DERECHO DE PETICION ANTE LO JUECES - Solo procede respecto de asuntos administrativos
Al respecto, se reitera el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de la presente tutela, dado que sólo son susceptibles de petición ante los jueces, los asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. En efecto, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso. Por tanto, durante una actuación judicial, no es posible hacer uso de peticiones propias del procedimiento administrativo, puesto que se desconocerían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el trámite de la instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00244-01(AC)
Actor: ANA TULIA WILCHES
Demandado: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
FALLO
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por el Consejo de Estado –Sección Segunda- Subsección “B”.
- ANTECEDENTES
Ana Tulia Wilches presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila –Magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida-, por cuanto en su sentir, le vulneró el derecho fundamental de petición (fls. 1 a 3).
- PETICION Y FUNDAMENTOS
La accionante solicitó la protección del mencionado derecho fundamental, para lo cual pidió que se ordenara al accionado responder el derecho de petición que le formuló el 18 de diciembre de 2007, mediante el cual demandó información sobre los motivos por los cuales no se habían cumplido las disposiciones de la Resolución 094 de 10 de febrero de 2005 de la Alcaldía de Neiva y del fallo de 9 de diciembre de 2005, proferido por el mismo (fl.1).
Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se compendian así (fls. 1 a 3):
2.1. Mediante Resolución 117 de 7 de septiembre de 2001, sin cumplimiento de los requisitos legales, la Curaduría Urbana de Neiva autorizó la construcción del edificio del Colegio Empresarial de los Andes.
2.2. Con ocasión del levantamiento del cerramiento del plantel se invadió el espacio público y se violaron las normas de urbanismo.
2.3. En consecuencia, la accionante interpuso queja ante la Alcaldía de Neiva. Dicha entidad expidió la Resolución 094 de 10 de febrero de 2005 en la que dispuso la demolición del cerramiento.
2.4. Debido al incumplimiento de la citada resolución, la actora promovió acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Huila; empero, la retiró porque Alba María Barón, también vecina del colegio en construcción, ya había formulado una acción similar con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
2.5. En providencia de 9 de diciembre de 2005 el aludido Tribunal ordenó a la Alcaldesa de Neiva cumplir la Resolución 094 de 2005. Este fallo fue confirmado por el Consejo de Estado en decisión de 2 de marzo de 2007.
2.6. El 18 de diciembre de 2007 formuló derecho de petición al Tribunal Administrativo del Huila –Magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida- para que informara los motivos por los cuales no se habían cumplido las disposiciones de la Resolución de la Alcaldía de Neiva y del fallo de 9 de diciembre de 2005 de la misma Corporación.
2.7. Considera que el Tribunal vulneró su derecho fundamental de petición porque no dio respuesta a la petición.
- OPOSICIÓN
El Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila doctor Gerardo Iván Muñoz Hermida, se opuso a la tutela y manifestó que la petición elevada por la accionante se tramitó como incidente de desacato, dentro de la acción de cumplimiento resuelta en fallo de 9 de diciembre de 2005, dado que la peticionaria es coadyuvante en dicha actuación.
Precisó que no se dio respuesta personal al derecho de petición porque la comunicación de las decisiones del juez se realiza, por regla general, mediante las notificaciones por estado, tal como sucedió en el asunto bajo estudio (fls. 76 a 78).
- EL FALLO IMPUGNADO
El Consejo de Estado –Sección Segunda- Subsección “B”, en sentencia de 10 de abril de 2008, negó la tutela.
Indicó que en las actuaciones judiciales no operan las reglas del derecho de petición, pues la actividad procesal del juez y de las partes se regula por las normas del estatuto de procedimiento de cada rama del derecho y no por las normas que delimitan los procedimientos de la Administración.
Precisó que no hubo acción u omisión que afectara los derechos de la actora, como quiera que el Tribunal Administrativo del Huila tramitó la solicitud de la peticionaria mediante un incidente de desacato (fls. 121 a 128).
5. IMPUGNACIÓN
La actora impugnó el mencionado fallo, para lo cual reiteró los argumentos de la solicitud de tutela (fls. 131 a 133).
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva.
La acción de tutela, además, se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar.
De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.
En el sub exámine, la accionante considera que el Tribunal Administrativo del Huila –Magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida- le vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha dado respuesta a la solicitud que le formuló el 18 de diciembre de 2007, en la que demanda información sobre los motivos por los cuales no se han cumplido las disposiciones de la Resolución 094 de 10 de febrero de 2005 de la Alcaldía de Neiva y del fallo de 9 de diciembre de 2005, proferido por el mismo.
Al respecto, se reitera el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de la presente tutela, dado que sólo son susceptibles de petición ante los jueces, los asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan[1].
En efecto, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso. Por tanto, durante una actuación judicial, no es posible hacer uso de peticiones propias del procedimiento administrativo, puesto que se desconocerían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el trámite de la instancia.
En consecuencia, ante el incumplimiento del fallo de 9 de diciembre de 2005 del Tribunal Administrativo del Huila, se evidencia que la solicitud de la actora, implica el ejercicio de una función judicial que en razón de su naturaleza debe ser cumplida por el juez sin mediar petición alguna, razones por las cuales la tutela se rechazará por improcedente.
Aunado a lo anterior, se observa que la petición de 18 de diciembre de 2007 fue tramitada por el accionado mediante incidente de desacato que se resolvió en providencia de 3 de abril de 2008. Fluye, pues, que el aludido Tribunal, conforme a su deber, resolvió la mencionada petición a través de la vía judicial que correspondía de acuerdo con la Ley 393 de 1997 [29] (fl. 108 a 119).
Finalmente, como se precisó la solicitud de tutela es improcedente, de manera que se debe revocar la providencia del a quo en cuanto negó la pretensión de la demandante y, en su lugar, ésta se rechazará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Revócase la sentencia proferida por el Consejo de Estado –Sección Segunda- Subsección “B”, el 10 de abril de 2008, que negó las pretensiones de la actora dentro del proceso de tutela de Ana Tulia Wilches contra el Tribunal Administrativo del Huila,.
En su lugar:
Recházase por improcedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ
[1] En el mismo sentido ver sentencias de 24 de abril de 2008, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz, Exp. 2008-00275 y de 13 de marzo de 2008, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, Exp. 2008-00188.