CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
AL535-2013
Radicación N° 61216
Acta N° 15
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por LUZ STELLA RUÍZ MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. – COLPENSIONES S.A.
I. ANTECEDENTES
Ante el Circuito de Medellín, LUZ STELLA RUÍZ MURILLO demandó a COLPENSIONES S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (folios 1 a 10).
El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en auto de fecha 12 de marzo de 2013, rechazó de plano la demandada para lo cual argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues consideró que la reclamación administrativa se efectuó en el municipio Rionegro. Así, conforme al CPC Art. 85, que transcribió, ordenó la remisión del expediente, por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicho Municipio (folio 24 y vto.).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 18 de abril de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó con la reproducción “in extenso” del auto con Rad. 53112, proferido por esta Sala, del cual no ofrece fecha, para concluir que si bien la reclamación se recibió en la oficina que la accionada tiene en el municipio de Rionegro, la misma es “solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano” “no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada” y, que la pensión fue reconocida en la ciudad Medellín, Seccional Antioquia, y tales condiciones el reconocimiento del incremento deprecado deber ser tramitado en dicho municipio en tanto es el lugar donde reposa el expediente, que haría más ágil cualquier trámite (folio 27 a 30).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro, por lo que es a los jueces de tal Circuito a quienes le corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Medellín el lugar donde se reconoció al actor la pensión, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal Municipio.
Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé:
“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”
De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, “La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional”.
En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió ante la Seccional de Rionegro (folios 19 a 22), por lo que, inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, tendría competencia para conocer de este asunto.
Sin embargo, esta Corporación, reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que, la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la Seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás, tal como acertadamente lo refirió el Juez Laboral de Rionegro en su providencia, haría más ágil cualquier trámite.
Al respecto, vale la pena recordar, lo expresado en decisión del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, así:
“En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio.
No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.
Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.
La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.”
Así pues, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 009998 de 2018, por el ISS Seccional Antioquia – Medellín (folio13), según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, tienen competencia para asumir el conocimiento de este asunto.
Así las cosas, no puede asignársele desacierto alguno a la demandante en la escogencia del juez competente, y por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el competente para seguir conociendo del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ STELLA RUÍZ MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. – COLPENSIONES S.A.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por LUZ STELLA RUÍZ MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. – COLPENSIONES S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS