CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Rigoberto Echeverri Bueno
Magistrado Ponente
AL 604-2013
Radicación No. 49367
Acta No. 19
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
Se resuelve sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARÍA NURY CRISSON MARENCO contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que la recurrente promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
ANTECEDENTES
MARÍA NURY CRISSON MARENCO demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM., con el fin de que se declarara “La ilegalidad del despido y como consecuencia el reintegro, con los pagos de los sueldos y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del fallo de fondo (…).”
En subsidio de la anterior pretensión, solicitó el pago de la prima de retiro contemplada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de trabajo; sanción moratoria por cuanto la demandada se sustrajo del pago de la liquidación de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral; el pago del aumento salarial teniendo en cuenta el aumento del salario en los años 2002 y 2003 de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-1017 de 2003, los decretos reglamentarios 3535 de 2004 y el documento CONPES 3265; la reliquidación de los sueldos y prestaciones sociales; indemnización legal y convencional; la dotación desde el año 2001 al 2003 establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva; los salarios moratorios por sustraerse del pago de los conceptos antes aludidos preceptuados en el Decreto 797 de 1945, lo extra y ultra petita que resultare probado.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada al pago de la prima de retiro establecida en el artículo 58 de la Convención Colectiva, así como al pago de la diferencia resultante por el aumento salarial de los años 2002 y 2003, con los ajustes correspondientes en prestaciones sociales y convencionales.
Para efectos de la decisión que aquí se adopta, es imperioso señalar que la actora no apeló la providencia referida, lo que presentó fue una solicitud de adición de la providencia respecto a la indemnización por falta de pago, la cual fue despachada de manera desfavorable por el a quo.
Por el contrario la parte demandada, apeló de la decisión del a quo y, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, el ad quem revocó la proferida por el juez de primer grado.
Inconforme con esta decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 29 de septiembre de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable a la recurrente que determina aquel interés - se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva para encontrar dicho valor.
En el presente caso, el interés jurídico de la demandante para recurrir en casación se circunscribe al valor de la prima de retiro establecida en el artículo 58 de la Convención Colectiva debidamente indexada, así como pago de la diferencia resultante por el aumento salarial de los años 2002 y 2003, con los respectivos reajustes en prestaciones sociales y prestacionales cuyo pago fue ordenado por el juez de primer grado, ya que respecto de las demás pretensiones no concedidas la demandante no presentó inconformidad alguna.
Significa lo anterior, que solo sobre los aspectos concedidos en la providencia de primera instancia, se puede realizar el cálculo del interés jurídico en esta sede, por cuanto la promotora del proceso no apeló la misma, y dicho concepto recae entonces en las condenas que revocó el Tribunal.
El valor indexado de la prima de retiro es el siguiente:
CONCEPTO | VR/FECHA | IPC |
Salario a la fecha del retiro | $ 1.002.470,00 | |
Monto de la prima al retiro | $ 2.004.940,00 | |
Fecha retiro | 14/05/2003 | 75,01 |
Fallo 2a Inst. | 31/08/2010 | 104,59 |
Prima Indexada | $ 2.795.582,92 |
Respecto al pago de la diferencia resultante por el aumento salarial de los años 2002 y 2003, con los respectivos reajustes en prestaciones sociales y convencionales, no fue dable su determinación en cuanto no se encuentran probados dentro del expediente el valor del salario básico para el año 2001, como los incrementos que se debieron aplicar para los años 2002 y 2003; tampoco se encontró demostrado, en su totalidad, el valor por los diferentes conceptos legales o convencionales que recibió la demandante, a efecto de tenerlo como medio de contraste para establecer el quantum de las diferencias.
Como se observa, el valor de las pretensiones desestimadas en el fallo impugnado no alcanza el equivalente a los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010.
En este escenario el interés jurídico de la demandante para recurrir en casación, se circunscribe al valor de la prima de retiro convencional indexada $2.795.582,92 desde la fecha de retiro el 14 de mayo de 2003 hasta la fecha del fallo de segunda instancia, esto es, el 31 de agosto de 2010, suma inferior al monto establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 48 de la Ley 1395 de 2010, disposición vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado, declarado inexequible mediante la sentencia C-372 de 2011, que no fue modulada por la Corte Constitucional, por lo que sus efectos son hacia el futuro, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-.
Finalmente se reconoce a Idelfonso Duque Gómez, con cédula de ciudadanía No. 19.172.002 de Bogotá y portador de la T.P. No. 46835 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 8 del cuaderno de la Corte.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por MARÍA NURY CRISSON MARENCO contra la sentencia del 31 de agosto 2010, proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que la recurrente promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
SEGUNDO: Reconocer personería al Dr. Idelfonso Duque Gómez, como apoderado de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Notifíquese y Cúmplase
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN