CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD A ENTIDADES DE SERVICIOS PUBLICOS - la posibilidad que los aeropuertos sean sujetos pasivos se analizará en el fallo / AEROPUERTOS - La legalidad del cobro de la contribución de solidaridad se decide en el fallo / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede respecto del posible cobro de la contribución de solidaridad a los aeropuertos
De la confrontación de las circulares acusadas con la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, debe analizarse el alcance de los artículos 89.1 y 89.7 de la Ley 142 de 1994, relativos a la contribución de solidaridad, y las normas concordantes de la misma ley, para verificar cuáles son los elementos esenciales de dicho tributo y, en concreto, precisar si los aeropuertos son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad sobre el consumo del servicio de energía y gas. Además, deben revisarse las normas sobre la naturaleza jurídica y actividad de los aeropuertos y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Tal análisis corrobora que no existe flagrante violación de la Constitución Política, pues deben analizarse leyes y normas jurídicas que median entre ésta y los actos acusados. A su vez, dicho estudio sólo puede efectuarse en el momento del fallo, dado que desborda la sencilla confrontación de las circulares acusadas y la norma superior invocada como violada. Por tanto, no procede la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, motivo por el cual se negará la medida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00046-00(16853)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
AUTO
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil demandó la nulidad parcial de las Circulares 010 de 28 de febrero de 2005 y 18078 de 6 de diciembre del mismo año, por las cuales el Ministerio de Minas y Energía precisó que los aeropuertos, entre otras entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital, están obligados al pago de la contribución de solidaridad sobre el valor del consumo del servicio de energía o gas, por desarrollar actividades comerciales (folios 43 a 106).
LA DEMANDA
La actora estimó como violados los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y 84 del Código Contencioso Administrativo.
Solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en que viola ostensiblemente el artículo 338 de la Constitución Política, porque con los actos acusados, el Ministerio de Minas y Energía está determinando los elementos esenciales de la contribución de solidaridad, lo cual corresponde privativamente al Congreso. Ello, porque determina que los aeropuertos que administra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, son sujetos pasivos de la contribución en el servicio público de energía y estos son bienes de uso público y no unidades de explotación económica.
CONSIDERACIONES
Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella.
En relación con la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, ésta cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del C.C.A.), por lo que se pasa a examinar si existe manifiesta infracción de la norma superior invocada como transgredida, para lo cual se transcriben las circulares acusadas, en lo pertinente, y la disposición superior que se alega como abiertamente infringida:
Actos acusados |
Norma violada |
Circular 010 de 28 de febrero de 2005
PARA: EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR RED DE TUBERÍA DE: VICEMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ASUNTO: FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS – Precisión en los artículos 89.1 y 89.7 de la Ley 142 de 1994
Vale decir que las empresas o entidades públicas de orden nacional, departamental, municipal o distrital que desarrollen actividades industriales y/o comerciales (como bancos, empresas de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, empresas de telecomunicación, escenarios deportivos, centros recreativos, aeropuertos, mataderos, cementerios, centros religiosos, etc) están obligadas al pago de la contribución de solidaridad sobre el valor del consumo del servicio (energía y/o gas) y las empresas que les prestan el servicio deben facturarla y recaudarla.
Circular 18078 de 6 de diciembre de 2005 PARA: TODAS LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ASUNTO: PRECISIÓN SOBRE EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD A LOS USUARIOS SEÑALADOS EN LA LEY 142 DE 1994
(…) 3. Vale decir que las empresas o entidades públicas de orden nacional, departamental, municipal o distrital que desarrollen actividades industriales y/o comerciales (como bancos, empresas de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, empresas de telecomunicación, escenarios deportivos, centros recreativos, aeropuertos, mataderos, cementerios, centros religiosos, etc) están obligadas al pago de la contribución de solidaridad sobre el valor del consumo del servicio (energía y/o gas) y las empresas que les prestan el servicio deben facturarla y recaudarla.
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Constitución Política
Artículo 338.- En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales, los Consejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. |
De la confrontación de las circulares acusadas con la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, debe analizarse el alcance de los artículos 89.1 y 89.7 de la Ley 142 de 1994, relativos a la contribución de solidaridad, y las normas concordantes de la misma ley, para verificar cuáles son los elementos esenciales de dicho tributo y, en concreto, precisar si los aeropuertos son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad sobre el consumo del servicio de energía y gas. Además, deben revisarse las normas sobre la naturaleza jurídica y actividad de los aeropuertos y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Tal análisis corrobora que no existe flagrante violación de la Constitución Política, pues deben analizarse leyes y normas jurídicas que median entre ésta y los actos acusados. A su vez, dicho estudio sólo puede efectuarse en el momento del fallo, dado que desborda la sencilla confrontación de las circulares acusadas y la norma superior invocada como violada. Por tanto, no procede la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, motivo por el cual se negará la medida.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
- Admítese la demanda de nulidad parcial de las Circulares 010 de 28 de febrero de 2005 y 18078 de 6 de diciembre del mismo año del Ministerio de Minas y Energía, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
- Notifíquese personalmente al Ministro de Minas y Energía o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.
- Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso Administrativo.
- Solicítese al Ministerio de Minas y Energía, que en el término de cinco (5) días, remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos de los actos acusados, si los hubiere.
- Niégase la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