CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL5703-2015
Radicación n.° 53600
Acta 014
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que en su contra promovió ANA STELLA SUÁREZ RAMÍREZ.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín la demandante persiguió que el demandado y hoy recurrente fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de rigen común, a partir del 15 de abril de 1999, debidamente indexada, con base en el salario cotizado en esa anualidad, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para lo que al recurso interesa, fundó sus pretensiones en que para el día de la estructuración de su invalidez laboral, 15 de abril de 1999, con una calificación del 75.94%, por razón de «secuelas de enfermedad cerebro vascular, hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipotiroidismo, trastornos de agudeza visual», contaba con el número de cotizaciones a la seguridad social requeridas para el otorgamiento de la prestación reclamada, 26 semanas, pero el Instituto demandado la negó aduciendo que «cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 220 semanas de las cuales CERO semanas se cotizaron en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez».
El Instituto demandado, aun cuando aceptó la condición de afiliada de la demandante y que le negó la pensión de invalidez, alegó en su defensa que aquélla no cumple los requisitos de ley para acceder a ese derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 15 de octubre de 2010, y con ella el juzgado absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la actora, a quien impuso pagar las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para en su lugar, condenar al demandado a reconocer y pagar a la demandante la pensión reclamada. Como retroactivo pensional causado entre el 15 de abril de 1999 y el 31 de mayo de 2011 fijó la suma de $64’544.630, y como mesada pensional a partir del 1º de junio de 2011 la de $536.600,00, «mientras subsistan las causas que le dieron origen, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley». Estableció que los intereses moratorios reclamados irían «desde el mes de febrero de 2009 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, y sobre las mesadas debidas mes a mes» e impuso el pago de las costas al vencido.
Para ello, en lo pertinente al recurso extraordinario, antes de proceder a efectuar la liquidación del derecho pensional reconocido a la demandante, asentó que «esta Sala debe dejar en claro que la parte demandada en la respuesta al libelo propuso la excepción de prescripción (fls. 28 a 31), la cual no saldrá avante porque entre la fecha del dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales el 20 de octubre de 2008 (fls. 13 a 14); la reclamación elevada por el accionante el 31 de octubre de la misma anualidad y la Resolución No 026083 del 24 de septiembre de 2009, que negó la pensión de invalidez (fls. 5 y 6); y el 7 de octubre de 2009, fecha en que se presentó la demanda ordinaria, no transcurrieron los tres años exigidos en los artículos 488 del CST y 151 del C.P,T. y de la S.S. para haberse causado el fenómeno extintivo».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:
- ALCANCE DE LA IMPUGACIÓN
En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el Instituto recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, «en cuanto no acoge la excepción de prescripción y, por ende, ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de abril de 1999, para en su lugar, en sede de instancia, adicionarlo en sentido que se declara probada esa excepción respecto a las mesadas causadas antes del 31 de octubre de 2005, por lo que debe modificarse el valor que por retroactivo pensional se fijó».
Con tal propósito le formula dos cargos que con lo replicado, se resolverán conjuntamente, atendiendo la comunidad de su objeto y la identidad de los argumentos en que se soportan, con la diferencia pertinente a la modalidad de violación de violación de la ley que se endilga al fallo atacado.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
El desarrollo del cargo se sustenta en que constituyó un yerro jurídico del juzgador de la alzada el considerar que la fecha a partir de la cual corre el término prescriptivo de las mesadas de la pensión de invalidez es aquella en que, «según el caso, la entidad de seguridad social en salud o la junta de calificación de invalidez, profiere su dictamen fijando la pérdida de capacidad laboral», lo cual, en sentir del recurrente, ¸«no es así, porque desde siempre se sabe que la exigibilidad de la pensión de invalidez es [a] partir de aquella en que se estructura ese estado». Por lo tanto, para el censor, «si la exigibilidad de la pensión es desde la data de estructuración de ese estado, y en el caso que se trata, el juzgador, dio por probado que lo fue el 15 de abril de 1999, se tiene que para el 31 de octubre de 2008, fecha en que se presentó por la demandante solicitud de reconocimiento de la pensión pretendida, aplicando el término de prescripción de los 3 años, se encontraban prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2005; circunstancia por la cual aplicó indebidamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluir y declarar, tácitamente, que la excepción de prescripción no prosperaba».
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 –original- de la Ley 100 de 1993; y su demostración, como afirma, coincide casi integralmente con la del anterior cargo a excepción de la modalidad de violación que aquí enrostra al Tribunal.
VIII. LA RÉPLICA
La opositora reprocha al primer cargo extraviar el primer ataque al orientarlo en la modalidad de aplicación indebida de la ley, cuando quiera que las normas enunciadas son las que regulan el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales reconocidas por el demandado; y en cuanto al segundo, asevera que no tiene razón el recurrente, pues, en su caso, «no hubo conducta negligente u omisiva del asegurado en el reclamo de la prestación económica, dado que, se insiste, solo se calificó su estado de invalidez en el año 2008 y es a partir de allí, al saber que se le había declarado inválido, que pudo iniciar el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez ante la institución accionada». Agrega que mal estaría en decretarse la prescripción de unas mesadas pensionales «que no estuvo en posibilidad de reclamar por no haberse establecido su condición de inválido».
IX. CONSIDERACIONES
El Tribunal no tergiversó los supuestos de hecho de las normas que reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo y de seguridad social al afirmar que en tratándose de pensiones de invalidez otorgadas por entes de seguridad social como el demandado, el efecto deletéreo de la prescripción se produce transcurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez; ni con ello desconoció el genuino y cabal sentido de los invocados artículos 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso --estructuración del estado de invalidez-- para que la obligación adquiera la connotación de ‘exigible’, sino que agregado a ello se requiere que el daño sea ‘cierto’, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de la Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, a voces de los artículos 42, 43 –declarados exequibles por sentencia C-1002-2004-- y 69 de la Ley 100 de 1993, en las forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores --actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 del mismo año--.
En tal sentido, es claro para la Corte que no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas para ese mismo propósito por el sistema pensional --artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vr gr.--, se requiere que dicha condición sea ‘determinada’, es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como ‘cierto’, en otros términos, no es dable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como ‘declarada en estado de invalidez’, tal cual explícitamente lo refiere el mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguir con el mismo ejemplo.
La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas. A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--. Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.
En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.
Los efectos de la teoría ahora esbozada por la Corte han sido reconocidos en constante jurisprudencia, particularmente, frente a indemnizaciones plenas de perjuicios. A ese respecto, en sentencia CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821, así razonó la Corte:
“Sin lugar a dudas, conforme a las pruebas denunciadas por su falta de apreciación, se puede dar por establecido que ciertamente el accidente de trabajo acaeció el 10 de abril de 1999 y, asimismo, que la demanda inicial se presentó el 2 de julio de 2002, cuando había transcurrido el término de los tres años al que aluden las normas cuya violación denuncia la censura.
“Sin embargo, también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.
“Así, por ejemplo, en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicación No. 15137, en la que se reiteró la del 15 de febrero de 1995, radicación 6803, esto dijo la Corte:
““Al examinar este mismo punto de derecho en la sentencia de 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803) --invocada por la recurrente en el sexto de los cargos de su demanda-- la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia:
“<La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley. Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos.
“<Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el in suceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138).
“<Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.
“<Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados.
“<En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.
“<En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T.
“<De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.
“<Naturalmente no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados. Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T.
“<Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar. Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del in suceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada.
“<La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)”.
“Criterio que también fue reiterado en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, radicación No. 29417, en la cual se asentó:
““Con todo, si el cargo estuviere técnicamente formulado y todo el problema se limitara a establecer previamente la violación medio de la regla procesal que señala el conteo del término de prescripción, tampoco habría lugar a casar la sentencia, porque habiendo ocurrido el accidente el 19 de enero de 1993, y no existiendo prueba de que el trabajador afectado estuvo en imposibilidad de exigir su derecho, no debió esperar que transcurrieran tanto tiempo para presentar su reclamo judicial, pues más de tres años pasaron entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo cual se produjo el 17 de abril de 1997 y la de presentación del libelo demandatorio, 20 de agosto de 2000, máxime cuando reconoce el recurrente que desde el 20 de septiembre de 1997 ya se había estructurado el estado de invalidez, contrariamente a lo sostenido por el ad quem, en cuya sentencia se lee que la valoración por la Junta solo se realizó el 2 de septiembre de 2002, muchos años después.”
