Becerra, por lo tanto, que ninguna razón existe para que en las sentencias se afirmara que en dicho préstamo también intervino su asistido ECHEVERRY GALLEGO.
- El tercer cargo lo radica en haberse supuesto que los sindicados fueron capturados cuando efectuaban la llamada intimidatoria a la víctima Sardi Zaiden, “sin tenerse en cuenta el testimonio del propietario del establecimiento donde se produjo la detención de estas personas y algunos indicios que prueban lo contrario”.
Para apoyar esta conclusión transcribe algunos apartes de las indagatorias de los sindicados WILLIAM ECHECERRY GALLEGO y Luis Angel Posso Becerra, de las declaraciones rendidas por los detectives Víctor Giraldo Restrepo y Arturo Sánchez Rosero, al igual que de la ampliación del dicho de Juan Carlos Vanegas Vanegas para insistir que “estos elementos circunstanciales…no fueron tenidos en cuenta al momento de analizar las pruebas” a pesar de acreditar que el primero de los citados no se encontraba con los demás aprehendidos al momento del arribo de los agentes del Grupo UNASE a la panadería desde donde realizó la comunicación extorsiva.
Así las cosas, afirma, ECHEVERRY GALLEGO no faltó a la verdad cuando aseguró que fue capturado en el instante en el cual se apeaba de su moto, máxime que este relato encontró aval en los elementos de juicio atrás reseñados.
Con asidero en los planteamientos sintetizados, el recurrente solicita a la Corte que case el fallo impugnado para que en su lugar absuelva a su asistido por el delito de extorsión imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la demanda sometida a actual revisión surge evidente la inobservancia de los requisitos de forma y contenido contemplados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, se impone su inadmisión con la consecuente declaratoria de deserción de la impugnación extraordinaria incoada.
Las deficiencias técnicas que determinan el sentido de la decisión anunciada son pues las siguientes:
- Cuando se invoca la causal primera de casación al tenor del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, trátese de la violación directa o mediata de la ley, el demandante tiene el deber de señalar las normas transgredidas, que no pueden ser sino de naturaleza sustancial, así como el sentido de la violación reprochada, pues sólo de esta forma se le traza a la Corte el derrotero a seguir en el evento de encontrar prosperidad el ataque formulado.
Frente a esta exigencia el impugnante perdió de vista que la ley sustancial, indiferentemente de su ubicación en el estatuto punitivo o procesal, es aquella que describe determinadas conductas como delictivas o la que alude a la punibilidad o la responsabilidad, y denunció como vulnerados algunos preceptos de carácter ritual sin ninguna precisión además en cuanto al concepto de su violación; alegó en concreto, el quebranto de las normas referidas a la necesidad de la prueba para fundamentar las decisiones judiciales, a la prueba que es exigida para el fallo de condena, así como los artículos que enuncian los medios probatorios en el proceso penal y regulan su valoración. En otros términos, en aparte alguno del libelo indicó cuáles fueron las normas sustanciales que resultaron infringidas como consecuencia del alegado quebranto de estos preceptos en materia de pruebas.
Más aún, el recurrente al acudir a la cita simultánea de disposiciones que establecen garantías de los sujetos procesales desvió la censura hacia la causal de nulidad, como se aprecia tratándose de la invocada transgresión de las normas que consagran los principios de contradicción y de investigación integral; en fin, involucró así fuera implícitamente y bajo un mismo cargo acusaciones abiertamente excluyentes, sustrayendo la censura de la claridad y precisión que son exigibles para la admisibilidad de la demanda.
- El desacierto comentado no es además el único que fluye protuberante en el libelo examinado.
En efecto, la Sala tiene establecido que cuando se aduce la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, el actor tiene la carga de concretar y fundamentar la configuración de alguno de los yerros posibles así como de precisar su incidencia, es decir, de señalar cómo el fallo impugnado habría sido en otro sentido sin la existencia de los desatinos denunciados.
Ahora bien, como formas posibles del error de hecho, que fue el alegado en la presente demanda, son conocidos el falso juicio de existencia, que se configura por desconocer la prueba legal y oportunamente allegada al proceso o cuando se supone la misma; el falso juicio de identidad, referido al aspecto material de la prueba, que es apreciada pero con tergiversación o cercenamiento de su contenido objetivo haciéndole producir efectos diversos de los que en realidad concita; y el falso raciocinio, cuando en el análisis del medio probatorio se violan las reglas de la sana crítica.
En el presente caso el demandante no orientó la demanda a plantear y demostrar algún desacierto de los juzgadores en la apreciación de la prueba dentro de sus manifestaciones posibles tratándose del error de hecho invocado, sino que parte de las supuestas afirmaciones contenidas en los fallos de las instancias y respecto de las cuales guarda disentimiento, para confrontarlas luego con las tesis que en su opinión son las que deben recibir prevalencia de acuerdo con su particular análisis de los medios de convicción incorporados al expediente, esto es, desenvuelve las censuras a través de una alegación en la que sin ningún apego a los requisitos ineludibles del recurso extraordinario pretende simple y llanamente, la continuidad de los debates probatorios esbozados en el curso del proceso, incluso, sin relación con los cargos que fueron debatidos en la sentencia impugnada.
2.1 Así, el primer reproche lo orienta a desvirtuar la intervención del implicado ECHEVERRY GALLEGO en el hurto del cual fue víctima la denunciante Sardi Zain, sin tener en cuenta que la imputación por tal delito fue objeto de nulidad al resolverse la apelación interpuesta contra la resolución de acusación y, por ende, que a ella no se extendió la condena proferida en detrimento del mentado.
2.2 En el segundo cargo, siguiendo el desatinado derrotero atrás destacado, el demandante simplemente señala que se supuso la participación de su asistido en el préstamo de la máquina de escribir en la que se elaboró la nota extorsiva entregada en la residencia de la víctima y a renglón seguido reseña los elementos de persuasión que, a su juicio, impiden forjar la certeza sobre tal suceso.
Pero en este discurrir argumentativo no imputó al fallo recurrido error alguno en la apreciación de la prueba, más aún, ni siquiera relacionó la que fue atendida por los falladores para arribar a la conclusión de la cual discrepa y que controvierte en este ataque, para reducir el yerro denunciado, incluso, a un mero “error de los funcionarios judiciales, al momento de pasar a limpio dichas sentencias”.
2.3 Por similares razones también fluye deficiente el tercer cargo formulado en la demanda. Efectivamente, el impugnante afirmó que su defendido no fue capturado en compañía de los demás implicados y que a una conclusión equivocada y en sentido contrario se arribó en el fallo recurrido como consecuencia del omitido análisis del testimonio del propietario del establecimiento donde se efectuó la retención de los sindicados, insinuando de este modo un error de hecho por falso juicio de existencia.
Sin embargo, el recurrente centró la sustentación posterior del ataque en una alegación propia de las instancias, en la que sin nexo alguno con el análisis probatorio del fallo atacado tan sólo reseñó los medios de convicción que le brindan respaldo a su tesis de no haber estado acompañado ECHEVERRY GALLEGO de los demás aprehendidos; y en todo caso, sin intentar abordar siquiera la demostración de la incidencia que habría tenido esta circunstancia de hallarse cabalmente demostrada en el proceso.
- Así las cosas, la Sala reitera que surge nítida la inobservancia de los requisitos contemplados en el artículo 225 del estatuto procesal penal, en consecuencia, impera inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAM ECHEVERRY GALLEGO, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9º de la Ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria