CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 343

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

Mediante providencia del 4 de junio de 2013, leída el 5, el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso seguido en contra del doctor Fernando Cristóbal Marín Álvarez, a quien la Fiscalía acusó por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, admitió las pruebas solicitadas por esta y, salvo la incorporación de un fallo de tutela (que aceptó), negó las postuladas por la defensa, quien interpuso apelación.

 

En auto del 14 de agosto siguiente, el Tribunal, luego de conceder la apelación anterior, negó la nulidad de la actuación, solicitada por el defensor del sindicado.

 

La Corporación dio lectura a esta determinación en audiencia del 3 de septiembre. El apoderado recurrió en apelación.

 

La Sala resuelve esas impugnaciones.

ANTECEDENTES

 

 

  1. El 8 de agosto de 2007 el señor Armando Buitrago Mora formuló denuncia por el delito de estafa en contra de la señora Silvia Piraneque viuda de Cruz, queja que correspondió al doctor Fernando Cristóbal Marín Álvarez, por entonces Fiscal 141 Seccional, delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá.

 

  1. Por el trámite dado a ese asunto, el 17 de agosto de 2012 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá imputó al doctor Marín Álvarez autoría en los delitos de prevaricato por acción y por omisión.

 

  1. El 19 de septiembre siguiente se radicó escrito de acusación por las mismas conductas, precisándose que se estaba ante un concurso de delitos de prevaricato por acción por cuanto (I) el 3 de septiembre de 2007 el funcionario ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos “se abstenga de realizar anotación alguna sobre el predio de matrícula inmobiliaria 50C 482379”, y (II) el 24 de noviembre de 2008 impuso a un Juez de Familia “se abstenga… de materializar la sentencia fechada el 29 de octubre de 2007, en tanto se establece la realidad de los hechos puestos en conocimiento de esta Fiscalía”.

 

El prevaricato por omisión se hizo consistir en que no tramitó la petición de de incidente para la cancelación de embargo, formulada el 31 de marzo de 2008 por Flor Marina Cruz Piraneque, pues si bien lo inició el 7 de abril no lo impulsó (no ordenó ni practicó las pruebas) ni lo decidió, rehusándose, incluso, a cumplir un fallo de tutela que le ordenaba darle curso.

  1. En la audiencia de acusación del 7 de marzo de 2013, en la oportunidad del descubrimiento probatorio la Fiscalía dijo a las partes que desde ese entonces podían acudir a retirar los elementos y evidencia física respectivos. La defensa manifestó que se reservaba el descubrimiento para la vista preparatoria, pero, tras intervención de la Fiscalía, el magistrado ponente la requirió para que descubriera los elementos que en ese momento tuviera en su poder. En respuesta, el apoderado reseñó un fallo de tutela del 1º de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Superior.

 

  1. En la audiencia preparatoria del 21 de mayo de 2013, luego de múltiples incidentes, las partes hicieron sus solicitudes probatorias y el Tribunal suspendió la vista para adoptar su decisión.

 

  1. El 5 de junio se instaló la audiencia en la cual se dio lectura al auto del día 4, por medio del cual se resolvió lo atinente a las pruebas, decisión apelada por el nuevo defensor, quien además reclamó la nulidad de lo actuado por ausencia de defensa técnica, en tanto el abogado que intervino en las fases previas carecía de todo conocimiento del sistema penal acusatorio, lo cual fue evidente por sus erráticas posturas y la reiterada participación de los magistrados para enseñarle el trámite, lo cual se tradujo en que todo lo pedido le fue negado, para resolver lo cual, de nuevo, el Tribunal suspendió la diligencia.

 

  1. El 14 de agosto de 2013 se emitió la providencia que negó la invalidación, la cual fue leída el 3 de septiembre y recurrida por el defensor.

 

LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS

 

 

  1. El 4 de junio de 2013 el Tribunal admitió la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía, así como el fallo de tutela anunciado por la defensa, pero a esta le negó las restantes (oficio del 9 de mayo de 2013, de la Fiscalía 179 Seccional, constancia de ejecutoria del fallo de tutela, declaraciones de Hugo Henry Pérez Góngora, Santiago Carvajal Vargas, Carlos Rafael Paredes Cifuentes y del acusado y algunos folios del proceso penal tramitado por este).

 

La negativa obedeció a que la defensa (I) descubrió el fallo de tutela, la constancia de ejecutoria de este, el oficio de la Fiscalía 179 y entrevista al señor Pérez Góngora, (II) enunció los testimonios señalados, que no fueron descubiertos, y (III) solicitó pruebas no relacionadas en las dos fases previas, como documentos propios del proceso penal, además del fallo de tutela, la constancia de su ejecutoria y los testimonios.

 

Con lo anterior, los documentos pedidos, pero no descubiertos ni enunciados, deben ser negados por impedir su conocimiento y contradicción por la Fiscalía. Además, esta entregó copia integral del expediente penal y el mismo fue estipulado.

 

Respecto de los apartes de ese expediente y de la constancia de la Fiscalía 179, así como de los testimonios, el acusado (a quien su apoderado le cedió la palabra) no cumplió con la argumentación sobre pertinencia, conducencia y utilidad.

  1. El 14 de agosto de 2013 el Tribunal negó la nulidad solicitada por el apoderado del acusado, en tanto el derecho a la defensa técnica no fue afectado, como que siempre contó con apoderados de confianza y para garantizarle el ejercicio de sus facultades le fueron concedidos aplazamientos e, incluso, dada su renuencia a pronunciarse sobre apoderado, le fue designado uno de la Defensoría Pública.

 

El nuevo abogado debía tomar la actuación en el estado en que se encontraba y tenía la carga de hacerse a un mínimo conocimiento del trámite. Por tanto, el receso de 4 horas en la audiencia preparatoria resultaba suficiente para que se enterase del descubrimiento de la Fiscalía, máxime que el sindicado (también abogado) contaba con los elementos probatorios señalados por la Fiscalía desde el 21 de marzo.

 

El Tribunal no suplió las carencias o deficiencias del profesional del derecho, sino que lo ilustró sobre los fines de sus diversas intervenciones. Esas falencias, no demostradas, no constituyen causal de nulidad. Por lo demás, tras las intervenciones de la Corporación, el apoderado hizo sus manifestaciones, cumpliendo el deber encomendado.

 

Mal pudo existir ausencia de defensa técnica, cuando el abogado intervino en la audiencia, hizo peticiones, coadyuvó las efectuadas por el procesado y realizó estipulaciones. La valoración posterior de un nuevo defensor no constituye prueba de la carencia pregonada, más cuando se soporta en la ausencia de un determinado resultado.

 

LAS IMPUGNACIONES

Y LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

 

 

Sobre las pruebas negadas

 

  1. Para el defensor, en el descubrimiento probatorio la Fiscalía faltó a los lineamientos del sistema oral, en tanto no “verbalizó” ese acto, sino que en forma indebida remitió a las partes al anexo del escrito acusatorio, instándolas a que lo leyeran y acudieran a su despacho para entregarles los elementos probatorios descubiertos.

 

Así, se afectó el debido proceso porque en la audiencia respectiva no se tuvo conocimiento oral de las pruebas de la Fiscalía, razón por la cual debe tenerse por inexistente el descubrimiento probatorio de la acusación, rechazando sus pruebas, con independencia de que en el traslado respectivo la defensa, por desconocimiento del sistema, no hubiese puesto reparo alguno, pues al juez le correspondía velar por la legalidad del acto y no lo hizo.

 

En la audiencia de acusación, a pedido de la Fiscalía, el Tribunal obligó a la defensa a descubrir, como elemento probatorio, un fallo de tutela, cuando estaba facultado para hacerlo en la vista preparatoria, esto, con desconocimiento de la igualdad de armas, porque a la Fiscalía, que sí tenía ese deber, no se le impuso la misma obligación, pues se limitó a decir que fueran a su oficina por el listado. La consecuencia de tales irregularidades radicó en que a la defensa le fueran negadas todas sus pruebas, debiéndose, por tanto, anular esta vista.

Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que así sea deficiente la argumentación sobre la pertinencia probatoria, debe accederse a los pedidos cuando se evidencia alguna probabilidad remota de ese elemento, lo cual surge en este caso, pues lo reclamado eran documentos del proceso penal que fue pedido por el ente acusador y surge claro que tienen relación con el delito juzgado.

 

En conclusión, solicita: (I) se rechacen todas las pruebas de la Fiscalía por no haberlas descubierto o hacerlo defectuosamente, (II) eventualmente, se anule lo actuado desde la audiencia de acusación, o (III) subsidiariamente, se decreten las pruebas pedidas por la defensa material y técnica.

 

  1. Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público piden se ratifique la decisión, pues el primero acudió al mandato legal que le permite descubrir dentro de los 3 días siguientes a la acusación y como la parte defendida no se hizo presente, la citó a recibir los elementos probatorios.

 

En cambio, la defensa olvidó demostrar la trascendencia de lo que pretendía, además de que los documentos del proceso penal reclamados forman parte de una estipulación, por manera que resulta inane que no  fuesen decretados en su favor.

 

 

Sobre la nulidad negada

 

 

  1. El defensor insiste en que el trámite debe retrotraerse desde la audiencia preparatoria, a fin de que se restablezca el derecho a la defensa técnica del acusado, pues el abogado que lo asistió en ese acto carece de todo conocimiento del nuevo sistema, al punto de que realizó peticiones escritas, fue insistente en ofrecer excusas por su inexperiencia y por desconocer el caso.

 

Además, tuvo que ceder la palabra al acusado para que hiciera las peticiones, hubo de ser asistido reiteradamente por los magistrados de la Sala para enseñarle el procedimiento, a pesar de lo cual no pudo argumentar sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, le fue negado un lapso razonable (no obstante que el Tribunal siempre se tomó varios días para decidir) y cuando se le concedieron unas horas, en forma absurda renunció a ellas para decir que estudiaría para la siguiente audiencia, consecuencia de lo cual fue que le negaron todas las pruebas pedidas.

 

Lo anterior, en su totalidad, demuestra la trascendencia de los yerros, en tanto es evidente la ausencia de defensa técnica, pues a ello equivale la participación en el acto de un abogado carente de cualquier saber del sistema acusatorio.

 

  1. Los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría se opusieron a la invalidación. Señalaron que el recurrente citó en forma parcializada las decisiones de la Corte, como que esta ha decidido que esa sanción extrema solamente es de recibo cuando hay total inactividad del abogado, cuando no hay gestión alguna.

 

En este evento el abogado sí actuó, pues presentó argumentos, suscribió estipulaciones, pidió pruebas, de donde surge que sí sabía de qué se trataba y así hubiese falencias, ello no conduce a la nulidad, porque el juez no puede convertirse en un curador, en un tutor, al punto de buscar una mejor calidad en el profesional, pues este tiene cargas, lo mismo el procesado, que siendo fiscal es abogado, estaba enterado de la imputación y tenía el descubrimiento probatorio de la Fiscalía desde tiempo atrás, luego mal podía alegar sorprendimiento.

 

El recurrente no probó la trascendencia de los supuestos yerros, pues se quedó en quejarse de su predecesor pero no indicó qué dejó de hacer ni qué ha debido cumplir ni la influencia de tales actos en la situación del sindicado. Tampoco verificó a qué apuntaban los testimonios, que fue lo único no decretado en su favor y, sobre el expediente penal, el mismo fue estipulado y aportado por la Fiscalía.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La Sala se pronunciará sobre las decisiones recurridas, para cumplir lo cual resolverá bajo el entendido de que su competencia es funcional, esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto de inconformidad y, de ser necesario, extenderá su decisión a los que resulten inescindiblemente ligados a aquellos.

 

En principio, se ocupará de lo relacionado con la nulidad negada, por cuanto, de asistir la razón al recurrente, se impondría retrotraer el procedimiento, lo cual tornaría inoficioso ocuparse del segundo aspecto (el rechazo de las pruebas de la defensa y la admisión de las de la Fiscalía), lo cual de necesidad exige que el trámite previo no se encuentre viciado.

 

 

Sobre la nulidad

 

 

La Corte ratificará la providencia impugnada. Las razones para hacerlo son las que siguen, que en ocasiones se apartan de las del Tribunal:

 

  1. La primera irregularidad señalada por la defensa y que aspira a la invalidación de la audiencia de acusación se hace consistir en dos aspectos: (I) que la Fiscalía no “verbalizó” el descubrimiento probatorio, sino que se limitó a señalar el anexo que trataba del mismo e instar a las partes para que acudieran a reclamar los elementos probatorios que tenía en su poder, y (II) que mientras a la Fiscalía no se la conminó para que hiciera el descubrimiento probatorio, la defensa fue obligada a hacerlo en ese acto, privándola de su derecho a esperar hasta la preparatoria.

 

1.1. El primer postulado apunta a un formalismo extremo, como que al amparo del denominado “sistema oral” pretende se erradique cualquier posibilidad de actuación escrita, lo cual contraría no solamente el sentido común, sino el propio mandato procesal respecto de la acusación que, como acto complejo que es, el legislador, en el artículo 336 de la Ley 906 del 2004, ordena precisamente que lo primero que se impone es presentarla mediante “escrito”.

 

Por su parte, el artículo 337 regula que ese “escrito” acusatorio debe ser acompañado por una serie de “documentos”, entre los cuales se encuentra “5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo” con el contenido de los elementos materiales probatorios con que cuente la Fiscalía.

 

Así, es la ley procesal que la que exige que, en el caso concreto de la acusación, el acto se cumpla por escrito y, a la vez, que el descubrimiento probatorio se haga mediante otro escrito que debe ir anexo a aquel.

 

Ahora, bajo el título de “Inicio del descubrimiento”, el artículo 344 procesal dispone que a pedido de la defensa el “juez podrá ordenar a la Fiscalía” el descubrimiento de algún elemento probatorio o evidencia física, debiendo el juez ordenar a la acusación “descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento”.

 

De la literalidad de la disposición surgen dos aspectos: (I) que para cumplir con ese acto el Fiscal cuenta con un lapso máximo de tres días, supuesto al que ni siquiera se acudió, en tanto el acusador fue explícito en anunciar a las partes e intervinientes que desde ese momento podían acudir al despacho de la Fiscalía a reclamar un legajo contentivo de todos los elementos descubiertos.

 

Por tanto, cumplió la ley y ni siquiera utilizó todo el periodo concedido. Por el contrario, fue la parte defendida (defensor y acusado) quien se mostró reacia a recoger las evidencias y el delegado de la Fiscalía hubo de requerirla mediante comunicaciones, tras lo cual solamente acudió el acusado quien recogió el material descubierto.

 

Y, (II) que de la literalidad de la disposición deriva que, no por el hecho de tratarse de un sistema procesal “oral”, el acto de descubrimiento se imponga hacerlo “verbalizando” la totalidad del anexo respectivo. Resáltese que la norma dispone que el descubrimiento implica descubrir, exhibir o entregar, los elementos de que se trata.

 

De conformidad con el sentido natural de las palabras (regla básica de interpretación) se tiene que por descubrir se entiende manifestar, hacer patente, destapar, poner en conocimiento una cosa que se ignoraba. Exhibir significa mostrar las pruebas ante quien corresponda. Y entregar es poner una cosa en manos de otro, devolver, restituir.

 

En ese contexto, si bien el descubrimiento puede hacerse por medio de manifestaciones orales (verbalizado, dice la defensa), también lo es que, por disposición del mismo legislador ello igual se cumple cuando se ponen las cosas en las manos del otro o, por cualquier vía, se brinda el conociendo a quien no lo tenía.

 

Por tanto, cuando, al terminar su acusación, la Fiscalía expresamente refirió que en el anexo que constaba en el escrito estaban relacionadas las pruebas que descubría y puso a disposición de partes e intervinientes su oficina para que se reclamara el legajo correspondiente, cumplió a cabalidad el mandato legal y lo hizo sin siquiera acudir al plazo legal que le permitía el procedimiento.

