CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

 

Radicación No. 16509

 

Acta No.50

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DARIO JAMAICA POVEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

ANTECEDENTES

 

JOSE DARIO JAMAICA POVEDA llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se lo condenara al pago de la pensión vitalicia por vejez y en subsidio la de invalidez, en cuantía igual al promedio de lo devengado en los últimos dos años anteriores a la fecha de la causación del derecho,  y con los reajustes legales y mesadas adicionales, así como los incrementos por personas a cargo; a la prestación de los servicios médicos asistenciales; a los intereses correspondientes desde que la prestación se hizo exigible; a las costas del proceso.

 

En sustento de sus pretensiones afirma que por estar afiliado al ISS, el 27 de septiembre de 1991, solicitó la pensión de vejez anexando la documentación exigida; que en ningún momento el Instituto condicionó u objetó su afiliación, no obstante tener más de 55 años de edad, todo lo contrario, le informó que un mínimo de 500 semanas de cotización le bastaban para obtener el derecho pensional, pero se la negó, mediante resolución que no le fue notificada legalmente, sin considerar las semanas cotizadas que sobrepasan dicho mínimo; que por presentar secuelas de carácter invalidante presentó, por intermedio de apoderado, solicitud subsidiaria de pensión de invalidez de origen o no profesional, la cual no le había  sido resuelta hasta la fecha de la presente demanda, por lo cual entiende agotada la vía administrativa.

 

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; dijo no constarle unos hechos y de los otros no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de ilegitimidad en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y prescripción.

 

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 6 de octubre de 2000 (fls. 224 a 230, C. Ppal.), absolvió al accionado de las súplicas formuladas en la demanda por el actor y lo condenó en costas.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de noviembre de 2000 (fls. 238 a 247, C. Ppal.), confirmó el fallo del a quo, e impuso costas a la parte actora.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que se demostró en el proceso que el actor estuvo afiliado al ISS (fls. 109 a 11), que solicitó la pensión por vejez, que nació el 20 de enero de 1928, que al momento de solicitar la pensión tenía más de 60 años de edad, que contaba con 525 semanas cotizadas para el seguro de invalidez, vejez y muerte, pero que cotizó durante los 20 años anteriores a la solicitud (22 de marzo de 1970 – 22 de marzo de 1990) 472 semanas, fuera de que para 1988, cuando cumplió los 60 años de edad, era inferior la cotización. Que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, vigente a partir del 17 de octubre de 1985, fue modificado por el Acuerdo 049 de 1990, al exigir que las 500 semanas deben ser cotizadas durante los últimos 20 años, pero al cumplimiento de las edades mínimas. Que al no superar el requisito del número de  semanas cotizadas, le asiste el derecho a la indemnización que reconoció el ISS. Sobre el caso, el Tribunal transcribe, apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de septiembre de 1999, Rad. No. 1220.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que se case totalmente el fallo impugnado, y que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

 

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.

 

CARGO UNICO

 

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del “ artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo –sic- 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983. La violación de las anteriores normas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal Superior:

 

“ 1.  No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador asegurado, antes de la puesta en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cumplió con el número de semanas mínimas a él exigidas para acceder a la pensión vitalicia por vejez.

“ 2.  No tener por demostrado, a pesar de estarlo, de –sic- que el Instituto de Seguros Sociales certifica que el actor tiene cotizadas las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión vitalicia por vejez incoada.

“ 3.  No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador a la fecha a partir de la cual rige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, un total de 535 semanas que le dan derecho a la pensión incoada.

“ 4.  No tener por demostrado, a pesar de estarlo, de –sic- que el trabajador demandante, siguió cotizando después de cumplir la edad mínima para pensionarse y hasta completar con el mínimo de las 500 semanas a él exigidas para acceder a la prestación demandada.

“ 5.  No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las semanas cotizadas con posterioridad al 20 de enero de 1988, se deben contabilizar para determinar el derecho pretendido por el trabajador demandante.” (fls. 8 y 9, C. Corte).

 

En la demostración dice que “ de acuerdo con las probanzas existentes a los folios 149, 169 y 173, así como la discriminación que efectúa la propia demandada y que consigna en la resolución 000007 del 3 de enero de 1994, por medio de la cual desató el recurso de alzada, se evidencia que el actor cumplió con las 500 semanas mínimas, pues las completa o ajusta con antelación a la vigencia del pluricitado Acuerdo 049 de 1990. Es que al trabajador demandante no se le puede aplicar para los efectos que interesan, lo preceptuado por esta normativa y al hacerlo como lo hizo el ad quem, precisamente genera la violación de la ley sustancial, pues contrariamente a lo dicho por su parte, de acuerdo con éstas pruebas, se estatuye que el trabajador en efecto si –sic- cumple con dicho mínimo de semanas y por lo tanto es acreedor a la pensión reclamada.

 

“ La disposición que al sub judice procedía aplicar para constatar la existencia del derecho a favor del trabajador demandante, es la que regía con antelación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de suerte que, al recurrir el Honorable Tribunal a ésta y no a la que legal y realmente corresponde, precisamente confirma la violación de la ley sustancial, pues dicho Acuerdo 049 de 1990, no procede aplicarse para el caso en estudio y no procede su aplicabilidad, por cuanto antes de entrar en vigencia, el actor ya tenía cumplidos los requisitos de edad mínima para pensionarse y de semanas cotizadas para acceder a la pensión solicitada. Es inane el que el trabajador haya solicitado el reconocimiento y pago de la prestación causada a su favor, en fecha posterior a la vigencia de la norma durante la cual adquirió su derecho, pues como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia esa Honorable Corporación, los efectos ultraactivos de la ley laboral se deben considerar y tener muy en cuenta para los casos definidos como el que corresponde al actor. Esto es, si la pensión se causa en vigencia de determinada ley, por que el trabajador cumple con los requisitos de edad y de semanas mínimas, nada importa y no hace nugatorio su derecho el que la solicite se –sic- le reconozca cuando ya no tiene vigencia ésta normativa.

 

“…, por lo que, la solicitud prestacional, solo –sic- constituye el requisito formal para que ese derecho se reconozca, es poner en movimiento a la administración en búsqueda de que se otorgue al trabajador el derecho que a él le asiste.” (fls. 9 y 10, C. Corte).

 

Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 30 de abril de 1993, Rad. No. 5742.

 

Termina afirmando que “ En la pensión vitalicia por vejez, lo que da lugar al nacimiento del derecho, es la prestación del servicio traducido en cotizaciones realizadas al ente de seguridad social al cual ha debido estar inscrito, con la concurrencia del factor edad; para el presente caso, éstos elementos concurren dentro del ámbito o en vigencia de la norma que le permitía al trabajador asegurado estructurar su derecho…” (fls. 12 y 13, C. Corte).

 

SE CONSIDERA

 

El propósito de la censura es demostrar que el actor cotizó “durante la vigencia del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 016 de1983 -sic-, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, esto es, quinientas (500) semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores a la fecha de la solicitud prestacional”. (folio 10 C. de la Corte)

 

El Tribunal estimó que según el certificado de folios 109 a 111, el demandante cotizó durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud  472 semanas y que “para 1988 cuando cumplió los 60 años era inferior las cotizaciones”, no encontrando cumplidas las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 ni del 029 de 1985.

 

En el anterior orden de ideas precisa la Sala que conforme a lo previsto por el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983 -vigente hasta el 17 de abril de 1990, dado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año fue publicado en el Diario Oficial 39.303 del 18 de abril de dicha anualidad-, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se requiere    “haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

 

Para resolver, se tienen como supuestos no cuestionados: que el actor cumplió los sesenta años de edad el 9 de enero de 1988 (folio 23 C. 1) y que elevó al ISS dos solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez o de indemnización sustitutiva, una  el 22 de marzo de 1990 y la otra  el 27 de septiembre de 1991.

 

Así las cosas, revisada la documental obrante a folios 109 a 111, que corresponde a certificación emitida por el Gerente Nacional de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales, se aprecia que entre el 19 de enero de 1970 y el 1º de octubre de 1991, el actor cotizó 564.57 semanas, de donde se establece que entre el  22 de marzo de 1970 y el 22 de marzo de 1990, sólo cotizó 476.285 semanas.

 

De otro lado, si se tomara como tiempo de cotización el comprendido entre el 17 de abril de 1970 y el 17 de abril de 1990,  por virtud de que el Acuerdo 049 de 1990 empezó a regir el 18 de abril de la última anualidad citada, tampoco reuniría las 500 semanas de cotización durante los últimos veinte años anteriores, pues sólo alcanzaría el mismo número señalado en el párrafo anterior. Se agrega que esta operación se hace, por cuanto el actor formuló la última petición el 27 de septiembre de 1991, pero, es lógico que a dicha fecha ya estaba rigiendo el Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, para que lo regulara el Acuerdo 016 de 1983, sólo podían contabilizarse las semanas cotizadas durante el lapso de tiempo en que esta última normatividad tuvo vigencia.

 

Queda claro entonces, que el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, pues, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el decreto 1900 del mismo año,  DARIO JAMAICA POVEDA no tiene derecho a la pensión de vejez. Tampoco la tiene, con arreglo a lo preceptuado por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que no cotizó 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los sesenta años, esto es, entre el 9 de enero de 1968 y el 9 de enero de 1988, dado que en dicho periodo de tiempo y visto el documento arriba mencionado, solo cotizó 369.85 semanas.

 

Por tanto, el cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE DARIO JAMAICA POVEDA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ             JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                   GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                       

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ                                   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015