“En el presente caso, si bien el accidente de trabajo acaeció el 10 de abril de 1999, de la prueba que milita en el expediente en particular la obrante a folios 131 a 177, claramente se desprende que el actor se sometió a tratamiento y a valoración médica por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo éste que profirió su dictamen final el día 13 de noviembre de 2001, señalándole una pérdida de la capacidad laboral del 50.95% (Folios 135 a 139).
“Lo anterior significa que es a partir de esta fecha cuando debe empezar a computarse el término de prescripción y no desde la fecha del accidente de trabajo. Toda vez que la demanda se presentó el 4 de julio de 2002, ello quiere decir que la acción se ejerció antes de que se venciera el término de los tres (3) años exigidos por los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal suerte que tal acción no estaba prescrita.
“En este orden de ideas, se concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro que la censura le atribuye y, por consiguiente, el cargo no prospera”.
Criterio que reiteró en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad.39867, en los siguientes términos:
“Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el tribunal se equivocó al tomar el momento de la calificación de la incapacidad para efectos de contabilizar la prescripción, en vez de la fecha de la calificación del grado de invalidez, como alega el recurrente que debió hacerlo.
“Según quedó atrás anotado, está por fuera de controversia que, para estos casos, la prescripción debe comenzar a contarse “a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud”. Sentencia Rad. 28821 de 2008.
“Vista dicha regla jurisprudencial, encuentra la Sala que el ad quem sí incurrió en la violación achacada, como quiera que solo hasta el momento en que al extrabajador se le calificó su grado de invalidez se pudieron establecer las secuelas finales que el accidente de trabajo dejó al trabajador, secuelas cuya reparación plena de perjuicios se pretende con el presente proceso. Si bien, el 17 de marzo de 2003, se le realizó al extrabajador una calificación de incapacidad que dio como resultado la determinación de la pérdida de la capacidad laboral en un 35.99% dando lugar a una incapacidad permanente parcial, las consecuencias del accidente de trabajo no terminaron allí, pues, posteriormente, el extrabajador fue declarado inválido el 1º de marzo de 2005, con una pérdida de la capacidad laboral del 59.57%; estatus este que se haya por fuera de controversia en el plenario, en tanto fue aceptado como cierto en la contestación de la demanda, como se puede ver en los antecedentes de la presente sentencia.
“No tiene razón el tribunal cuando dice en su argumentación que es “apenas lógico” que, a partir de la calificación de la incapacidad, el extrabajador se encontraba razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos, “porque si se busca el reconocimiento y pago de unos perjuicios causados por la culpa del empleador, esta indemnización, debe cubrir simple y llanamente los perjuicios causados por el accidente independientemente que el hecho dañoso haya estructurado la invalidez como tal. Máxime cuando en este caso el insuceso fue tan severo que causó amputación de miembro del demandante, en una situación tan especial como la del sub lite, en sentir de la sala el extrabajador no debió esperar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral para promover la acción, porque si tenía la certeza que la causa del accidente fue ocasionado por culpa del patrono y ante unas consecuencias tan funestas, debió pedir la indemnización, inmediatamente surgió el perjuicio, pero con todo, el extremo inicial para computar la prescripción es la fecha de esta evaluación”.
Del propio argumento del ad quem, está visto que el siniestro no solo produjo la pérdida del pie izquierdo para el extrabajador, sino que a la postre lo invalidó; además que no fue que el extrabajador no hubiese procurado el tratamiento médico y la correspondiente valoración de la invalidez. Por tal razón, los perjuicios de cara a la invalidez causada por el accidente de trabajo solo se pudieron hacer exigibles cuando la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez dio por hecho tal estado al establecer la pérdida de la capacidad laboral en un 59.57%. Tal calificación se llevó a cabo el 1º de marzo de 2005, por lo que mal podía contarse la prescripción de la indemnización plena de los perjuicios antes de esta calenda”.
La teoría ahora expuesta guarda total consonancia con la sostenida por la Corte en relación con la imprescriptibilidad del derecho a la valoración médica a efectos de establecer o determinar la invalidez laboral que da lugar a las pensiones de invalidez dispensadas por el sistema de seguridad social, y que fuera rectificada por la Corte en sentencia CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad.36131, como sigue:
“3. Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, es, vitalicio (en principio), de tracto sucesivo y trasmisible por causa de muerte, en tanto que, una vez reunidas las exigencias para su estructuración, no sólo permanece en el patrimonio de quien lo adquiere, por regla general, hasta su muerte, sino que, en muchas ocasiones, trasciende a otras personas, que conforman su círculo familiar y que no pueden quedar desamparadas ni verse privadas del sostén económico que aquél les brindaba.