Si, tras el anuncio de la Fiscalía, la defensa mostrara renuencia a comparecer, la que obligó al ente acusador a reiterar el pedido mediante citaciones, lo cual solamente atendió el doctor Marín Álvarez, se infiere en lo intrascendente del yerro, en el supuesto de haberse incurrido en él, en tanto, en prevalencia de lo sustancial, de lo material, sobre las simples formas, no admite discusión que, sobre el tema de que se trata, lo importante para la garantía plena de los derechos de las partes, en este caso de la defensa, más allá de si el descubrimiento se imponía “verbalizarlo” totalmente en la audiencia, es que el destinatario de ese acto hubiese contado con los elementos anunciados por la Fiscalía y hubiese contado con un término prudencial para analizarlo y plantear su estrategia.

 

Y no admite discusión que, según lo expuso la Fiscalía y lo admitió la defensa, esta parte no solamente fue reacia a acudir a reclamar los elementos, sino que fue necesario que aquella la instara para comparecer, y aún así solamente el procesado acudió. Esta falencia, es evidente que es imputable exclusivamente al acusado y a su apoderado, y no puede tardíamente alegarse su propia culpa en su beneficio.

 

Además, no obstante la poca diligencia defensiva, lo cierto es que el sindicado retiró los elementos materiales probatorios y desde entonces contó con varios meses para conocerlos y trasladarlos a su abogado, pues de necesidad se concluye que se trata de una parte que conforma una unidad (acusado-defensor) que indefectiblemente debe estar en contacto.

 

1.2. El segundo reparo (la Fiscalía no fue conminada a descubrir y a la defensa sí se la obligó a hacerlo en la audiencia de acusación, cuando tenía la potestad de diferir el acto a la preparatoria) carece de razón.

Sobre lo primero, ya se demostró que la Fiscalía sí cumplió a cabalidad con el descubrimiento en el acto acusatorio y que, por el contrario, fue la parte defendida la que se mostró renuente a hacerse prontamente a los elementos que se le entregaban.

 

Sobre lo segundo, no hay tal de que la defensa hubiese sido obligada a descubrir un elemento (un fallo de tutela) en la audiencia de acusación. Sucedió que, cumplida la carga de la acusación, la Fiscalía solicitó al juez previniera al apoderado del sindicado para que, de tener algún elemento probatorio en su poder, lo descubriera.

 

Acatando el inciso 2º del artículo 344 procesal, el juzgador se dirigió en esos términos al defensor y este, pudiendo acudir al término de 3 días señalado en la disposición, o ejercer su potestad para hacerlo en la vista preparatoria, en términos del artículo 356.2 (lo que argumentó en un comienzo, en demostración de que no desconocía esa facultad), no tuvo reparo alguno en entregar copia de un fallo de tutela en ese mismo momento.

 

El descubrimiento de la Fiscalía debe hacerse en la audiencia de acusación y/o máximo dentro de los 3 días que sigan. La defensa puede iniciarlo en esa misma vista, o, como plazo final, en la preparatoria, pero que lo haga en cualquier instancia dentro de este lapso no vicia la actuación.

 

Adviértase que, en razón de la naturaleza de lo descubierto (una sentencia de amparo), su propia condición y dado que se refería a los asuntos tratados dentro del proceso penal en cuyo trámite, a voces de la Fiscalía, se han estructurado los delitos por juzgar, resulta claro que las partes estaban enteradas de su contenido o, por su carácter de documento público, podían acceder con facilidad al mismo, de lo cual surge que la supuesta circunstancia de que hubiese sido conocido de manera anticipada por los intervinientes, ninguna incidencia negativa podía tener en las garantías de la defensa.

 

  1. La segunda irregularidad, que genera la invalidación, la defensa la hace consistir en el absoluto desconocimiento de las reglas procesales por parte de su antecesor, quien en la audiencia preparatoria, a pesar de la enseñanza reiterada de los magistrados, no entendió el acto en que se encontraba, no supo solicitar pruebas y ello llevó a que le fueran negadas. Al respecto, la Corte observa:

 

2.1. Lo primero que se advierte es que de manera real y concreta el recurrente no demuestra la trascendencia de la irregularidad denunciada, esto es, la incidencia que ella tuvo en el ejercicio de los derechos del acusado.

