CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL5704-2015
Radicación n.° 55774
Acta 014
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por Tribunal Superior de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2009, dentro del proceso en su contra MATILDE JIMÉNEZ DE BARRIOS.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Matilde Jiménez de Barrios demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la «pensión restringida de jubilación proporcional», junto con las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha de reconocimiento, los reajustes «correspondientes de 2003, 2004, hasta el momento de su pago», y la «indexación a que haya lugar».
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 23 de agosto de 1974 hasta el 16 de noviembre de 1991, un total de 17 años, 2 meses y 29 días; que su retiro obedeció al plan de retiro voluntario, ofrecido por la demandada; que la entidad fue disuelta y liquidada por Decreto No. 1065 del 26 de julio de 1999, y que nunca fue afiliada por la empleadora al ISS, por lo que en virtud del «artículo 37 de la Ley 50 de 1990», debía responder a título de sanción por la pensión.
La Caja Agraria se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales del vínculo, el tiempo total servido por la trabajadora, la no afiliación al ISS, y la disolución y liquidación de la entidad, precisando que el retiro de la actora se dio de forma libre y voluntaria por cuanto se había acogido al Plan de Retiro Voluntario, tal como constaba en el acta de conciliación celebrada el 13 de noviembre de 1991, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 6 de octubre de 2006, y con ella el juzgado resolvió: «CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer a la señora MATILDE MARÍA JIMÉNEZ DE BARRIOS una PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN O PENSION SANCION a partir del 2 de agosto de 2013 fecha en la cual cumplió los 60 años de edad en cuantía equivalente de a $766.673.15 M. Valor que deberá indexarse o actualizarse al momento de reconocer la pensión», la absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas.
El juzgado estableció la primera mesada pensional con base en el «promedio salarial al monto del despido», esto es, $1.022.280,87, suma a la que aplicó el porcentaje del 75%.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida de fecha 6 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual quedará así.
CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la señora MATILDE MARÍA JIMÉNEZ DE BARRIOS una PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 02 de agosto de 2013, fecha en la cual cumple 60 años de edad, en cuantía equivalente a ($166.890.05). suma ésta que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el año 1992 hasta la fecha en que se efectué su reconocimiento y pago; sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo mensual vigente para la época del reconocimiento.
El Tribunal inicialmente precisó que su competencia funcional estaba circunscrito a determinar a partir de qué edad debió ser reconocida la pensión sanción de jubilación reconocida en primera instancia a favor de la demandante, y la cuantía de la misma.
Indicó que no era discutido por ninguno de los recurrentes el derecho a la «pensión sanción de jubilación reconocido a la demandante, por haber cumplido más de 15 años al servicio de la demandada y haberse retirado voluntariamente con ocasión al hecho de que la demandante se acogió al Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario ofrecido por la demandada, habiendo laborado entonces desde el 23 de agosto de 1974, hasta el 16 de noviembre de 1991».
Igualmente expresó que no había problema en torno a la condición de trabajadora oficial de la demandante. Sin embargo reprochó al a quo por haber aplicado al asunto bajo examen el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuando dicho precepto, según lo señaló la jurisprudencia de esta Sala de Casación, no derogó la pensión sanción de los trabajadores oficiales regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que era la norma aplicable al 16 de noviembre d3e 1991, cuando se le terminó el contrato de trabajo a la asalariada.
Reprodujo el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 e hizo hincapié en la pensión por retiro voluntario a que tiene derecho la demandante cuando cumpliera los 60 años de edad.
Discrepó igualmente del a quo en cuanto al salario promedio devengado en el último año por la demandante, fijando el mismo en la suma de $222.520.07, «que al aplicarle el 75% nos arroja la suma de $166.890.05, que sería el valor de la mesada pensional, asistiéndole razón a la demandada y debiéndose modificar la decisión de primera instancia con respecto a este punto».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:
- ALCANCE DE LA IMPUGACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case «CASE TOTALMETE la sentencia recurrida, en cuanto MODIFICÓ la sentencia CONDENATORIA de primera instancia, y en sede de instancia absuelva a mi representada de la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN o PENSIÓN SANCIÓN y las demás derivadas, subsidiarias, y conexas, con la consecuencia propia en lo que se refiere a costas y agencias en derecho».