“Ello traduce que, satisfechos los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, mientras no se esté en presencia de algunas de las hipótesis fácticas cuyo acaecimiento desencadene la consecuencia jurídica de su extinción o desaparición de la vida del derecho.
“De suerte que el estado de pensionado no se pierde por el transcurso del tiempo. Por consiguiente, de él sólo cabe predicar su extinción, pero no su prescripción.
“El derecho a las pensiones es, pues, inmune a la prescripción, esto es, escapa al efecto consuntivo o deletéreo derivado de la inercia de su titular, de cara al paso del tiempo.
“En suma, la jurisprudencia, paladinamente, ha fijado su postura jurídica en torno a la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí, en atención a su carácter permanente y, generalmente, vitalicio. Ha admitido, en cambio, la pérdida, merced al fenómeno jurídico de la prescripción, de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.
“De ese mismo criterio jurídico participa la Corte Constitucional, que, tras advertir que la prescripción extintiva no vulnera el orden constitucional, como que, la fijación de lindes temporales a la posibilidad jurídica de adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, contribuye a la seguridad jurídica, en sentencia C-230 del 20 de mayo de 1998, apostilla:
““No obstante, no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado ‘status’ de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho”.
“Y, sin duda, en afán de plenitud y precisión, en ese mismo fallo, expresó:
““Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo relacionado con la denominada ‘pensión gracia’ de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar.
““Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado, dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.
“También el Consejo de Estado comulga con la consideración jurídica de que el derecho a la pensión, en sí mismo, no es prescriptible, pero sí lo son las distintas mesadas pensionales. De ello es ejemplo la sentencia del 17 de febrero de 1994 (Expediente No 8.082), en la que se adoctrinó:
““Los planteamientos del a-quo en lo que hace con el derecho de la demandante a reclamar el reajuste de la pensión que viene disfrutando, se ajustan a derecho, toda vez que la prescripción extintiva respecto de las prestaciones periódicas opera únicamente en relación con las mesadas anteriores a los tres (3) años anteriores a la fecha en que se efectuó la reclamación gubernativa, y no en cuanto al derecho pensional mismo que la jurisprudencia ha definido como imprescriptible”.
“Para el recurrente el derecho a la pensión de invalidez sí prescribe, lo mismo que la acción para su reconocimiento, “por cuanto no se trata de una pensión de carácter vitalicio”.
“A su juicio, “el criterio jurisprudencial según el cual las pensiones vitalicias son imprescriptibles, al igual que el estado de jubilado una vez que se cumplen los requisitos para adquirirlo, no es aplicable en tratándose de una pensión como la de invalidez, cuyo disfrute está condicionado a que subsista el estado de invalidez de la persona que ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje tal que permita considerarlo inválido”.
“Y agregó que la Ley 100 de 1993 “establece que la pensión de invalidez por riesgo común es revisable y que aun cuando se puede readquirir el derecho posteriormente, ‘la respectiva pensión prescribirá’ (Art. 44) si pasados doce meses, contados desde la fecha en que el pensionado debe someterse a la revisión del estado de invalidez, la persona no se presenta o no permite el examen correspondiente”.
“La Corte considera que la pensión de invalidez sí es vitalicia; y que la circunstancia de que sea susceptible de revisión periódica no la priva de su vocación de durar hasta el fin de los días del pensionado y, dado el caso, transmitirse por causa de muerte.
“De manera que, mientras se mantenga el estado de invalidez, el pensionado conserva su derecho a la pensión durante su vida, con aptitud jurídica para ser trasmitida, con ocasión de su fallecimiento, a los miembros de su núcleo familiar.
“Entonces, si la pensión de invalidez es vitalicia, de tracto sucesivo y transmisible por causa de muerte, para ella aplican las razones que la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad –pacíficamente y desde antaño- ha esgrimido para sostener la imprescriptibilidad de las pensiones, en sí mismas consideradas, y aceptar la prescripción de las mesadas pensionales.