 

En efecto, más allá de señalar las falencias de su antecesor frente a la mecánica del sistema procesal de la Ley 906 del 2004, que son evidentes como se señalará a espacio más adelante, no fue más allá, esto es, se quedó en que ese desconocimiento del abogado significó que en ese acto no se contó con un asesor técnico de manera real y efectiva, lo cual impidió que se decretaran las pruebas pedidas.

 

Pero, respecto del tema probatorio, se quedó en la censura sin demostrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación ha debido disponer el acopio de los elementos enlistados por la parte defendida, porque lo cierto es que, no obstante las falencias argumentativas del abogado, el propio impugnante admite que, ya personalmente, ya por intermedio del acusado, esta parte hizo postulaciones probatorias y el Tribunal se pronunció sobre ellas, admitiendo algunas, negando otras.

 

La inidoneidad del reclamo de invalidación radica en eso: en últimas, la defensa solicitó la práctica de pruebas y el juez colegiado se pronunció sobre ellas. De tal forma que las fallas de fundamentación del profesional del derecho no constituyeron obstáculo para que el Tribunal tuviese por válidamente pedidas las pruebas y decidiera sobre ellas.

 

Así, el hoy recurrente, al detenerse exclusivamente a censurar la ignorancia de su predecesor, nada dijo sobre (I) por qué (para generar nulidad y no simple revocatoria de lo pertinente) los elementos negados resultaban conducentes, pertinentes y útiles, (II) qué otros medios de convicción, fuera de los postulados por el sindicado y su apoderado, ha debido reclamar la defensa, (III) a cuáles pruebas de la Fiscalía ha debido oponerse la defensa y las razones de ello, (IV) qué incidencia, real, efectiva, en los derechos del procesado, significó que su abogado descubriera un fallo de tutela en la audiencia de acusación, (V) de qué manera se afectó el derecho a la defensa por la circunstancia de que se le negara aportar copias del proceso penal, cuando este le fue admitido a la Fiscalía y, además, fue objeto de postulación, con la advertencia del ente acusador, avalada por la defensa, de que cualquiera de sus folios podría, y puede, ser utilizado por partes e intervinientes.

En fin, más allá de la falta de ilustración del abogado que actuó en la vista preparatoria, nada se indicó ni demostró sobre qué actos positivos de gestión ha debido realizar en esa diligencia, cuáles ha debido omitir, ni su trascendencia, esto es, cómo, de haberse actuado en forma diversa, ello habría incidido de manera positiva en la defensa del doctor Marín Álvarez.

 

2.2. La revisión de la audiencia preparatoria demuestra que, en efecto, el abogado que asistió al acusado carecía de suficientes capacidades técnicas en el denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004.

 

(I) En prueba de ello basta relacionar que al comenzar la vista entregó al presidente un escrito peticionando las pruebas que quería se practicaran (el cual recogió más adelante), sus alusiones al cierre de la investigación, a la resolución de acusación y a la ausencia por parte de la Fiscalía de una investigación que buscase la verdad, trámites y conceptos propios de la Ley 600 del 2000, pero ajenos a la 906 del 2004, para no mencionar sus frecuentes intervenciones (y a veces las del acusado) con alegatos de inocencia.

 

Cualquier intervención de la defensa resultaba inmediatamente interrumpida por uno de los dos magistrados presentes, o por ambos, con el propósito de indicarle la razón de ser del acto llevado a cabo y de su intervención.

 

(II) Llama la atención, y en eso asiste razón al recurrente, que cada vez que, oídas las partes, el Tribunal encontraba necesario adoptar una decisión de fondo, en forma válida y razonable suspendía la audiencia por varios días a efectos de redactarla y darle lectura en posterior oportunidad.

 

Parecería que similares criterios, en aras de igualdad, de lealtad, han debido aplicarse respecto de la defensa, cuya situación resultaba inferior, en tanto la Sala de Decisión estaba al tanto de lo acaecido, conocía el asunto, había escuchado a las partes y, por ello, se encontraba mejor preparada para resolver dentro de la misma audiencia, lo que no sucedía con el abogado quien acababa de ser designado, fue insistente en que desconocía los hechos y sus erradas intervenciones mostraban su poca preparación.

 

La razonabilidad igualmente mostraría coherente que el juzgador permitiese que el defensor público se apersonase provisionalmente de la asesoría técnica, permitiendo que, o el acusado replanteara el asunto, o el profesional contractual tuviese tiempo suficiente para prepararse, estudiar el caso y retomarlo.

 

Lo anterior, porque con antelación la Fiscalía y el Tribunal hicieron previsiones respecto de la designación de un abogado de la Defensoría Pública, al cual -dijo la acusación- con suficiente tiempo le fue hecho el traslado del escrito acusatorio y del descubrimiento probatorio y se encontraba presente en la audiencia, luego nada impedía optar por esa vía.

 

(III) No obstante, lo anterior no incidió en forma negativa en el derecho a la defensa, y específicamente en el acto propio de solicitar pruebas, que en últimas era de lo que se trataba.

En efecto, previo al defensor que intervino en la vista preparatoria, el acusado designó otros de su confianza, respecto de los cuales nada se ha señalado sobre su formación en el sistema de la Ley 906 del 2004, de donde surge que la tenían con suficiencia y que estos y el doctor Marín Álvarez, también abogado y fiscal con trayectoria, tenían conocimiento preciso de los hechos, los cargos y, lo que importa para la específica inconformidad, de los elementos probatorios descubiertos por la Fiscalía.

 

A partir de ahí, la parte defendida pudo, de necesidad, elaborar su estrategia probatoria, en consideración a que las etapas del proceso penal son preclusivas y, por ende, estaban al tanto de que el nuevo profesional debía aprehender el conocimiento del juicio en el estado en que llegara. Por tanto, los defensores anteriores y el sindicado debieron enterarlo del momento procesal actual y de los que seguían. Un entendimiento contrario implicaría el absurdo de que ante la designación de un nuevo defensor siempre se impondría retrotraer el trámite para permitirle su estudio, con lo cual ningún juicio podría culminarse.

 

Tan cierto es lo anterior, que el nuevo abogado llegó con un escrito dirigido al Tribunal relacionando las pruebas a pedir, procedimiento que si bien es extraño al sistema procesal, es indicativo de que conocía los hechos y había elaborado una estrategia probatoria y que por ello se renunció al lapso de cuatro horas que fue concedido. Aquella táctica, por lo demás, fue  coadyuvada por el sindicado y, a pesar de las falencias defensivas, finalmente, con la enseñanza reiterada de los magistrados, permitió que se hicieran las peticiones y se lograra un pronunciamiento del juzgador.

 

Ahora, no puede cargarse a la ausencia de experiencia sobre el nuevo sistema procesal, una adecuada o inadecuada fundamentación respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios que se aspira se alleguen al juicio, como que, lo mismo que en el actual, en el esquema de la Ley 600 del 2000, a las partes igual se le imponía la carga de cumplir esa exigencia para lograr la admisibilidad de las pruebas reclamadas.

 

Sobre las pruebas negadas

 

 

La Corte revocará parcialmente la providencia apelada, para, en su lugar, disponer que en el debate oral se alleguen algunas de las pedidas por la defensa. Los motivos son los que siguen:

 

  1. En principio, no tiene sentido que el juzgador plural y las partes se hubiesen inmiscuido en un debate respecto de la petición de la defensa, y la negativa del Tribunal, sobre el aporte por parte de esta de piezas del proceso penal origen del juicio.

 

Lo anterior, porque, de una parte, la Fiscalía pidió esa misma prueba y le fue decretada, y, de otra, en la oportunidad propicia el ente acusador expresamente manifestó que con la defensa estipuló la existencia del proceso penal contra Ana Silvia Piraneque tramitado por el sindicado y que ello se acreditaría con la copia del expediente, advirtiendo que “cada parte lo usará para leer lo que desee”. La defensa mostró conformidad.

