CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00033-00(17377)
Actor: JUAN MANUEL CAMARGO GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: Nulidad y suspensión provisional contra el artículo 1° del Decreto 3733 del 20 de octubre del 2005 expedido por el Gobierno Nacional
El demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del artículo 1° del Decreto 3733 del 20 de octubre del 2005 expedido por el Gobierno Nacional.
La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse.
Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular.
EL ACTO DEMANDADO
El artículo 1° del Decreto 3733 del 2005 prevé:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NÚMERO 3733 DE 2005
(OCTUBRE 20)
Por el cual se fijan condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas
para materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos,
plaguicidas e insecticidas y fertilizantes
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
y el artículo 424 del Estatuto Tributario
DECRETA:
Artículo 1. Materias primas químicas para la elaboración de medicamentos. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en el presente decreto, según el caso.
(…)
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
El actor solicita que se decrete la suspensión provisional con fundamento en que de la simple comparación de la norma demandada con el artículo 424 E.T. se advierte que el decreto introduce un requisito que no existe en la ley, consistente en que las materias primas químicas se clasifiquen en unos capítulos arancelarios que enumera el decreto pero no la ley.
Manifiesta que la introducción del nuevo requisito de un lado, restringe el alcance de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrado en la ley y de otro, implica un desbordamiento de la actuación reglamentaria del Ejecutivo pues éste lo que hace es legislar sobre la exclusión al cambiar los precisos términos usados por la ley y agrega condiciones que el Congreso no previó.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional en la manifiesta vulneración del artículo 424 del Estatuto Tributario, para lo cual realiza la siguiente confrontación:
NORMA SUPERIOR
|
NORMA DEMANDADA |
Art. 424 del Estatuto Tributario Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura NANDINA vigente:
(…) - Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. |
Art. 1°. Decreto 3733 del 2005.
Materias primas químicas para la elaboración de medicamentos. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en el presente decreto, según el caso.
|
Al respecto se advierte que la suspensión provisional de la norma demandada por violación del artículo 424 del Estatuto Tributario, fue analizada por la Sala en la providencia de 13 de noviembre del 2008, Exp. 17301, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz (E), consideraciones que ahora se reiteran así:
“De la confrontación del acto acusado con la norma superior supuestamente infringida, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para determinar si se desconoció abiertamente el artículo 424 del Estatuto Tributario, debe analizarse no sólo esta disposición sino las posiciones a que hace referencia la nomenclatura arancelaria Nandina vigente, sin perjuicio del estudio que corresponde hacer en su totalidad al acto acusado, lo que sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal”.
Los anteriores argumentos son suficientes para negar la medida provisional solicitada por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
- Admítese la demanda presentada por el ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO GONZALEZ.
- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
- Notifíquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a quien éste haya delegado para tal fin.
- Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.
- Por Secretaría, ofíciese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con destino a este proceso, allegue los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto 3733 de octubre 20 del 2005, si los hubiere. Término: Cinco (5) días.
- No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada.
Se tiene al señor JUAN MANUEL CAMARGO GONZALEZ como parte demandante.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