SISTEMA DE INFORMACION DE PROCESO SIGLO XXI - Los datos registrados tienen el carácter de información oficial y general confianza legítima / EMPLEADOS OFICIALES - Deben alimentar el historial de los procesos a su cargo / CONFIANZA LEGITIMA EN USUARIOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - La genera la información registrada en el programa de siglo XXI
En virtud de dicha norma la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1591 de 2002 mediante el cual implementó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), para, entre otros, los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, el cual es de uso obligatorio para los servidores judiciales, so pena de la sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar, como se indica en el artículo 5° de dicho Acuerdo. Las anotaciones realizadas en el historial de los procesos registrados en el sistema de información al público de los despachos judiciales deben garantizar la certeza y confiabilidad de la información que suministran, en tanto sólo de esta manera se pueden cumplir los objetivos de eficiencia y agilidad en la prestación del servicio. Se concluye que el propósito fundamental de establecer un sistema computarizado de registro de actuaciones de los despachos de la Rama Judicial es brindar certeza en la información suministrada a las personas que acuden a él y relevarlas de la obligación de revisar directamente los expedientes, pues de lo contrario nada justificaría su implementación. Así las cosas, los empleados judiciales deben alimentar el historial de los procesos a su cargo de tal manera que reflejen de forma fidedigna el estado real de los mismos. Para la Sala, la información que las autoridades judiciales suministran a los ciudadanos a través de los diferentes medios de comunicación debe brindar confianza a los ciudadanos so pena de defraudar el principio constitucional de la buena fe. Cabe resaltar en este punto además que frente al número de radicación, el Acuerdo No. 1591 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es claro al establecer la necesidad de implementar un número único de radicación para todos los procesos judiciales del territorio nacional, sin embargo, el Acuerdo 3449 de 2006, no prevé el procedimiento a seguir con relación al suministro de información a los usuarios cuando conocen del mismo proceso las diferentes instancias en las respectivas Corporaciones, razón por la cual corresponde a los servidores judiciales con los medios de que disponen propender porque omisión como la ocurrida en este caso no se repita, pues hubiera bastado simplemente con que en la anotación registrada en el proceso No. 2003-08987-01 como “REPARTO” además de ingresar NUEVO REPARTO se indicara el nuevo número de radicado asignado por el sistema. Con el fin de evitar situaciones de incertidumbre para los usuarios frente a la radicación de los negocios, precisa la Sala que en sentencia de 12 de junio de 2008 con ponencia de la doctora Ligia López Díaz se ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término máximo de un (1) mes calendario contado a partir de la notificación de ese fallo, expidiera la reglamentación necesaria para adicionar o modificar el Acuerdo No. 3449 de 2006. (AC-00385, Actor: Julio Cesar Noreña Mejía)
Nota de Relatoría: Aclaraciones de voto Dra. LIGIA LOPEZ DIAZ y Dr. HECTOR J. ROMERO DIAZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00717-00(AC)
Actor: MELIDA PARRADO PARDO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
FALLO
Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
La señora MELIDA PARRADO PARDO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso.
Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:
Trabaja como docente en el Liceo Femenino de Cundinamarca desde el 10 de marzo de 1981.
Indica que el Departamento de Cundinamarca le pagaba el sobresueldo del 15% de conformidad con los decretos de salarios expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, pero a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001 en virtud de la cual dicha institución educativa pasó a ser parte de Bogotá D.C., la Secretaría de Educación de Bogotá solo le pagó el sobresueldo del 15% hasta el mes de septiembre de 2002, sin darle una explicación ni agotar procedimiento alguno.
Por lo anterior, a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, quien profirió sentencia el 25 de enero de 2007 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Interpuso recurso de apelación el cual fue negado por el Tribunal mediante providencia de 22 de febrero de 2007.
Ante tal situación, el 22 de mayo de 2007 presentó recurso de queja ante el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, radicado bajo el número 25000-23-25-000-2003-08987-01 y con número interno 1090-2007, el cual fue decidido el 18 de octubre de 2007 en el sentido de estimar mal denegado el recurso de apelación, en su lugar lo concedió y ordenó oficiar al Tribunal.