Por modo que, allegado ese legajo, ya porque le fue decretado a la Fiscalía, ya porque fue estipulado (tema del que, independientemente de su acierto, no se ocupará la Corte por no haber sido cuestionado en la apelación), resultaba inoficioso que la defensa lo volviese a solicitar, pero, aún más, que fuese negado y se abriese un debate con interposición de recurso, postura de los no impugnantes y concesión de la alzada.

 

Lo que correspondía era una abstención sobre el tema, en tanto, sin importar de quién fue la iniciativa, admitido el ingreso del expediente (lo cual se muestra apenas coherente, como que los supuestos delitos surgen de lo allí resuelto por el juez acusado), cualquiera de las partes o intervinientes puede utilizar el mismo en el juicio oral.

 

  1. El decreto de una prueba por parte del juez exige que la parte la descubra, enuncie y solicite, debiendo fundamentar adecuadamente su pertinencia, conducencia y utilidad.

 

Esa argumentación debe mostrarse suficiente. No se requiere de profundos análisis al respecto. Incluso, cuando en ella se observan falencias, pero del contexto propuesto por la parte puede inferirse en forma válida que se está ante un medio probatorio de los reglados en el ordenamiento jurídico y que el mismo guarda conexión, de alguna manera, con  los hechos objeto del juicio, el juzgador debe admitirlos.

 

En el presente asunto, a pesar de las falencias arriba indicadas, lo cierto es que, con las enseñanzas teóricas sobre el procedimiento de los magistrados, la parte defendida -acusado y abogado- solicitó se admitieran como pruebas una constancia que daba fe de la ejecutoria de un fallo de tutela, un oficio de la Fiscalía 179 Seccional y los testimonios de Hugo Henry Pérez Góngora, Santiago Carvajal Vargas, Carlos Rafael Paredes Cifuentes y del acusado.

 

De lo argumentado en la audiencia, sin mayor esfuerzo, surge que los documentos tienen relación directa, bien con la sentencia de amparo, admitida como prueba por el Tribunal, bien con el proceso penal objeto del juicio y que ingresará al debate. Por tanto, tratándose de medios probatorios legítimos y con alguna relación respecto del tema por juzgar, los fundamentos sobre pertinencia, conducencia y utilidad se muestran suficientes, debiéndose disponer su ingreso, previa revocatoria de la negativa del Tribunal.

 

En relación con los tres testimonios iniciales, se explicó por la defensa que los llamados a rendirlo, en su orden, eran el asistente judicial del fiscal acusado por la época de los hechos y que tuvo contacto con el acaecer del proceso penal en el que supuestamente se cometieron los prevaricatos, y dos abogados que cumplieron como apoderados de algunos de los interesados en ese asunto y, por tanto, conocían las incidencias del trámite.

 

Así, las personas llamadas a declarar pueden tener conocimiento de circunstancias relacionadas con el trámite del proceso penal, siendo este el objeto de los pretendidos prevaricatos. De nuevo, entonces, la conducencia, pertinencia y utilidad derivan suficientes de lo argumentado en la audiencia preparatoria, imponiéndose revocar la negativa del Tribunal para acceder a su incorporación.

 

Igual se hará con la petición de que se escuche en declaración al acusado Marín Álvarez, pues se hizo expresa mención de su voluntad de renunciar a su derecho a no auto-incriminarse y no se necesita de mayor análisis para inferir que su declaración se muestra conducente, pertinente y útil, en tanto se trata del protagonista de los pretendidos prevaricatos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

  1. Revocar parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente para ordenar que en el juicio se reciban, como pruebas de la defensa, las constancias de la Fiscalía 179 Seccional y de ejecutoria del fallo de tutela, y los testimonios de Hugo Pérez Góngora, Santiago Carvajal Vargas, Carlos Rafael Paredes Cifuentes y del acusado.

 

En lo restante, el auto se confirma en lo que fue objeto de apelación.

 

  1. Confirmar la providencia del 14 de agosto de 2103, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad solicitada por la defensa.

 

 

No procede ningún recurso.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ           LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015