“Adicionalmente, la tesis del recurrente, que aboga por la prescripción del derecho a la pensión de invalidez, a no dudarlo, contraría, abierta y francamente, todo un plexo de principios y valores constitucionales, como la solidaridad, que abandona su naturaleza de imperativo ético y pasa a convertirse en un mandato constitucional con poder vinculante para todas las personas que integran la comunidad; la protección y asistencia especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, en el propósito de garantizarles una vida digna; el derecho irrenunciable a la seguridad social, que se reconoce a todos los seres humanos por el solo hecho de serlo, de nacer y de vivir; y la realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de la estructura de un Estado social de derecho, que tiene como punto de partida una situación material de desigualdad social, comprometido no sólo con la remoción de las trabas que conspiran contra la realización de la justicia, sino con el logro de la igualdad real y la efectividad en el disfrute de los derechos fundamentales.
“En este punto, precisa conocer el tenor literal del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, como que la impugnación arguye que, conforme a sus voces, la pensión de invalidez prescribe. Reza así esta disposición legal:
““El estado de invalidez podrá revisarse:
““a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
““Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
““El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
““Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y
““b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo”.
“Propende la revisión periódica del estado de invalidez comprobar si el pensionado mantiene su calidad de inválido o, por el contrario, ha dejado de serlo, e, igualmente, si la pérdida de la incapacidad laboral ha aumentado o disminuido.
“La comprobación de la condición de inválido traduce la conservación de la pensión de invalidez, al paso que la desaparición de aquélla comporta la extinción de la prestación.
“Sin embargo, la pensión de invalidez puede volver a ser reconocida, merced a un nuevo dictamen que determine que la persona es inválida. Ello significa que la extinción no es definitiva, como que no impide que la pensión de invalidez se radique nuevamente en cabeza de una persona, con la demostración de haber pasado a ser inválida.
“Dispone la norma en estudio que el pago de la pensión de invalidez se suspende si el pensionado, salvo fuerza mayor, no se presenta o impide la revisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se le comunique la solicitud de revisión del estado de invalidez.
“Preceptúa que, transcurridos doce (12) meses, contados desde aquella misma oportunidad, sin que el pensionado, a menos que demuestre fuerza mayor, no se presente o no permite el examen, ““la respectiva pensión prescribirá”.
“Pero, renglón seguido, señala que “Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen”.
“Sea lo primero advertir que el legislador, con una impropiedad absoluta, tilda de prescripción lo que en realidad no lo es, como que, por milenios, se ha entendido que la prescripción es la pérdida de un derecho con venero en la inercia de su titular de ejercerlo durante un determinado tiempo.
“A mayor abundamiento, si, conforme al texto legal en examen, el derecho a la pensión de invalidez “prescribe”, no por la falta de su ejercicio en un ámbito temporal determinado, sino por la renuencia a someterse a un examen médico, carece, por completo, de sentido jurídico que el legislador predique prescripción, que, por definición traduce pérdida definitiva, del derecho a la pensión de invalidez, cuando ordena que éste puede readquirirse si, como fruto de un nuevo dictamen, se evidencia la calidad de inválido.
“No se olvide que la lectura de las normas legales no puede hacerse al margen de los mandatos de la Carta Política, de forma tal que se desoigan sus directrices y se soslayen sus principios y valores.
“La prescripción de la pensión de invalidez ofende la Constitución, pues, como se dejó explicado, desconoce un espectro de principios y valores constitucionales, como la solidaridad, la protección de los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, el derecho irrenunciable a la seguridad social y el logro de un orden económico y social justo.
“A lo dicho, cabe agregar que la invalidez constituye una de las situaciones que rezuma dramáticamente el dolor y la frustración de un ser humano.
“El desarrollo de las potencialidades de una persona, la consecución de una vida normal y plena, en sus dimensiones individual y social, al igual que la elevación del concepto de su propia valía, esto es, de la autoestima, requiere de la conjugación, a plenitud, de las funciones físicas y síquicas. Su disminución o pérdida, sin duda, impacta, a profundidad, a la persona y a su círculo familiar.
“De modo que el tratamiento normativo de la invalidez, lo mismo que la interpretación de los textos legales por parte de los distintos operadores judiciales, siempre debe tomar en consideración esa afectación mayúscula que la contingencia de la invalidez produce en el inválido y en su entorno familiar y social.