Señaló que se notificó de la anterior providencia mediante estado fijado el 15 de noviembre de 2007 y posteriormente en la página web se anunció el recibo de pruebas y el nuevo reparto del proceso con fecha de 1º de febrero de 2008.
Indica que la página no se volvió a actualizar y por lo tanto no se publicó el reparto, es decir que no se informó a cuál consejero fue repartido ni el número de radicación.
Su apoderado le informó que él también le había hecho el seguimiento al proceso pero confió en que no se habían dado nuevos trámites, ya que no aparecían relacionados en el sistema.
Posteriormente, el 10 de julio de 2008, su apoderado le informó que hasta esa fecha se enteró de que el proceso continuó con un nuevo número de radicación, el 25000-23-25-000-2003-08987-02 y número interno 0346-2008, motivo por el cual no presentó sustentación del recurso y por consiguiente, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, lo declaró desierto mediante auto de 24 de abril de 2008, sin darse cuenta de dicha actuación.
Argumentó que la ausencia de una anotación en la radicación No. 25000-23-25-000-2003-08987-01, que informara del nuevo reparto y número asignado al expediente, la privó de la posibilidad de que el Consejo de Estado revisara la sentencia apelada.
En este punto resalta que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado suprimió el uso de los libros en los cuales se hacia la anotación de los movimientos de los procesos y en la actualidad todas las anotaciones se hacen en la página de Internet del Consejo de Estado, pero en su caso no dio continuidad a las anotaciones que hizo respecto del recurso de queja con las anotaciones relacionadas con el recurso de apelación, lo que le impidió continuar con el seguimiento de su proceso y presentar oportunamente la sustentación del recurso.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Consejo de Estado , Sección Segunda – Subsección “A”, dejar sin efecto el auto de 24 de abril de 2008, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No 25000-23-25-000-2003-08987-02 y número interno 0346-2008.
Además solicitó ordenar que mediante auto se disponga conceder nuevo término para sustentar el recurso de apelación interpuesto dentro del citado proceso.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 17 de julio de 2008, se ordenó notificar a las accionadas y a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. como tercero interesado en las resultas del proceso. (fl. 28)
OPOSICION
- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., solicitó que se niegue la demanda de amparo incoada, dado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora.
Manifestó que en el caso concreto, el apoderado de la demandante debió estar atento no sólo a la página web de la Rama Judicial sino a los estados que comunican o notifican las decisiones que se profieren en cada proceso judicial. Lo anterior en virtud del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que existen varias vías para la notificación, entre ellas la que se realiza por estado y que procede frente a aquellos autos que no deban notificarse personalmente, la cual se realiza pasado un día de la fecha de la providencia y se fija en un lugar visible de la Secretaría durante las horas laborales del día de su fijación según el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la ley procesal civil señala las providencias que deben notificarse personalmente. Trascribe el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil y sostiene que según dicho artículo el auto que corre traslado para sustentar el recurso no está incluido dentro de la norma que ordena la notificación personal, razón por la cual siempre se notifica por estado.
Precisa que el inciso segundo del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, dispone que una vez recibido el expediente en el Consejo de Estado, se dará traslado al recurrente por 3 días para que sustente el recurso cuando no se hubiere hecho y si no se presenta oportunamente se declara desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.
Sostiene que el recurrente debió estar atento a la expedición de la providencia por la cual se le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación y averiguar por otros medios sobre la notificación.
Aduce que las comunicaciones que se hacen a través de la página Web son informativas y no excluyen la responsabilidad de los apoderados de estar atentos y ser diligentes en los procesos que les fueron encargados. Trascribe el artículo 4º del Acuerdo 3334 de 2006[1], que establece que la publicación de las notificaciones en la página Web solo tiene carácter informativo.
- Los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, guardaron silencio frente a los hechos que dan origen a la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso que considera vulnerados ante la imposibilidad de conocer las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000-23-25-000-2003-08987-02 y número interno 0346-2008. En consecuencia solicitó ordenar que se conceda nuevo término para sustentar el recurso de apelación interpuesto dentro del citado proceso.
En primer lugar aclara la Sala que no es del caso dirigir la presente acción contra las providencias judiciales dictadas por la accionada pues si así se hiciera debería rechazarse por improcedente la solicitud de amparo conforme a la posición reiterada, uniforme y mayoritaria de esta Corporación.
Aclarado lo anterior corresponde estudiar el presunto desconocimiento de los derechos invocados para lo cual debe hacerse un breve recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción:
- La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, quien en sentencia de 25 de enero de 2007 negó las pretensiones de la demanda.
- Se interpuso recurso de apelación que negó el Tribunal por auto de 22 de febrero de 2007.
- Presentó recurso de queja ante el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, consejero ponente doctor LAFONSO VARGAS, radicado bajo el número 25000-23-25-000-2003-08987-01 y con número interno 1090-2007, el cual fue resuelto mediante providencia de 18 de octubre de 2007 en el sentido de estimar mal denegado el recurso de apelación y en su lugar lo concedió en el efecto suspensivo, para el efecto ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente.
- La última actuación que aparece registrada en el proceso radicado con el número 2003-08987-01 es REPARTO (NUEVO REPARTO) con fecha 1º de febrero de 2008.
- Enviado el expediente se efectuó nuevo reparto y el proceso se repartió nuevamente al despacho del doctor ALFONSO VARGAS con radicado No. 25000-23-25-000-2003-08987-02 y número interno 0346-2008.
- Mediante auto de 22 de febrero de 2008 se concedió término a la parte recurrente para sustentar el recurso de apelación interpuesto, carga que no fue cumplida por lo que se declaró desierto el 24 de abril de 2008 y se devolvió el expediente al Tribunal el 12 de junio de 2008.
Advierte la ahora actora que la página consultada para verificar las actuaciones del proceso No. 2003-08987-01 no se volvió a actualizar y por lo tanto no se publicó el reparto ni se le informó que el proceso continuó en el Consejo de Estado con un nuevo número de radicación, el 25000-23-25-000-2003-08987-02 y número interno 0346-2008, motivo por el cual no sustentó el recurso y por consiguiente, la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación, lo declaró desierto.
Indicados como están los hechos debe referirse la Sala al sistema de información de los procesos promovidos en los diferentes despachos de la Rama Judicial así:
El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) impone como deber al Consejo Superior de la Judicatura, propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia.
En virtud de dicha norma la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1591 de 2002 mediante el cual implementó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), para, entre otros, los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, el cual es de uso obligatorio para los servidores judiciales, so pena de la sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar, como se indica en el artículo 5° de dicho Acuerdo.
Las anotaciones realizadas en el historial de los procesos registrados en el sistema de información al público de los despachos judiciales deben garantizar la certeza y confiabilidad de la información que suministran, en tanto sólo de esta manera se pueden cumplir los objetivos de eficiencia y agilidad en la prestación del servicio.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la implementación de este tipo de mecanismos responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de las funciones asignadas a la Rama Judicial, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales por medio de la disminución del volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes dada la publicidad de las actuaciones judiciales al disponer de un sistema de información, para la Sala resulta claro que los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen el carácter de información oficial y pueden generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia[2].
Se concluye que el propósito fundamental de establecer un sistema computarizado de registro de actuaciones de los despachos de la Rama Judicial es brindar certeza en la información suministrada a las personas que acuden a él y relevarlas de la obligación de revisar directamente los expedientes, pues de lo contrario nada justificaría su implementación.