Con tal propósito, formula dos cargos, que se resolverán en su orden.
- PRIMER CARGO
Acusa la interpretación errónea de los artículos 1º, 8,11 y 49, de la Ley 6ª de 1945; 1,4,26 y 47 del Decreto 2127 de 1945; 1,19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 13,25,29,46,48,53,228, 229 y 230 de la Constitución Política; 27 de la Ley 153 de 1887; 145 del Código Procesal del Trabajo; 1613, 1614 1649 del Código Civil; 4 del Código Procesal Civil, violación que lo condujo a la inaplicación del inciso 3º del artículo 8 de la Ley 171 de “1963” y del numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
En la demostración, manifiesta que dicha violación se produjo de forma directa, «sin consideración a los hechos del proceso, ni la valoración de las pruebas allegadas, a los autos y en las modalidades de interpretación errónea, por cuanto no corresponde a su verdadera hermenéutica frente al actual entendimiento de las normas acusadas pro (sic) de esta Honorable Sala.», pues la demandada no estaba obligada al reconocimiento de la pensión solicitada, como quiera que la demandante a la finalización de la relación laboral suscribió, acuerdo conciliatorio en el cual «se le reconoció una bonificación por no reunir los requisitos para acceder a la pensión.».
Seguidamente, expresa que el quebranto normativo denunciado, obedeció a causa de «errores de hecho manifiestos» pues a su juicio, al momento del retiro de la trabajadora no reunía los requisitos del numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, puesto que el mismo no había sido «voluntario» sino de «mutuo acuerdo» con apego de una indemnización o bonificación, situación que era muy diferente a «la renuncia voluntaria sin contraprestación económica alguna», y que sí en gracia de discusión se admitiera que un «mutuo acuerdo» equivale a «una renuncia libre y voluntaria», tampoco procedería el reconocimiento pensional, puesto que a la fecha del retiro la ex trabajadora solo contaba con una mera expectativa, toda vez que no había cumplido la edad para acceder a dicho reconocimiento.
Posteriormente, y luego de trascribir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sostuvo, «Como se sabe este articulo continuo vigente para todos los trabajadores tanto públicos como privados, hasta la expedición de la Ley 50 de 1990, cuando se estableció la pensión sanción para para los trabajadores particulares, quedando vigente la norma del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores del sector oficial; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tememos que se modificó dicha norma por disposición expresa de su artículo 133.», concluyendo que «son tres los requisitos que debía reunir el (sic) demandante, para que procediera la condena a la pensión sanción o restringida de los cuales no reúne ninguno, como quedó plenamente demostrado en el expediente.»
- CONSIDERACIONES
La censura dice dirigir el cargo por la violación directa de la ley, propósito que corrobora al inicio de la demostración, cuando asevera que la violación que denunció se hace «sin consideración a los hechos del proceso, ni la valoración de las pruebas allegadas, a los autos y en las modalidades de interpretación errónea, por cuanto no corresponde a su verdadera hermenéutica frente al actual entendimiento de las normas acusadas pro (sic) de esta Honorable Sala».
Empero, posteriormente observa que el quebranto de las disposiciones violadas «se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho manifiestos» (cursiva y resaltado son de la Sala), para a renglón seguido sostener que no hubo el retiro voluntario de la trabajadora sino mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo, que es cuestión diferente. Seguidamente anota que aun si se considerara que el mutuo acuerdo equivale a renuncia voluntaria, lo cierto es que la demandante, a la fecha de retiro, solo contaría con una mera expectativa, ya que no tenía cumplida para ese entonces la edad, al paso que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior indica que el cargo adolece de graves problemas de orden técnico que le impedirían a la Corte su estudio de fondo.
En efecto, la violación directa de la ley supone la plena conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, de ahí que la Corte haya dicho del referido concepto de violación, que el error de juicio, que debe ser puro derecho, debe constar en el mismo cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir el examen de pruebas o de piezas procesales para buscar errores fácticos por mala apreciación o falta de estimación, se estará frente a otro motivo de violación de la ley. Por tanto, en esta modalidad de violación, como ya se dijo, la censura debe mostrar necesariamente su conformidad con los hechos que el sentenciador dio por acreditados.
En ese orden, como la censura expresamente invocó la violación directa de la ley, el desacuerdo con la sentencia impugnada es evidente, pues mientras el Tribunal encontró que no había sido discutido en la alzada el derecho de la demandante a la pensión de jubilación por haberse retirado voluntariamente del servicio, la recurrente controvierte el derecho pensional de la demandante por no haberse retirado voluntariamente, sino que hubo mutuo acuerdo para la terminación del contrato, que es cuestión diferente.
De otro lado, pese a insistir en la violación directa de la ley, como insistentemente aquí se ha dicho, involucra conceptos propios de la violación indirecta al acusar al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho, lo cual exhibe una protuberante deficiencia que afecta seriamente su análisis.
Pese a lo anterior, que conduce fatalmente a la desestimación del cargo, la Corte debe observar que en torno a la inquietud que plantea la censura en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como la época de causación de las pensiones que regulaba el artículo 8 de las Ley 171 de 1961, se ha pronunciado en sentido contrario a la alegación, como se observa en la sentencia CSJ SL, del 24 de ag. de 2010, rad.41998, en la que así razonó:
“Frente al primer cuestionamiento esbozado, tal como bien lo plantea la misma recurrente, esta Corporación ha sostenido que la renuncia voluntaria del trabajador puede presentarse a través de la manifestación unilateral por parte de éste o mediante acuerdo conciliatorio con su empleador, sin que sea trascendente su diferenciación, pues lo importante es que la voluntad del asalariado esté libre de presiones o constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente y voluntario. En efecto, en la sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Rad. 30906), esta Sala dijo:
«Para la Sala, no hay ninguna duda que el fenecimiento de la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad demandada, se produjo en virtud de un acuerdo conciliatorio, donde las partes por mutuo consentimiento decidieron terminar el contrato de trabajo que los vinculaba, conforme se acredita a través del acta que milita a folios 259 a 262 del expediente”.
“…”
“Precisamente, en un asunto de similares características a las que hoy se debaten, donde se plantearon idénticos argumentos a los que formula el censor para desconocer el derecho al auxilio de pensión, la Corte en sentencia de 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, dijo:
“De otro lado, en cuanto a la alegación de la censura de haberse terminado el contrato por mutuo consentimiento y no por renuncia de la trabajadora, debe advertirse que en ningún error incurrió el Tribunal al haber considerado que hubo renuncia voluntaria de la demandante. El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empelo que desempeña. Para materializarlo, bien puede presentar su manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente.
“.Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une. La hipótesis planteada por la acusación no puede generalizarse, pues aun frente a una renuncia, no puede dejarse de lado que ella puede ocurrir por causas imputables al empleador, evento que en el caso de acreditarse, tiene, en principio, los mismos efectos que un despido ilegal o injusto producido por el empleador por iniciativa propia, como también puede suceder que en el mutuo consentimiento como modo de terminar un contrato, la voluntad del asalariado haya sido producto de actos de presión o de fuerza por parte de su contraparte, caso en el cual, probados, también pueda ser obligado su autor a reparar el daño causado».
Ahora bien, en cuanto al segundo reparo en mención de la recurrente, le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que esta Corporación se ha pronunciado, en múltiples oportunidades, sobre los requisitos de causación de la pensión proporcional de jubilación, consagrada inicialmente por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para afirmar que aquélla nace a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigidos por dicha ley y la terminación sin justa causa de la relación laboral, siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad de la prestación. En la sentencia de 11 de mayo de 2010 (Rad. 34070), esta Sala dijo:
«Ha sido invariable la jurisprudencia de la Sala en sostener que, en el caso de las pensiones restringidas previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de su causación, ya que, se ha sostenido, el derecho del trabajador nace en el momento del despido injusto o retiro voluntario, después de más de 10 ó 15 años de servicio continuo o discontinuo”.
“Para no ir muy lejos, en la propia sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, en cuyo salvamento de voto de apoya la censura, sostuvo la mayoría de la Sala, lo que aún hoy se mantiene como posición mayoritaria, lo siguiente:
“Es verdad, como lo anota la oposición, que la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia es la de que la edad no es un requisito de causación de las pensiones restringidas de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino un presupuesto para su disfrute”.
“Así quedó plasmado en la reciente sentencia del 21 de septiembre del año en curso, radicación 29406, en la que al resolver sobre un tema similar al que aquí acontece, la Corporación discurrió de la siguiente manera:
“2. La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida. En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad. Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba:
“2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido” (resaltos de la Sala).
“Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial. La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
“Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica. En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador…
“…tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…”
“El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa:
“Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.
“Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como “con la única condición de que”. Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente:
“Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y
“b) Edad señalada”.
“No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: “La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando”, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559). Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras “en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro”, en cambio ella no era pertinente en “el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260”.
“La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991. En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976. Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad:
“Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad. Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla”.
“Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del extrabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley. Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado.
“Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía.
“3. Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961.
“En reciente fallo del 19 de julio de 2006, rad. 29122, la Corte sostuvo que…
“…las pensiones sólo de manera excepcional se consagraron como consecuencia de un despido injusto y, vuelve a decirse, no para indemnizar éste, que de por sí tiene su propia manera de reparar el perjuicio económico sufrido, sino para compensar una pérdida de oportunidad de un derecho en vía de lograrse. Es también ésta la razón de que se haya aceptado la subrogación por la pensión de vejez, cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley”.»
Como quiera que no se esgrimen contra la anterior postura mayoritaria de la Sala, nuevas argumentaciones que induzcan a su cambio, se mantiene y, por lo tanto, el cargo es infundado.”
Visto queda, igualmente, que si el cargo hubiera podido estudiarse en el fondo, tampoco habría tenido vocación de prosperidad.
- “SEGUNDO CARGO. INDEXACIÓN”
Lo presenta textualmente de la siguiente manera:
Las discrepancias de la parte que represento con la sentencia atacada, es de puro derecho y radica en el entendimiento que el Ad quem le dio a las disposiciones sustanciales, conforme a las cuales y de acuerdo a su criterio de la indexación en materia laboral, el reconocimiento pensional deberá ser indexado, a partir 2 de agosto de 2013 fecha en la cual se ordena el reconocimiento del derecho del referido derecho.
Para ordenar la citada corrección monetaria el sentenciador se apoyó en la doctrina de esa Honorable Sala, decisión que no comparto, toda vez que la referida sentencia no unificó el criterio sobre la indexación en todas las pensiones.
Dicho criterio no lo comparte esta demanda que esta plenamente de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la cual se destaca la decisión del 18 de 1999, Rad. 11.118 … en la cual luego de un detenido y extenso análisis de carácter jurídico se llega a la conclusión, conforme a la cual no procede la corrección monetaria.
Resulta claro entonces de la proposición jurídica planteada que la decisión de instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe incluir que incurrió en error « iuris in iudicando» al entender las disposiciones sustanciales bajo interpretación errónea diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo a la sentencia planteada, que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional.
- CONSIDERACIONES
Para desestimar el cargo, basta decir que no denunció ninguna norma sustancial del orden nacional que hubiese sido sustento del fallo recurrido o que ha debido serlo a juicio del recurrente, requisito que insoslayablemente exige de toda demanda de casación el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, advierte la Corte que la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que inicialmente, con algunas oscilaciones admitió, luego la aplicó para todas las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, y finalmente la extendió a dichas prestaciones causadas con anterioridad a dicha Carta Política, como puede observarse en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47.709, donde así reflexionó:
A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos:
- i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política.
- ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional[1]. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”[2].
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.”
iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.”
Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley. Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental.
Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006:
“Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro.
- iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia.
Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador. Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo.
Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.”.
También que visto, que así se hubiera recibido el cargo, no habría prosperado.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente, en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Barranquilla, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso adelantado por MATILDE JIMÉNEZ DE BARRIOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
[1] Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005.
[2] Sentencia C 891A de 2006.