IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR INTERES DE SUS EMPLEADOS - No procede respecto a la bonificación por compensación de los empleados judiciales / EMPLEADOS DEL CONSEJO DE ESTADO - Su posible interés en la bonificación por compensación no da lugar a impedimento del Consejero / BONIFICACION POR COMPENSACION - No da lugar a impedimento del Consejero así sus empleados tengan interés en ella
Frente al tema debatido, la Sala se pronunció al respecto y manifestó “pese a que los empleados de los despachos de los Consejeros podrían encontrarse en situación similar a la planteada en la solicitud de tutela, pues, el Decreto 610 de 1998 (adicionado por el Decreto 1239 de 1998) estableció sólo a un grupo de servidores de la Rama Judicial como beneficiarios de la bonificación por compensación allí creada, lo cierto es que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal son taxativas y su interpretación es restrictiva. No es admisible una interpretación analógica o extensiva que tienda a configurar formas diferentes de impedimento de las allí establecidas”. En consecuencia, la Sala no encuentra fundado el interés y por ende el impedimento manifestado por la Consejera doctora MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA para conocer de la impugnación formulada por la actora contra el sentencia del 7 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008)
Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00746-01(AC)
Actor: LUZMILA IBAÑEZ BUITRAGO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
AUTO
Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la doctora María Inés Ortiz Barbosa.
ANTECEDENTES:
La ciudadana LUZMILA IBAÑEZ BUITRAGO, Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a los principios constitucionales a la equidad y justicia porque en su sentir vienen siendo violados permanentemente por acción y omisión del Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 610 de 1998, se revisó en forma discriminatoria el régimen de remuneración de algunos servidores de la Rama Judicial.
En consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y en su lugar, se ordene al Gobierno nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluya su cargo de Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) en propiedad, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces y Empleados para que cese la violación de sus derechos. Se le conceda al accionado un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden indica.
El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No 2-, en fallo del 7 de diciembre de 2007, negó por improcedente la acción promovida por la señora LUZMILA IBAÑEZ BUITRAGO.
La actora impugnó la decisión de primera instancia.
La doctora MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta a esta Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, toda vez que la acción de tutela está dirigida contra el Presidente de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, busca la modificación, adición o corrección del Decreto 610 de 1998, por el cual se creó una bonificación por compensación para algunos empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Conforme al artículo 160 A del C. C. A., adicionado por la Ley 446 de 1998 y modificado por la Ley 954 de 2005, el impedimento manifestado por un magistrado deberá dirigirse al que siga en turno y, la Sala, Sección o Subsección resolverá de plano sobre la legalidad del impedimento.
Advierte la Sala que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, ordena que las causales de impedimento en la referida acción son las establecidas en el Estatuto Procesal Penal y el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reza:
ARTÍCULO 56 Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1º “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Frente al tema debatido, la Sala se pronunció al respecto y manifestó:[1] “pese a que los empleados de los despachos de los Consejeros podrían encontrarse en situación similar a la planteada en la solicitud de tutela, pues, el Decreto 610 de 1998 (adicionado por el Decreto 1239 de 1998) estableció sólo a un grupo de servidores de la Rama Judicial como beneficiarios de la bonificación por compensación allí creada, lo cierto es que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal son taxativas y su interpretación es restrictiva. No es admisible una interpretación analógica o extensiva que tienda a configurar formas diferentes de impedimento de las allí establecidas”[2].
En consecuencia, la Sala no encuentra fundado el interés y por ende el impedimento manifestado por la Consejera doctora MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA para conocer de la impugnación formulada por la actora contra el sentencia del 7 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Por lo anterior, se ordenará devolver el expediente a la Consejera Ponente, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E:
Declárase infundado, el impedimento manifestado por la Consejera doctora MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. En consecuencia, devuélvase el expediente a su Despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
[1] Auto del 28 de febrero de 2008, M.P. doctor Héctor J. Romero Díaz
[2] Cfr. Auto AC-01134 del 27 de noviembre de 2005, M. P. María Inés Ortiz Barbosa.