IVA CEDIDO EN IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES - El IVA descontable para los productores oficiales no está vigente a partir de la Ley 1111 de 2006 / IVA DESCONTABLE EN LICORES - Ya no está permitido respecto de los productores oficiales / PRODUCTOR OFICIAL DE LICORES - A partir de la Ley 1111 de 2006 ya no está vigente el IVA descontable respecto del IVA incorporado en el impuesto al consumo / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES - A partir de la Ley 1111 de 2006 no opera el descuento del IVA en la producción para los productores oficiales / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede respecto del IVA descontable del generado dentro del impuesto al consumo
De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, se advierte la ostensible violación de la expresión “valor que se afectará con el IVA correspondiente a la producción”, pues revive el artículo 54 [4] de la Ley 788 de 2002, que permitía a los productores oficiales descontar o afectar del IVA dentro del impuesto al consumo, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados, a pesar de que dicho descuento fue expresamente derogado por la Ley 1111 de 2006 [78]. Como quiera que el texto “valor que se afectará con el IVA correspondiente a la producción” del texto acusado desconoce abiertamente los artículos 78 de la Ley 1111 de 2006 y 14 de la Ley 153 de 1887, pues revive, a través de reglamento, una ley derogada, deben suspenderse provisionalmente los efectos del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00020-00(16549)
Actor: ELIAS ALBERTO CHACON QUINTERO
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: NULIDAD DECRETO 541 DE 2007
AUTO
Elías Alberto Chacón Quintero, demandó la nulidad del Decreto 541 de 27 de febrero de 2007, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “por el cual se reglamenta la Ley 788 de 2002 respecto del IVA, cedido a Entidades Territoriales”.
LA DEMANDA
El actor estimó como violados los artículos 78 [3] de la Ley 1111 de 2006 y 14 de la Ley 153 de 1887.
Solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, con fundamento en que viola ostensiblemente los mencionados artículos, pues, revive, contra prohibición legal, una norma derogada expresamente por la Ley 1111 de 2006, dado que permite a los productores oficiales descontar del componente de IVA del impuesto al consumo, el IVA pagado en la producción de bienes gravados, a pesar de que el artículo 54 [4] de la Ley 788 de 2002, que permitía dicho descuento, fue derogado por la Ley 1111 de 2006 [78].
CONSIDERACIONES
Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella.
En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, ésta cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del C.C.A.), por lo que se pasa a examinar si existe manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como transgredidas, para lo cual se transcriben el decreto acusado, en lo pertinente, y las disposiciones superiores que se alegan como abiertamente infringidas.
Norma acusada |
Normas violadas |
“Decreto 541 de 2007”
“Por medio del cual se reglamenta la Ley 788 de 2002 respecto del IVA cedido a Entidades Territoriales” (...)
Artículo 1.- En el caso de productores oficiales, el IVA cedido que está incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o participación, es equivalente al 35% de este impuesto, valor que se afectará con el IVA correspondiente a la producción. Artículo 2.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a 27 de febrero de 2007. |
Ley 788 de 2002
(…) Artículo 54.- (…) En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo anterior.
El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.
Ley 1111 de 2006 (…)
Artículo 78.- (…) Deróguese la expresión “salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados” del inciso 4 del artículo 54 de la Ley 788 de 2002. (…)
Ley 153 de 1887
Artículo 14.- Una ley derogada no revivirá por sí solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. |
De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, se advierte la ostensible violación de la expresión “valor que se afectará con el IVA correspondiente a la producción”, pues revive el artículo 54 [4] de la Ley 788 de 2002, que permitía a los productores oficiales descontar o afectar del IVA dentro del impuesto al consumo, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados, a pesar de que dicho descuento fue expresamente derogado por la Ley 1111 de 2006 [78].
Como quiera que el texto “valor que se afectará con el IVA correspondiente a la producción” del texto acusado desconoce abiertamente los artículos 78 de la Ley 1111 de 2006 y 14 de la Ley 153 de 1887, pues revive, a través de reglamento, una ley derogada, deben suspenderse provisionalmente los efectos del mismo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
- Admítese la demanda de nulidad del Decreto 541 de 27 de febrero de 2007, instaurada por Elías Alberto Chacón Quintero.
- Notifíquese personalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.
- Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la parte demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso Administrativo.
- Solicítese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cinco (5) días, remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.
- Decrétase la suspensión provisional de la expresión “valor que se afectará con el IVA correspondiente a la producción” contenida en el artículo 1 del Decreto 541 de 2007.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