SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible / IMPORTACION DE MERCANCIAS A LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL – Su estudio es objeto del fallo / DERECHO A LA IGUALDAD – No es procedente alegar su vulneración cuando no se indica frente a cuales zonas de régimen especial se está desconociendo dicho derecho
De la confrontación del acto acusado con las normas superiores supuestamente infringidas, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para determinar si se desconocieron abiertamente los artículos 13 y 338 de la Constitución Política, 1 [1] de la Ley 1087 de 2006, y 188, 204 y 209 de la Ley 223 de 1995, deben analizarse no sólo estas disposiciones sino las del acto acusado, en su integridad, lo que sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal. Por lo demás, la Ley 1087 de 2006 dispuso que la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure estará sujeta al pago de un impuesto de ingreso de mercancía, el cual, según el parágrafo segundo del artículo 1 ibídem, se causa sin perjuicio de la aplicación del impuesto de que trata la Ley 223 de 1995. Por último, en cuanto a la posible violación del derecho a la igualdad alegada por el actor de la zona especial aduanera mencionada, el cargo no es procedente, en la medida que no se indica frente a que otras zonas de régimen especial aduanera se está desconociendo el citado derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3038 DE 2008 (20 de agosto) MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – NO SUSPENDIDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente (E): HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 110010327000200800035 00(17379)
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y LA DIAN
AUTO
Carlos Mario Isaza Serrano demandó la nulidad del Decreto 3038 de 20 de agosto de 2008, expedido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo; mediante el cual se establecen medidas aplicables al ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
LA DEMANDA
El actor estimó como violados los artículos 13, 29, 83, 121, 122, 150 [12 y 19-b], 337 y 338 de la Constitución Política; 18 (modificado por el 1 de la Ley 1087 de 2006); 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 677 de 2001; 186, 188, 202, 204, 207 y 209 de la Ley 223 de 1995.
Solicitó la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en que viola prima facie los artículos 13 de la Constitución Política, en cuanto establece un trato discriminatorio sin razones objetivas a los importadores de bebidas alcohólicas que ejercen su actividad comercial en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure; y, 338 [1] ibídem, 18 de la Ley 677 de 2001(modificado por el artículo 1 de la Ley 1087 de 2006), 188, 204 y 209 de la Ley 223 de 1995, al fijarse por el Gobierno Nacional vía administrativa, el pago del impuesto al consumo respecto de la mercancía extranjera que se introduzca en tránsito al país, con destino a terceros países, con lo cual creó un hecho generador adicional para este tributo al igual que su causación.
CONSIDERACIONES
Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella.
Se observa que la solicitud de suspensión provisional cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del C. C. A.), por lo cual se procede a examinar la ostensible infracción alegada de las normas superiores invocadas como transgredidas, así:
Acto acusado |
Norma violada |
Decreto 3038 de 20 de agosto de 2008
Por el cual se establecen medidas aplicables al ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
ARTÍCULO 1°. Medidas para el ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Sin perjuicio de los requisitos vigentes, el ingreso y ,la importación de las bebidas alcohólicas clasificables por la partida arancelaria 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, requerirá de la impresión y colocación desde el exterior, en todo caso, antes de la llegada a la Zona, de una banda o etiqueta en lugar visible de la botella o del envase, que contenga la siguiente información: - Número de lote. - Nombre o razón social del importador y su código como importador autorizado.
ARTÍCULO 2º. Pago del Impuesto al Consumo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1087 de 2006, quienes importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure los productos de que trata el presente Decreto, que se encuentren gravados con el impuesto al consumo previsto en la Ley 223 de 1995, deberán efectuar su pago al momento de la introducción a dicha zona, sin embargo, podrán solicitar la devolución del mismo cuando se demuestre con la factura de exportación y su registro ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la salida del país, de acuerdo con el procedimiento que fije dicha entidad.
ARTICULO 3°. Causal de aprehensión y decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción e importación de las bebidas alcohólicas que omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en los artículos del presente Decreto, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 4°. Cupos para la Zona de Régimen Aduanero Especial. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fijará cupos para el ingreso de las bebidas alcohólicas importadas a que se refiere el presente Decreto, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, teniendo en cuenta la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a la zona.
ARTÍCULO 6º. Medida Transitoria. Las mercancías que hubieren obtenido levante con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, le serán admisibles como prueba de la legal introducción e importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, la declaración de importación junto con los documentos soporte correspondientes.
ARTÍCULO 7°. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 2270 de 2008.
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Constitución Política
Artículo 13.- Igualdad ante la ley y las autoridades. Todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 338.- Tributación. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifes de los impuestos.
(…).
Ley 1087 de 2006
Artículo 1.- Modifíquese el inciso 1o, el inciso 2o del parágrafo 2o y adiciónese un parágrafo en el artículo 18 de la Ley 677 del 3 de agosto de 2001, el cual quedará así:
Artículo 18. Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso de Mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los recaudos nacionales será cedido por la Nación al departamento de La Guajira, el cual será destinado exclusivamente a inversión social dentro de su territorio.
PARÁGRAFO 1o: El impuesto se liquidará y pagara en la forma que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. El Impuesto de ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control.
Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación, no generarán dichos tributos, y el certificado de sanidad, se entenderá homologado con el certificado sanitario o de libre venta, del país de origen.
PARÁGRAFO 3o. Por lo menos el diez por ciento (10%) del total del recaudo se destinará a inversión social en la zona de Bahía Portete-municipio de Uribia.
Ley 223 de 1995
Artículo 188.- Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
Artículo 204.- Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
Para efectos del impuesto al consumo de que trata este capítulo, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos sólo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.
Artículo 209.- Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo, cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
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De la confrontación del acto acusado con las normas superiores supuestamente infringidas, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para determinar si se desconocieron abiertamente los artículos 13 y 338 de la Constitución Política, 1 [1] de la Ley 1087 de 2006, y 188, 204 y 209 de la Ley 223 de 1995, deben analizarse no sólo estas disposiciones sino las del acto acusado, en su integridad, lo que sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal.
Por lo demás, la Ley 1087 de 2006 dispuso que la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure estará sujeta al pago de un impuesto de ingreso de mercancía, el cual, según el parágrafo segundo del artículo 1 ibídem, se causa sin perjuicio de la aplicación del impuesto de que trata la Ley 223 de 1995.
Por último, en cuanto a la posible violación del derecho a la igualdad alegada por el actor de la zona especial aduanera mencionada, el cargo no es procedente, en la medida que no se indica frente a que otras zonas de régimen especial aduanera se está desconociendo el citado derecho.
En consecuencia, no procede la suspensión del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
- Admítese la demanda de nulidad contra el Decreto 3038 de 2008, expedido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se establecen medidas aplicables al ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, instaurada por Carlos Mario Isaza Serrano, a quien se tiene como demandante.
- Notifíquese personalmente a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a sus respectivos delegados para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.
- Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la demandada podrá oponerse a las pretensiones, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso Administrativo.
- Solicítese a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, que en el término de cinco (5) días, remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.
- Niégase la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente
LIGIA LÓPEZ DÍAZ