Así las cosas, los empleados judiciales deben alimentar el historial de los procesos a su cargo de tal manera que reflejen de forma fidedigna el estado real de los mismos. [3]
Para el caso objeto de estudio se observa que el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la señora PARRADO PARDO contra el auto de 22 de febrero de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el recurso de apelación, una vez llegó a esta Corporación se radicó con el número 25000-23-25-000-2003-08987-01 y correspondió por reparto al doctor ALFONSO VARGAS RINCON, aparecen en el Sistema de Información de Gestión Judicial las siguientes actuaciones, de la más antigua hasta la última:
Radicación del Proceso | 28/05/2007 |
Reparto del Proceso | 28/05/2007 |
AL DESPACHO POR REPARTO | 30/05/2007 |
AUTO DE TRASLADO | 29/06/2007 |
POR ESTADO | 19/07/2007 |
AL DESPACHO | 27/07/2007 |
AUTO QUE RESUELVE | 18/10/2007 |
RECIBO PROVIDENCIA | 08/11/2007 |
POR ESTADO | 15/11/2007 |
COPIADOR DE PROVIDENCIA | 19/11/2007 |
OFICIO QUE DA CUMPLIMIENTO | 30/11/2007 |
RECIBE PRUEBAS | 18/01/2008 |
REPARTO | 01/02/2008 |
En efecto, se observa que el 18 de octubre de 2007 esta Corporación estima mal denegado el recurso de apelación, en su lugar lo concede y ordena oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el expediente. Así mismo, la última actuación anotada en el sistema fue la de “REPARTO” en cuyo contenido dice “NUEVO REPARTO” con fecha de 1º de febrero de 2008, circunstancia que conocieron la actora y su apoderado, pero a partir de esa anotación no se vuelve a registrar actuación alguna ni se informa el nuevo número del proceso con el fin de consultar en la página web de la Rama Judicial el trámite adelantado.
Entiende la Sala que al concederse el recurso de apelación, el cual correspondía resolver a la Sección Segunda de esta Corporación, debió hacerse un nuevo reparto y por consiguiente el sistema automáticamente generó un número consecutivo, por ser la segunda vez que se conocía del proceso, siendo su radicado el 25000-23-25-000-2003-08987-02, distinguiéndose del anterior en el último digito (2) y que las actuaciones procesales surtidas en este no se registraran en el terminado en 01 sino en el 02, el cual se repartió al mismo despacho que conoció del recurso de queja y en el aparecen las siguientes actuaciones:
Radicación del Proceso | 05/02/2008 |
Proceso abonado | 05/02/2008 |
AL DESPACHO POR REPARTO | 06/02/2008 |
AUTO QUE CONCEDE TERMINO PARA SUSTENTAR RECURSO | 22/02/2008 |
POR ESTADO | 27/03/2008 |
AL DESPACHO | 04/04/2008 |
AUTO DECLARANDO DESIERTO | 24/04/2008 |
RECIBO PROVIDENCIA | 20/05/2008 |
POR ESTADO | 29/05/2008 |
COPIADOR DE PROVIDENCIAS | 29/05/2008 |
DEVOLUCION AL TRIBUNAL DE ORIGEN | 12/06/2008 |
Así el despacho sustanciador en segunda instancia dio trámite al proceso sin advertir que el cambio de radicado no se le informó a las partes, omisión que debió evitar la Secretaría de la Sección Segunda pues con ella se desconocieron además de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, el principio de publicidad e información que debe regir a todas las actuaciones judiciales, pues si bien el trámite adelantado se ingresó al sistema, no era posible su consulta por los interesados, por cuanto no conocían el nuevo número de radicación.
Debe resaltarse en este punto que cuando la consulta se hace por el medio virtual, el sistema no admite el número de cédula o nombre de alguna de las partes u otra opción, sino que exige el ingreso de los 23 dígitos del proceso, cuyas actuaciones se quieran conocer, de lo contrario no arroja información alguna. Para este caso la parte actora conocía solo el proceso cuyo radicado termina en 01 y no tenía por que saber que al momento de enviarse el expediente con el recurso de apelación a esta Corporación se generaría un nuevo radicado, que si bien solo difiere en el último número, no es posible su consulta si no se conocen los 23 dígitos, como se anotó. Así que no era suficiente con anotar en el sistema NUEVO REPARTO si no se informaba el nuevo radicado asignado.
Ante la falta de comunicación del nuevo número de radicado el apoderado de la actora no pudo conocer las providencias dictadas por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y por tanto no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que conllevó a la declaración de desierto del recurso. Tal omisión vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como se indicó.
La anterior situación desconoce además la confianza legítima ya que tanto la actora como su apoderado confiaron en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial sin sospechar que el “NUEVO REPARTO” que se registró en el proceso terminado en 01 ya se había efectuado y que ello implicaba el cambio del último digito. Esa novedad no se comunicó imposibilitando el cumplimiento de las cargas procesales que tiene a su cargo, en este caso, la sustentación del recurso de apelación ante la falta de conocimiento de las actuaciones y providencias dictadas en el proceso terminado en 02.
Para la Sala, la información que las autoridades judiciales suministran a los ciudadanos a través de los diferentes medios de comunicación debe brindar confianza a los ciudadanos so pena de defraudar el principio constitucional de la buena fe.
Cabe resaltar en este punto además que frente al número de radicación, el Acuerdo No. 1591 de 2002[4] de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es claro al establecer la necesidad de implementar un número único de radicación para todos los procesos judiciales del territorio nacional, sin embargo, el Acuerdo 3449 de 2006[5], no prevé el procedimiento a seguir con relación al suministro de información a los usuarios cuando conocen del mismo proceso las diferentes instancias en las respectivas Corporaciones, razón por la cual corresponde a los servidores judiciales con los medios de que disponen propender porque omisión como la ocurrida en este caso no se repita, pues hubiera bastado simplemente con que en la anotación registrada en el proceso No. 2003-08987-01 como “REPARTO” además de ingresar NUEVO REPARTO se indicara el nuevo número de radicado asignado por el sistema.
Con el fin de evitar situaciones de incertidumbre para los usuarios frente a la radicación de los negocios, precisa la Sala que en sentencia de 12 de junio de 2008 con ponencia de la doctora Ligia López Díaz se ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término máximo de un (1) mes calendario contado a partir de la notificación de ese fallo, expidiera la reglamentación necesaria para adicionar o modificar el Acuerdo No. 3449 de 2006. (AC-00385, Actor: Julio Cesar Noreña Mejía)
En virtud de todo lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora MELIDA PARRADO PARDO y ordenará a la Sección Segunda- Subsección “A” de esta Corporación concederle nuevo término para sustentar el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25000-23-25-000-2003-08987-02 y número interno 0346-2008, para el efecto deberá solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la remisión del expediente. Igualmente se ordenará que se impartan las instrucciones del caso a la Secretaría de la Sección Segunda para que no se repita la situación que dio origen a la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
- AMPARANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora MELIDA PARRADO PARDO. En consecuencia:
- ORDENASE a la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, conceda nuevo término a la parte demandante para sustentar el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25000-23-25-000-2003-08987-02 y número interno 0346-2008, para el efecto deberá solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la remisión del expediente. Igualmente ORDENASE impartir las instrucciones del caso a la Secretaría de la Sección Segunda para que no se repita la situación que dio origen a la presente acción de tutela.
- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección ACLARA VOTO
HECTOR J. ROMERO DIAZ
ACLARA VOTO
[1] Acuerdo 3334 de 2006 “por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia”.
[2] Al respecto ver la Sentencia T-686 de 2007 de la Corte Constitucional.
[3] En igual sentido sentencia de 13 de marzo de 2008 de la Sección Cuarta, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Rad. AC-02345, Actor: Ana Maria de Brigard Perez.
[4] Acuerdo No. 1591[4] de 2002 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”.
[5][5]Acuerdo 3449 de 2006 “Mediante el cual se determina el Código Único de Identificación Geográfica y el Código Único de Radicación de Procesos para los Juzgados Administrativos en el País”