“Justamente, por ello, carece de todo sentido admitir que el derecho a la pensión de jubilación o vejez se sustraiga de los efectos deletéreos de la prescripción, pero, en cambio, no se acepte respecto de la pensión de invalidez, siendo que, aunque la vejez y la invalidez comportan la imposibilidad de arbitrar recursos con que atender las necesidades por la pérdida de la capacidad laboral, la situación del inválido termina por reflejar, en toda su intensidad, el drama, el dolor y la frustración humanos.
“Así lo explicó la Corte en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, radicación 32961, en la que dijo:
““La prestación por invalidez, se paga una vez ocurrida alguna de las contingencias dispuestas para cada tipo de pensión; se debe mientras subsista el estado de invalidez; pero no por ello se puede distinguir que la pensión otorgada por vejez o la de sobrevivientes, tenga el carácter de imprescriptible, mientras que la de invalidez no, pues todas protegen un bien jurídico de igual importancia, la vejez, la orfandad, la viudez y la incapacidad para trabajar, que desde que esté latente en el ser humano, permite la consecución del derecho que ellas salvaguardan.
““El hecho que a futuro la pensión de invalidez sea revisable, por la eventual rehabilitación del individuo, y que pueda volverse temporal, no la hace prescriptible, o que no se pueda exigir en cualquier tiempo, una vez configurados sus presupuestos, pues ello conllevaría el menoscabo de situaciones presentes e invalidantes, protegidas por la norma; si bien la prescripción procede para aquellas prestaciones que fueron dejadas de cobrar, por el paso del tiempo y la desidia de sus titulares que no hicieron la reclamación oportuna, la pensión, como prestación que compensa una de las citadas contingencias o infortunios, persiste en el tiempo, ya que si la vulneración al bien jurídico que ella tutela, como la invalidez, o la vejez, se mantienen vigentes, se adeuda la prestación”.
“No desconoce la Corte que, con anterioridad a la sentencia antes memorada, en sentencia del 3 de abril de 2001 (Rad. 15.137), con respaldo en la del 15 de febrero de 1995 (Rad. 6.803), se adoctrinó que “Mutatis Mutandi, pero siguiendo el anterior criterio, se impone concluir que en este caso se produjo la prescripción del derecho a solicitar la calificación médica”.
“Es verdad que en el segundo de los fallos, el de quince de febrero de 1995, se sostuvo que “no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados. Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T.”
“Pero -es bueno resaltarlo- esta posición jurídica se adoptó frente al régimen de la indemnización plena por accidente de trabajo ocasionado por culpa comprobada del empleador.
“Por manera que el criterio jurídico ahí sentado de la prescripción del derecho a solicitar la calificación médica no se opone a la doctrina de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de invalidez, por cuanto en ese régimen indemnizatorio de infortunio laboral, por culpa del empleador, no viene consagrada la pensión de invalidez.
“En cambio, la consideración jurídica expresada en la sentencia del 3 de abril de 2001 (Rad. 15.137) es contraria a la tesis que aboga por predicar que el derecho a la pensión de invalidez no es susceptible de perderse por prescripción, por lo que la Corte la revisa y, en consecuencia, no la sigue prohijando como criterio doctrinal.
“También rectifica el siguiente juicio jurídico ahí mismo expuesto:
““Dado que en el fallo en el cual fue sentado el criterio jurisprudencial que hoy se reitera el asunto se estudió, como era apenas obvio, a la luz de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo, resulta pertinente anotar que la prescripción de los derechos que se derivan del estado de invalidez aparece igualmente consagrada en la legislación sobre la seguridad social vigente, pues el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que prescribe la pensión cuando la entidad de previsión o seguridad social ha solicitado la revisión del estado de invalidez y el pensionado, transcurridos doce meses desde la fecha de la solicitud, no se presenta o permite la práctica del examen médico correspondiente, sin una razón que justifique su negativa a facilitar la revisión”.
“Por consiguiente, la doctrina que ahora se plantea sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de invalidez, en sí mismo considerado, de suerte que sólo son susceptibles de prescripción las mesadas pensionales, rectifica cualquier jurisprudencia, en contrario, de la Corte”.
De manera que, así como la determinación del estado de invalidez de la persona o trabajador no está sujeta a los términos de la prescripción de las acciones en el derecho del trabajo y de la seguridad social, igualmente no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado.
De lo que viene de decirse, los cargos propuestos por la censura son infundados.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de $6’500.000.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por ANA STELLA SUÁREZ RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS