Proceso Nº 17047
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 71
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de MIGUEL ANTONIO GARNICA PEÑA, sindicado de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y sobre la impugnación interpuesta por el defensor de FERNANDO DIAZ MONTAÑO.
HECHOS
La noche del 14 de mayo de 1995, en la tienda de Virgilio Rincón en la vereda Sabaneque del municipio de Tausa, Cundinamarca, José Aníbal Sierra Navarrete fue muerto al disparar un revólver en su contra MIGUEL ANTONIO GARNICA PEÑA, quien fue herido a continuación por FERNANDO DIAZ MONTAÑO y más tarde por JOSE ABRAHAM SIERRA NAVARRETE, que a su turno le dispararon con otras armas de fuego.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 43 Seccional de Ubaté abrió investigación, oyó en indagatoria a MIGUEL ANTONIO GARNICA PEÑA, FERNANDO DIAZ MONTAÑO y JOSE ABRAHAM SIERRA NAVARRETE y con fecha 6 de junio y 3 de agosto de 1995 les decretó detención preventiva, excepto al segundo a quien se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (fs. 116 y Ss., 307 y Ss., cd. 1). El 18 de septiembre de ese año, se celebra la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, solicitada por SIERRA NAVARRETE, quien acepta los cargos de tentativa de homicidio, “con el atenuante de la ira e intenso dolor” y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 383 y Ss. ib.).
Cerrada la instrucción en lo demás, el 2 de octubre de 1997 fue proferida resolución de acusación a MIGUEL ANTONIO GARNICA PEÑA por el homicidio de que fue víctima José Aníbal Sierra Navarrete y porte ilegal de arma de fuego, y a FERNANDO DIAZ MONTAÑO por la tentativa de homicidio en la que resultó ofendido GARNICA PEÑA, ordenando compulsar copias para la investigación separada de otros posibles delitos de porte ilegal de armas de fuego (fs. 457 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 29 de abril de 1999 condenó a MIGUEL ANTONIO GARNICA PEÑA a 25 años y 6 meses de prisión y a FERNANDO DIAZ MONTAÑO a 12 años y 6 meses de prisión, como autores de los correspondientes delitos de la acusación; a cada uno impuso 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 82 y Ss., cd. 2), sentencia apelada por los defensores de los dos acusados y confirmada el 23 de julio de 1999 por el Tribunal Superior de Cundinamarca (fs. 3 y Ss. cd. Trib.), mediante fallo que es objeto de casación sustentada por el defensor de GARNICA PEÑA.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación y sin efectuar la identificación de los sujetos procesales, el defensor formula dos reproches a la sentencia impugnada, así:
CARGO PRIMERO: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho que llevó a falta de aplicación de los artículos 29-4 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, y aplicación indebida del 5° del Código Penal.
Presenta como “primer error” de hecho la alegada distorsión de la indagatoria de JOSE ABRAHAM SIERRA NAVARRETE, quien dijo que había disparado dos veces contra MIGUEL ANTONIO GARNICA PEÑA, pero el juzgador indicó que fueron tres los tiros hechos por él y concluyó que José Aníbal Sierra no tenía arma de fuego ni agredió a GARNICA, cuando sí lo hizo, “ya que dos disparos fueron hechos por FERNANDO DIAZ, dos disparos hechos por ABRAHAM SIERRA y el otro por JOSE ANIBAL SIERRA NAVARRETE, todos en la humanidad de MIGUEL ANTONIO GARNICA”.
Como “segundo error” de hecho ubica la tergiversación de lo depuesto por Jorge Castro, quien afirmó que la víctima llevaba un revólver y lo usó contra GARNICA PEÑA, pero el fallador descartó la probabilidad de que el hoy occiso estuviera armado.
Se incurrió en un “tercer error” de hecho por parte del fallador “al momento de otorgarle plena credibilidad a los testimonios de Víctor Manuel Patiño Velásquez, Miguel Antonio Díaz, Eustacio Rincón, Luis Alfonso Díaz y José Pastor Benites Torres, los que según concluye la Sala Penal del Tribunal no son contradictorios en sí, ni entre sí”, cuando son testimonios manipulados, según narra Luis Alfonso Díaz.
Luego de efectuar extensa relación del “fundamento probatorio de la sentencia” en primera y segunda instancia, concluye el casacionista que por esas distorsiones el fallador descartó que la víctima estuviera armada y que hubiera también agredido a su asistido, para así “pregonar la ausencia de causal de justificación del hecho, quebrantándose en forma inmediata las normas que regulan la actividad probatoria (artículos 246, 248, 254, del Código de Procedimiento Penal); y en forma mediata normas de carácter sustancial (artículos 5 y 36 del Código Penal)”.
