CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL5873-2015
Radicación n° 47650
Acta 13
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE ARMENIA.-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 2 de diciembre de 2009, en el proceso que instaurara la entidad territorial recurrente contra HÉCTOR HERNÁN VILLEGAS GUZMÁN, JORGE VARGAS ROJAS, LUZ ELENA CORDERO VILLAMIZAR Y JHON FERNANDO EUSCÁTEGUI COLLAZOS en su calidad de integrantes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
I. ANTECEDENTES
En lo que al recurso extraordinario corresponde debe señalarse que el Municipio demandante reclama sea declarada la existencia de error grave en el dictamen 7042 que profiriera la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 3 de mayo de 2005; que en consecuencia sea declarado nulo y se designe «a una de las dos salas que conforman la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que profiera nuevo dictamen con base en la realidad fáctica y normativa que corresponda…».
Refiere, en el relato que soporta sus pretensiones, que el señor Walter Chica Tabares sufrió en el año de 1974 un accidente que le produjo como consecuencia «una fractura expuesta conminuta de pierna izquierda y politraumatismos;»; que el aludido señor Chica fue vinculado laboralmente como oficial mayor, al Municipio de Armenia desde el 7 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1987, día en el que se le destituye por orden de la Procuraduría General de la Nación, Regional Quindío; para luego servir al Departamento del Quindío cuya relación se extinguiera por causa diferente a una enfermedad; que durante la relación laboral con el demandante Chica Tabares padeció dolencias atribuibles al indicado accidente; lo acabado de narrar deja claro que el cargo ejercido por el citado servidor, en el Municipio no exigía de él actividad física o esfuerzo que incidiera en el desempeño de sus labores aparte de demostrar que al seguir trabajando para el Departamento conservaba la capacidad de trabajo; el 19 de septiembre de 2003 el citado señor presentó, a través de derecho de petición, solicitud para el reconocimiento de pensión de invalidez a la cual se le respondió con las indicaciones a tener en cuenta respecto al trámite a seguir pero sin negar o aceptar la reclamación; en la calificación que a estos efectos hiciera la Junta Regional de Invalidez de Caldas y mediante dictamen 1747 de octubre de 2003 se calificó su pérdida de capacidad laboral en un 36,67% examen del que fuera notificado una vez realizado pero sin que hiciera parte de su trámite por lo que se quebrantaba el debido proceso que de todas maneras al considerarlo desfavorable para sus intereses fue apelado por Chica Tabares; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin tener en cuenta al actor, y a través del dictamen 7042 de mayo 3 de 2005, dirimió el recurso aludido con la observación de que contra dicha determinación sólo cabían la acciones ante la justicia ordinaria; que en virtud a ello el señor Chica presentó nueva solicitud para el reconocimiento de la pensión al municipio que le fuera decidida a éste de manera adversa con la resolución 484 de 2005 respecto a la cual formuló recurso de reposición, resuelto, con igual resultado, a través de la Resolución 574 de agosto 1 de 2005; lo que condujo al ex funcionario a iniciar proceso ordinario contra la entidad territorial y que al momento de la presentación de la demanda aún cursaba ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia; que el error grave al que se alude y por parte de la Junta Nacional de Calificación consiste en haber aumentado la merma de la capacidad laboral del examinado «al 80% declarando su invalidez por enfermedad común, con fecha de estructuración 25 de mayo de 1981…puesto que no le asistía a la Junta Nacional razón legal ni de hecho cuando calificó la deficiencia de AMPUTACIÓN SUPRACONDÍLEA MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO con un 60% cuando el máximo arroja un 18%» según la tabla 1.86 Decreto 917/99; que respecto a su ORQUIDECTOMÍA IZQUIERDA la calificación asignada se encuentra al margen de toda realidad pues la Junta «asumió que el paciente tuvo una pérdida anatómica bilateral y no tiene función seminal ni hormonal; fijándole un 10% de deficiencia a este tipo de lesión basada en la tabla Nro. 6.7, Clase III del Decreto 917/99 cuando lo más probable es que tenga un 2.5% »; que no se entiende como en DISCAPACIDADES Y MINUSVALÍAS la Junta Nacional señaló una calificación de 0% que no corresponde con la deficiencia del 80%.
Declaran no contestada la demanda por parte de los miembros de la Junta Nacional de Calificación ante la presentación extemporánea del escrito correspondiente. (f. 51)
Como el juzgado del conocimiento dispusiera la Integración del Litis Consorcio necesario con el señor WALTER CHICA TABARES (f. 52), al responder la demanda, éste afirma que es cierto el reseñado accidente pero la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral corresponde al 25 de mayo de 1981 en que le fue amputado el miembro inferior izquierdo; que las dolencias se presentaron cuando se encontraba al servicio del demandante con quien, como dice la demanda, se vinculó a partir del 7 de marzo de 1979. Plantea como excepciones las de prescripción e indebida presentación de acción.
II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declara que el dictamen No 7042 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra ajustado a derecho, no declara la nulidad y absuelve a los demandados sustentado en la premisa de regir, para el momento en que la Junta Nacional efectúa la valoración respecto al grado de pérdida de capacidad laboral, el artículo 4º del Decreto 2463 de 2001, conforme al cual las evaluaciones se emitirían «con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez o en las tablas vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida» por lo que en el caso del Señor Chica la valoración se realizó en arreglo al artículo 209 de la Ley 141 de 1961 (Código Sustantivo de Trabajo) puesto que la estructuración de la enfermedad se estableció para el 25 de mayo de 1981 que fijaran las Juntas Regional y Nacional y no, como dice el perito médico, el 9 de junio de 2001.
III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirma la determinación de primera instancia, la que examinara en virtud al grado de jurisdicción de consulta.
Para arribar a la decisión anterior el superior parte de establecer que sus consideraciones se dirigen a resolver si existe error grave en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación que dirimió la apelación que interpusiera el señor Chica Tabares, respecto al dictamen de la Junta Regional de Caldas y si procede la nulidad del mismo.
Refiere que esta Sala ha manifestado que las determinaciones de las Juntas de Calificación no difieren de un dictamen pericial en el sentido de que quien lo profiere ostenta conocimientos científicos y técnicos de los que carece el juez.
Agrega que aparte de señalar que el dictamen se profiere, como ya se dijo, por virtud de la apelación que impetrara Chica Tabares, es decir por fuera de un proceso judicial, éste se encuentra en firme al agotarse los recursos de ley; razón por la cual resulta competente la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre las controversias suscitadas por las referidas decisiones; decreto 2461 de 2001, en concordancia con el artículo 2º del CPL.
Al continuar explica que el error grave atribuido a la señalada Junta Nacional de Calificación consiste en que no le asistía razón legal ni de hecho cuando «calificó la deficiencia de AMPUTACIÓN SUPRACONDÍLEA MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO con un 60%, cuando el máximo arroja un 18% (tabla 1.86 Decreto 917/99) y que además no tuvo en cuenta que el parágrafo 3º del artículo 8º del Decreto 917/99 que establece que cuando el paciente recibe una prótesis mejora su estado funcional, y por lo tanto, se debe disminuir en un 20% del valor de la deficiencia encontrada; ii) que la pérdida de un testículo, sin otras complicaciones solo amerita una calificación de 1.0 a 2.4% de deficiencia (tabla No 6.7, case 1 Decreto 917/99)” y que no se puede fijar una pérdida del 10% por la fijación C5 y C6, en tanto “según tablas 2.4 y 2.9 del capítulo II del decreto 917/99” y iii) que se sumó aritméticamente las diferentes deficiencias (amputación de miembro inferior izquierdo, orquidectomía izquierda y fijación C5-C6 ) haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 9º del Decreto 917 de 1999.
De lo anterior concluye que, en síntesis, el reproche del municipio recurrente se traduce en la no aplicación, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del decreto 917 de 1999 lo que obliga a centrar el análisis en establecer si esta era o no la normatividad que gobernaba la Calificación de la Invalidez para emitir el dictamen.
Reproduce entonces el artículo 4º del Decreto 2463 de 2001 conforme al cual:
ARTICULO 4º-Aplicación de tablas de calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral. Las decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas regionales de calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, se emitirán con base en el manual único para la calificación de la invalidez o en las tablas de calificación vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida, según sea el caso. En este último evento, la entidad calificadora determinará en primer lugar, la fecha de estructuración y luego procederá a la aplicación de la tabla correspondiente. (Subrayas del Tribunal).
Obrando de conformidad con la norma transcrita y al tener en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 25 de mayo de 1981 (f.73) la disposición que ha debido tenerse en cuenta es la que corresponde al artículo 209 de la Ley 141 de 1961 (Código Sustantivo del Trabajo) «vigente para esa fecha, y no el decreto 917 de 1999 que arguye la parte demandante, en tanto esta última legislación ni siquiera había sido emitida para la fecha en que se estructuró la invalidez».
Luego señala que «si bien de la revisión del dictamen que ahora se controvierte, se observa que la parte demandada para efectuar la calificación de las deficiencias que presentaba el señor WALTER CHICA, se basó en el artículo 209 de la Ley 141 de 1961 con la modificación que le fuere introducida por el Decreto 776 de 1987 ( 73 y 88) y como ya se advirtió, la calificación debió hacerse bajo lo establecido en el artículo 209 del C. S. T. sin la aludida reforma , esta Corporación no puede pronunciarse en cuanto a ello , en tanto la parte demandante en la demanda acusó el Dictamen No 7042 de 3 de mayo de 2005, únicamente por haber proferido bajo una normativa diferente al Decreto 917 de 1999 éste no adolece de los errores que se le endilgan.
IV.- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Municipio demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del juzgado, accediendo a las pretensiones de la demanda, en cuanto se declare la existencia de error grave en el dictamen No 7042 proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 3 de mayo de 2005, y las demás pretensiones de la demanda inicial.»
En el propósito anunciado formula tres cargos, de diferente vía, no replicados, los que recibirán el siguiente pronunciamiento de la Sala, atendiendo a razones de método:
- CARGO TERCERO
Acusa a la sentencia de la violación indirecta de los artículos 209 del CST, el 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 4º del Decreto 2463 de 2001; la Ley 100 de 1993, el Decreto 776 de 1987, el Decreto 917 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con la aplicación indebida del artículo 29 del CST sin la modificación del Decreto 776 de 1987.
Afirma que la violación enunciada se produce como consecuencia de incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho:
- Dar probado, sin estarlo, que la estructuración de la invalidez se dio en el año de 1981.
- No dar probado, estándolo, que la fecha de estructuración de la invalidez fue en junio 9 de 2001.
- Dar por probado, sin estarlo, que el Dictamen N 7042 está viciado de nulidad por gravísimos errores. (SIC).
- No dar por probado, estándolo, que el Dictamen No 7042 demandado está viciado de nulidad por adolecer de múltiples y graves errores.
A los anteriores desatinos se arriba al dejar de valorar el ad quem el «Dictamen pericial emitido por la Dra. ANA LUCÍA LÓPEZ VILLEGAS.».
Para la demostración del cargo empieza por destacar del razonamiento del tribunal el acápite relacionado con la conclusión de ser el 25 de mayo de 1981 la fecha de la estructuración de la invalidez y de la que deriva la aplicación, para la controversia, del artículo 209 del CST.
Luego afirma:
Si el ad quem hubiese tenido en cuenta la prueba dejada de apreciar, es evidente que encontraría con que existe además de las fallas en derecho, el grave error en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, pues, como es claro, la fecha de estructuración de la misma fue el 09 de julio de 2001, y no 20 años atrás como pretende el sentenciador de segunda instancia que sea.
Por ende, el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones en cuestión. Si ello no hubiese ocurrido, la decisión tendría que ser accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del dictamen por error grave, y como consecuencia la configuración de una nueva Junta con el fin de que emita un nuevo dictamen que se ajuste tanto a la fecha de estructuración de la invalidez, como a la normatividad aplicable.
- CONSIDERACIONES
Aparte de las consideraciones técnicas que pudieren realizarse, particularmente en cuanto a que la prueba pericial no es, conforme a la ley, calificada para estructurar error de hecho en casación; que en el cargo se deriva de la ausencia de estimación por parte del superior, del «Dictamen pericial emitido por la Dra. ANA LUCÍA LÓPEZ VILLEGAS.»; por lo que no advirtió que la fecha de estructuración de la invalidez correspondía al 9 de junio de 2001 y no al 25 de mayo de 1981; debe decirse que este puntual aspecto no fue materia de controversia en instancias, ni de orden fáctico ni legal.
El hecho décimo quinto de la demanda, en el que el municipio de Armenia, especifica y describe el error grave de los demandados al proferirse el dictamen 7042 de mayo 3 de 2005; lo hace residir en:
- No asistirle a la Junta Nacional razón legal y de hecho cuando calificó la deficiencia de AMPUTACION SUPRACONDILEA MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO con un 60%, cuando el máximo arroja un 18% (tabla 1.86, Decreto 917/99).
- No tener en cuenta el parágrafo 3o del artículo 8o del decreto 917/99 según el cual al paciente recibir una prótesis, mejora su estado funcional, por lo que se debe disminuir un 20% del valor de la deficiencia global encontrada, norma que tampoco fue aplicada por la Junta Nacional..
- c) En relación a la calificación de la ORQUIDECTOMIA IZQUIERDA, considerada irreal «porque la Junta Nacional, asumió que el paciente tuvo pérdida anatómica bilateral y no tiene función seminal ni hormonal; fijándole un 10% de deficiencia a este tipo de lesión, basada en la tabla Nro. 6.7, Clase III del decreto 917/99.
- d) No haber tenido en cuenta «las restricciones en grados para todos los movimientos cervicales en cuanto a inclinación lateral derecha e izquierda, rotación derecha e izquierda ni flexión-extensión del cuello, motivo por el cual no se puede fijar una pérdida del 10% por este concepto».
De otra parte y si bien en un principio se alude al 25 de mayo de 1981, como fecha de la estructuración fijada por la Junta Nacional De Calificación, esta no determina, en el relato fáctico del demandante, el señalado error grave; recuérdese que la apelación del dictamen de la Junta Regional, que había señalado esta misma fecha de estructuración para la invalidez del señor Chica Tabares, sólo fue interpuesta por éste.
Finalmente y en cuanto a las pruebas calificadas en casación, de las que se hiciera mención al iniciar estas consideraciones; debe señalarse que esta sala de la Corte ha enseñado inveteradamente en el sentido que lo hiciera la sentencia CSJ SL de 2 de agosto de 1994, rad 6735:
El rigor del recurso, tratándose de error de hecho, -…-fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (ley 16 del año citado art. 7.-) que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas. La jurisprudencia ha permitido el examen de medidos de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas.
Lo anterior sin desconocer que, no obstante la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala.
Por lo demás y como no indicare el recurrente otras pruebas distintas a la pericial referida,- «Dictamen pericial emitido por la Dra. ANA LUCÍA LÓPEZ VILLEGAS- como se dijo, no calificada en casación, no podría demostrarse error alguno de los puntualizados.
Baste lo anterior para desestimar el cargo.
- CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO
En ambos cargos se atribuye a la sentencia acusada la transgresión directa del artículo 209 del CST, sin la modificación introducida por el decreto 776 de 1987, y del art. 29 de la Constitución Política y en el segundo se agrega la violación de medio de los artículos 48, 61 del CPT y 4, 37 del CPC.
Textualmente ambos se sustentan así:
El fundamento del Tribunal para no acceder a las peticiones de la demanda se encuentra resumido en el siguiente párrafo:
Ahora bien, es pertinente precisar que si bien de la revisión del dictamen que ahora se controvierte, se observa que la parte demandada para efectuar la calificación de las deficiencias que presentaba el señor WALTER CHICA, se basó en el artículo 209 de la Ley 141 de 1961 con la modificación que le fuere introducida por el Decreto 776 de 1987 ( 73 y 88) y como ya se advirtió, la calificación debió hacerse bajo lo establecido en el artículo 209 del C. S. T. sin la aludida reforma , esta Corporación no puede pronunciarse en cuanto a ello , en tanto la parte demandante en la demanda acusó el Dictamen No 7042 de 3 de mayo de 2005, únicamente por haber proferido bajo una normativa diferente al Decreto 917 de 1999.
Luego señala:
La evidente violación de la ley se encuentra en que a pesar de que el Tribunal encuentra que si existe error grave en el dictamen, pues se realizó aplicándole una normatividad que no le correspondía, el ad quem se escuda tras el formalismo de las limitaciones procesales y decida hacer a un lado la normatividad sustancial, imponiendo lo formal y decide no acceder a las pretensiones de la demanda.
Es clara la violación que de las normas hace el Tribunal dado que en el propio texto de su sentencia manifiesta que la norma aplicable es el artículo 209 del C. S. T. sin la reforma de 1987 y sin embargo, decide no aplicarla.
Para el segundo cargo agrega que el juez debe fallar basando su consentimiento en la sana crítica, en su carácter de director del proceso que debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo.
Copia el artículo 4º del CPC, para decir que el tribunal ignora las garantías procesales y constitucionales «y decide tomar la forma más injusta del derecho, que es encontrar cual es la norma aplicables (sic), para posteriormente restregarla a la parte, y finalmente no aplicarla por prevalencia del derecho formal sobre el sustancial»
- CONSIDERACIONES
De igual manera al cargo tercero los planteados ahora ostentan importantes defectos que impiden de manera irremediable la viabilidad de la acusación.
En primer término no ofrecen los cargos, en la proposición jurídica, la modalidad a través de la cual incurrió el tribunal en la violación que enuncian, esto es, si por falta de aplicación; aplicación indebida o incluso interpretación errónea; como lo dispone el artículo 90, artículo 5º, literal a).
El segundo cargo refiere la violación de medio de los artículos 48, 61 del CPT y 4, 37 del CPC; sin especificar cuáles son las normas sustanciales que en tal virtud resultan quebrantadas.
En cuanto a la demostración carece el escrito de un razonamiento que conduzca a acreditar, con el rigor que se supone para la casación, la violación atribuida a la sentencia impugnada.
Y en verdad no demuestra nada la siguiente elucubración con la cual se pretende sustentar la violación directa de la ley:
La evidente violación de la ley se encuentra en que a pesar de que el Tribunal encuentra que si existe error grave en el dictamen, pues se realizó aplicándole una normatividad que no le correspondía, el ad quem se escuda tras el formalismo de las limitaciones procesales y decida hacer a un lado la normatividad sustancial, imponiendo lo formal y decide no acceder a las pretensiones de la demanda.
Es clara la violación que de las normas hace el Tribunal dado que en el propio texto de su sentencia manifiesta que la norma aplicable es el artículo 209 del C. S. T. sin la reforma de 1987 y sin embargo, decide no aplicarla.
Lo anteriormente transcrito afirma:
- Que el Tribunal encuentra que si existe error grave en el dictamen.
- Que el ad quem se escuda tras el formalismo de las limitaciones procesales y decida hacer a un lado la normatividad sustancial, imponiendo lo formal y decide no acceder a las pretensiones de la demanda.
- Que es clara la violación que de las normas hace el Tribunal dado que en el propio texto de su sentencia manifiesta que la norma aplicable es el artículo 209 del C. S. T. sin la reforma de 1987 y sin embargo, decide no aplicarla.
Contrario a lo sostenido por el recurrente, debe decirse que el tribunal no concluye en que el dictamen de la Junta Nacional comporte un error grave; sólo expresa que éste «se basó en el artículo 209 de la Ley 141 de 1961 con la modificación que le fuere introducida por el Decreto 776 de 1987 (73 y 88) y como ya se advirtió, la calificación debió hacerse bajo lo establecido en el artículo 209 del C. S. T. sin la aludida reforma»; sin efectuar un desarrollo de este razonamiento.
Las demás aseveraciones, b) y c) no contienen razones que las sustenten y aparecen más bien como formulaciones sin contenido demostrativo extrañas al rigor de la casación.
Por lo demás y si se prescindiere de las reflexiones técnicas realizadas no se ve equivocado el ad quem en ajustarse a lo pedido en la demanda, esto es, establecer si el error grave que se le imputa al dictamen de la Junta Nacional proviene de la falta de aplicación del Decreto 917 de 1999 que preveía la calificación de la pérdida de la capacidad laboral bajo parámetros diferentes a los utilizados por la Junta Nacional.
No se casará la sentencia.
Sin costas ante la ausencia de réplica.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 2 de diciembre de 2009, en el proceso que instaurara el MUNICIPIO DE ARMENIA.-, contra HÉCTOR HERNÁN VILLEGAS GUZMÁN, JORGE VARGAS ROJAS, LUZ ELENA CORDERO VILLAMIZAR Y JOHN FERNANDO EUSCÁTEGUI COLLAZOS en su calidad de integrantes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y WALTER CHICA TABARES .
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS