CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado: Acta No. 317-
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el impedimento manifestado por el doctor Alberto Poveda Perdomo en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, quien al amparo de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se declaró impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2013, a través de la cual el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad resolvió, entre otros, condenar a Marian Lorena Montealegre Torres y otros por el delito de rebelión.
HECHOS Y ANTECEDENTES
- De la resolución de acusación del 11 de mayo de 2009[1], se tiene que la investigación tuvo origen en el informe del 3 de diciembre de 2005 de la Central de Inteligencia Militar No. 8, en el que se analizó una serie de documentos que fueron incautados el 28 de noviembre de ese año por tropas del batallón de Contraguerrilla No. 9 “Los Panches”, en el sitio conocido como San Agustín del municipio de Colombia (Huila), donde fueron dados de baja dos hombres, los que al parecer pertenecían al frente Antonio Nariño de las FARC.
Los escritos contienen anotaciones de diversas actividades, del trabajo de organización de masas para conformar células urbanas del PCCC (Partido Comunista Clandestino de Colombia) y del movimiento bolivariano nueva Colombia, en distintos sectores y barrios de Bogotá.
Asimismo, se incorporó el informe No.0859 del 2 de octubre de 2008 de la DIJIN, en el que se relaciona la recuperación de una memoria USB hallada en el campamento del frente Policarpa Salavarrieta del Bloque Oriental de las FARC, la cual contiene datos de los miembros de esa organización infiltrados en diferentes centros de educación del país.
Después, se allegó el informe No. 02782 del 7 del mismo mes y año, en el que se adjuntan 55 hojas de vida impresas, de personas que militan en las FARC y que tienen relación con centros educativos de Colombia. Dicha reporte fue extraído de una USB, la cual fue encontrada en desarrollo de la operación ARMAGEDÓN en el sector “caño mansitas” del municipio de la Macarena (Meta) por Unidades de Despliegue Rápido del Ejército Nacional.
- El 22 de febrero de 2013[2] el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de MARIAN LORENA MONTEALEGRE TORRES, YANETH ALEXANDRA BALLESTEROS ALVARADO, XIOMARA JACLYN MORENO ESPINOSA, PAVEL ERNESTO ZAPATA VILLAMIL, SANDRA PATRICIA ISAZA RINCÓN, LUIS FERNANDO PACHECO CÁRDENAS, CARLOS ALBERTO CARREÑO MARÍN, TANIA ANAMARY NIJMEIJER, IGNACIO GONZÁLEZ PERDOMO, FIDEL MARULANDA PÉREZ CUELLAR, OMAR SARMIENTO DELGADILLO, YIRA NATALIA ORJUELA CADENA, CARLOS EDUARDO VILLARRAGA CASTILLO, CARLOS HERNANDO ROMERO GALLO, DILIA CONSUELO FUERTES CHAPARRO, JUAN CARLOS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, PAULA JOHANA MARROQUÍN MORALES, DIANA PATRICIA ORTÍZ CAMARGO, OLGA MARCELA RICO SOSA, ARMANDO IVÁN ABONDANO ALMEIDA y ÉDGAR ALEXANDER GARZÓN AGUIRRE por el delito de rebelión.
- El fallo fue impugnado y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, cuyo reparto le correspondió al magistrado Alberto Poveda Perdomo.
- El 9 de septiembre de 2013[3], el doctor Poveda Perdomo invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia proferida por el A quo.
Aseguró que cuando se desempeñó como docente de la Universidad Surcolombiana de Neiva, dirigió un semillero de estudiantes de esa institución y elaboró un escrito sobre las denominadas capturas masivas, el cual sirvió como prólogo del trabajo que finalmente se publicó con el nombre de “CAPTURAS MASIVAS EN EL HUILA: ¿ESTRATEGIA DE POLÍTICA DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA?, ¿PRÁCTICA RAZONABLE Y EFICAZ? (cuyo texto fue transcrito en su totalidad).
- El 11 septiembre siguiente[4], la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Fernando Ramírez Contreras y Ramiro Riaño Riaño, manifestó su desacuerdo con las razones expuestas por el doctor Poveda Perdomo.
Consideraron que una vez leído el contenido del extracto trascrito por el referido magistrado, no se puede afirmar que allí se haya tomado una posición vinculante favorable o desfavorable para una de las partes en una decisión judicial de un caso concreto, ya que lo que se informa es la desafortunada existencia de las pescas milagrosas por parte de las guerrillas. Asimismo, en respuesta a ese actuar delictivo, los miembros de las fuerzas militares procedieron a capturar a civiles que aleatoriamente señalaban como rebeldes sin tener fundamento alguno para ello, procedimiento que fue denominado como capturas masivas.
Aseguraron que cuando una posición de esas se expresa públicamente, se está promoviendo la ponderación, imparcialidad, equidad y ecuanimidad con la que se espera que funcione en todo momento la administración de justicia.
Por tal razón, ordenaron la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente.
CONSIDERACIONES
- Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento manifestada por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Alberto Poveda Perdomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000.
- Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales[5].
Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometidos sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia.
En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger arbitrariamente a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
- El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos:
“Que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Respecto a esa causal, la Sala ha manifestado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del proceso.
Asimismo, la opinión con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación.
Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, que ha dicho:
“…es perfectamente posible entenderla dirigida a precaver la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o con atinencia al desempeño de los mismos, siempre y cuando, desde luego, tal anticipación conceptual de los juicios «comprometan» el criterio del juez de modo tal que eventualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad”[6].
De igual modo, ha señalado:
“…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión se trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”[7].
- En el presente asunto, no le asiste razón al magistrado que se declaró impedido, ya que con acierto señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las manifestaciones hechas dentro del trabajo publicado por el grupo de investigación de la Universidad Surcolombiana de Neiva, no tienen la entidad para distanciarlo de la definición del proceso, tanto por la forma genérica y abstracta como se expresó, sino por la ausencia de los nexos esenciales entre los temas académicos propios de la crítica y la docencia universitaria, y los asuntos concretos materia de la causa.
En el documento se hace alusión a la forma en que los grupos guerrilleros realizaron retenes en varias vías del país, con el propósito de secuestrar a ciudadanos indefensos, de quienes obtenían dividendos económicos a cambio de su libertad. Resaltó que, en respuesta a esa acción delincuencial, el gobierno mediante sus fuerzas militares comenzó a aprehender a la población civil, los cuales fueron señalados como miembros de esas organizaciones, sin ningún tipo de prueba que justificara dicho procedimiento.
La posición expresada demuestra la necesidad de una administración de justicia que actúe en una forma ponderada e imparcial, frente a las reprochables actividades realizadas por algunos miembros de la fuerza pública.
Como se puede observar, no existe ninguna relación vinculante ente el prólogo realizado por el doctor Poveda Perdomo y la materialidad de la conducta por la cual fueron acusados MARIAN LORENA MONTEALEGRE TORRES y otros, de ahí que, de manera alguna se encuentra involucrada su ecuanimidad e independencia.
Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Alberto Poveda Perdomo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor Alberto Poveda Perdomo, magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio se condenó a MARIAN LORENA MONTEALEGRE TORRES y otros, por el delito de rebelión.
Segundo. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la impugnación mencionada.
Tercero. Contra la presente determinación no procede ningún recurso.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Cfr. Folios 1 a 153 – cuaderno original No.12.
[2] Cfr. folios 193 a 306 – cuaderno original No. 18.
[3] Cfr. folios 5 a 8 – cuaderno del Tribunal.
[4] Cfr. folios 13 a 15 ibídem.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de agosto de 2005, radicación No. 23690.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de septiembre de 2002, radicación No. 19756.