Por lo anterior, solicita casar el fallo atacado y absolver a su acudido.
CARGO SEGUNDO: El demandante imputa errores de hecho que llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio in dubio pro reo, y aplicación indebida del artículo 247 de la misma codificación.
Repite que se presentan las tergiversaciones y el indebido otorgamiento de credibilidad a algunos testimonios, igual a lo indicado en el cargo anterior, con otras referencias específicas a las declaraciones de Virgilio Rincón Rodríguez y Víctor Emilio Salazar, distorsionadas al no colegir que la víctima sí portaba un revólver, que previamente estuvo ofreciendo en venta, según Salazar, y que también agredió a GARNICA PEÑA. Se extiende igualmente en el “fundamento probatorio” de las sentencias, todo ello para concluir que no se reconoció la duda y que, en consecuencia, el fallo debe ser casado para que se profiera, en sustitución, sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Una de las primeras exigencias formales contempladas en el precepto en mención fue incumplida por el impugnante, al abstenerse de identificar a los sujetos procesales intervinientes en esta acción penal.
Ya en aspectos de más trascendencia, resalta la falla del libelo estudiado frente al principio de no contradicción, que gobierna la impugnación extraordinaria tanto en la presentación general de la demanda como en las causales invocadas, al igual que en la formulación de cada cargo y en su desarrollo.
Así, se aprecia que sin acudir a subsidiaridad alguna, el demandante en el primer cargo señala que no se aplicó el precepto que consagra la legítima defensa y en el segundo, partiendo de similares consideraciones, censura no haberse reconocido la duda, lo cual resulta incompatible, pues aquella proposición indica que hay certeza de la juridicidad del comportamiento, mientras que la segunda se basa, contrariamente, en la falta de certidumbre.
La inconsistencia se acentúa al aducir el censor que también hubo aplicación indebida del artículo 36 del Código Penal, sugiriendo que no medió culpabilidad dolosa, lo cual hace suponer que la conducta sí es típica y antijurídica, cuando con énfasis opuesto está clamando por la aplicación de lo estatuido por el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, causal de exclusión de la antijuridicidad, por legítima defensa.
A los dos cargos les agrega la aplicación indebida de un precepto procesal, cuando la causal de casación invocada es la primera, que exige que se alegue la vulneración de una preceptiva sustancial.
Al tratar de demostrar la distorsión que alega sobre varios testimonios en el primer cargo y estos mismos más otros dos en el segundo, frente a cada uno de los cuales insinúa glosas por falso juicio de identidad, sin utilizar esta denominación, deja advertir que en realidad no está enrostrándole al juzgador que los haya distorsionado. Lo que endilga como tergiversación no es un error por el cual se les haya deducido un sentido diferente a lo que objetivamente dicen, sino una discrepancia con la conclusión asumida por el juzgador después de cotejarlos con otras pruebas, lo cual lejos de acusar un error de hecho, es la materialización de la apreciación conjunta que debe efectuarse sobre el caudal probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
La apreciación así efectuada no puede ser reprochada en casación, por cuanto el estatuto procesal penal colombiano adoptó el sistema de la sana crítica, en donde el fallador forma libremente su convencimiento racional, respetando las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
En todos los supuestos dislates imputados, aflora la pretensión del demandante de imponer su peculiar forma de analizar las probanzas, tratando de hacerla prevalecer sobre la valoración conjunta efectuada por los administradores de justicia, que concluyeron que José Aníbal Sierra Navarrete no efectuó ataque
alguno, que justificara la actuación de GARNICA PEÑA en contra de su vida, ni que subsista sobre ello duda que debiere resolverse a favor del acusado.
Confundió el censor la demanda de casación con un alegato de instancia, olvidando que la impugnación extraordinaria es un juicio técnico a la legalidad del fallo, que no se estableció con el objetivo de dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes que lleven a variar el sentido de la sentencia.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
De otra parte, el defensor de FERNANDO DIAZ MONTAÑO interpuso casación contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal, pero no presentó la respectiva demanda. Ante el incumplimiento de esta carga procesal, no queda posibilidad diferente a declarar desierta la impugnación, según ha debido hacerse en el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado MIGUEL ANTONIO GARNICA PEÑA y, en consecuencia, declarar desierta la casación que interpuesta.
2°. DECLARAR DESIERTA la casación presentada por el defensor de FERNANDO DIAZ MONTAÑO.
3°. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria