CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 378.
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el día 16 de septiembre de 2013, en la cual negó el recurso de apelación presentado por el condenado HUGO HERNEY CARRASQUILLA GONZÁLEZ, contra la decisión emitida por ese mismo despacho el 29 de agosto de 2013, que rechazó de plano su petición de libertad condicional.
A N T E C E D E N T E S
- El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, condenó a HUGO HERNEY CARRASQUILLA GONZÁLEZ, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 52 meses de prisión.
El fallo negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
- Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a CARRASQUILLA GONZÁLEZ, detenido en el Establecimiento Carcelario de Yarumal.
- Como quiera que el condenado solicitó su libertad condicional en varias oportunidades, a través de autos proferidos los días 7 de marzo y 29 de agosto de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas se pronunció negando lo deprecado.
En la segunda de las providencias aludidas, el despacho negó de plano la solicitud al advertir que se basaba en los mismos hechos y fundamentos jurídicos considerados con antelación, reseñando que contra lo decidido no procedía recurso alguno.
Empero, contra esa decisión presentó recurso de apelación el condenado, en escrito presentado el 10 de septiembre de 2013.
- En providencia del 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Antioquia, a más de otras cuestiones, reiteró que contra su decisión anterior de negar la libertad condicional, no cabe ningún recurso.
- En escrito allegado al juzgado el 16 de octubre de 2013, el condenado CARRASQUILLA GONZÁLEZ, interpone el recurso de queja contra la decisión de negarle la apelación.
- De conformidad con el trámite establecido en el artículo 196 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso expedir copia de la providencia impugnada y de la negativa de conceder el recurso de apelación, a efectos de enviarlo “por competencia ante el H. Tribunal Superior de Antioquia”, para que resuelva sobre la queja.
- Sin embargo, en proveído datado el 24 de octubre de 2013, esa Corporación se dijo incompetente para conocer del recurso de queja en cuestión, pues, considera que si se trata de un tema referido a mecanismos sustitutivos de pena, cual se entiende la libertad condicional, la competencia para resolver el recurso de apelación radica en el juzgado que profirió el fallo, vale decir, el Penal del Circuito de Yarumal, y ello irradia también lo concerniente a la queja instaurada frente a la decisión que negó la impugnación vertical.
En sustento de su tesis, transcribe el Tribunal apartados de reciente decisión de la Corte en la cual se asignó el conocimiento del recurso de queja al despacho que eventualmente debe conocer de la apelación.
Acorde, entonces, con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 32 de la misma normatividad, el Tribunal de Antioquia envió lo actuado a la Corte para que dirima la controversia.
C O N S I D E R A C I O N E S
De acuerdo con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantea el Tribunal de Antioquia, buscando apartarse del conocimiento del recurso de queja interpuesto contra una decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial, pues, considera, del mismo debe conocer el Juez Penal del Circuito de Yarumal.
Por lo anterior, entonces, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala[1], es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un tribunal, cuando éste señala como competente a un juzgado, tal cual sucede en este evento.
En primer lugar, debe la Corte advertir que la definición de lo discutido necesariamente pasa por significar que es el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, el despacho que eventualmente debería resolver la apelación contra la decisión que negó de plano la libertad condicional al condenado, pues, incontrastable surge que se trata, el instituto en cuestión, de un mecanismo sustitutivo de la pena, inscribiendo el tópico dentro de la competencia excepcional que al juzgado encargado de emitir el fallo, atribuye el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este caso, por haberse rituado bajo las preceptivas del sistema acusatorio penal-, expresamente señala que “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
En anterior oportunidad, la Corte[2] precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 Ibidem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, en tanto que, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.
“Adicionalmente -se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena”.
Si ello sigue siendo así, toda vez que la normativa regulatoria del asunto no ha sido modificada, la Corte no observa razón jurídica atendible para que el recurso de queja deba ser resuelto por un funcionario distinto a aquel que habría de conocer, en la eventualidad de aceptarse su legitimidad, el recurso de apelación.
Al efecto, entendido que el tema impugnatorio discurre, respecto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por el camino procedimental que diseña la Ley 600 de 2000, visto que la oralidad no opera allí, debe advertirse cómo el artículo 196 apenas señala que el recurso de queja se envía, para su resolución, “al superior”, pero ninguna calificación se hace del mismo.
En principio, podría pensarse que ese “superior” al que alude la norma corresponde, en los casos de los jueces del circuito, al respectivo tribunal, que opera como superior jerárquico y funcional.
Empero, la Sala no puede dejar de considerar cómo con la expedición de la Ley 906 de 2004, se creó, tal cual se anotó atrás, una doble condición de superioridad funcional en lo que toca con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, fragmentando ese que siempre se determinó concepto único respecto de los jueces con calidad de circuito, cuyas decisiones eran conocidas, sin excepción, en segunda instancia por los tribunales.
Con esa diversificación de funciones que en segunda instancia divide las opciones de conocer de la apelación entre el Tribunal y el juez encargado de dictar el fallo, ya no puede asomar monolítica la posibilidad que siempre deba entenderse por “superior” al tribunal, cuando de la decisión de un juez del circuito, o mejor, de ejecución de penas, se trata, en tanto, la ley, así se ofrezca paradójico o contraríe la esencia misma del recurso de apelación –entendido como la posibilidad de acudir a un funcionario de superior jerarquía, que se avizora con mayor experiencia o conocimientos, para que revise la decisión del juez- ha establecido expresamente una mecánica diferente.
De esta manera, si se evidencia que siempre el recurso de queja ha sido atribuido, en su conocimiento, al funcionario encargado de resolver la apelación, en aras de que decida si ella debe conocerse y luego, en caso positivo, la resuelva; y esta es precisamente la filosofía que anima ambos mecanismos de impugnación en la ley 600 de 2000, en el entendido que no existe ningún caso, allí, en el cual sean diferentes los funcionarios que verifican uno y otro recursos, nada habilita que en el tema examinado deban modificarse esos presupuestos básicos, sólo porque el encargado de resolver la apelación no lo es el Tribunal sino un juez de igual jerarquía a aquel que emitió la decisión atacada.
En otras palabras, si ya por vía legislativa se atribuyó, con todas las críticas que ello pueda merecer, al juez de conocimiento –incluso cuando es de menor jerarquía- la potestad de conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que dicen relación con los mecanismos sustitutivos de la pena, nada en lo material o formal conduce a significar que esa competencia no opera o debe variarse respecto del recurso de queja.
Es por ello que recientemente[3] la Sala fijó su posición al respecto, de la siguiente forma:
“2.2. En el presente asunto, resulta claro que la competencia para resolver el recurso de queja radica en cabeza del Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, despacho que condenó a MILLER TAPIERO ARENAS, ya que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adoptó una decisión que se relaciona con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es la prisión domiciliaria, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación y el 8 de julio de 2013[4] el mismo Juzgado resolvió no dar trámite a la alzada, estando pendiente por resolver el recurso de queja frente a la última determinación.
Acorde con lo anotado y sin que se entiendan necesarias mayores precisiones, la Sala definirá la competencia para conocer del recurso de queja, haciéndola radicar en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, oficina judicial a la cual se enviará el asunto.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
ASIGNAR el conocimiento para conocer del recurso de queja presentado por el condenado contra el auto del 16 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Infórmese de lo decidido a los intervinientes en el proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Autos del 30 de mayo y 30 de noviembre de 2006, Radicados 24.964 y 26.517, respectivamente.
[2] Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.
[3] Auto del 26 de agosto de 2013, radicado 42067.
[4] Cfr. Folios 5 a 8 –cuaderno No.1.