CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

 

                            Radicación No. 16527

                            Acta No. 46

                            Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

 

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. "ELECTROTOLIMA S.A."  contra la sentencia del Tribunal de ARMENIA, dictada el 1 de Diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió ERNESTO DIAZ CULMA contra la sociedad recurrente.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

ERNESTO DIAZ CULMA demandó a la ELECTRIFICADORA  DEL TOLIMA S.A. E.S.P., "ELECTROTOLIMA S.A." con el fin de que se condenara a ésta a reintegrarle, debidamente indexado, "... el valor de las sumas de dinero que se le han descontado de la pensión convencional que equivalen al monto de las mesadas que el Instituto de Seguros Sociales le ha reconocido por concepto de pensión de vejez, desde que le fue reconocida y hasta el momento del fallo, o hasta el momento en que se pruebe que se han hecho estos descuentos; sumas que ELECTROTOLIMA S.A. le ha venido descontando pagándole sólo la diferencia entre la pensión sustitutiva convencional y la de vejez reconocida por el ISS." También se pretende por el actor que se le paguen intereses moratorios respecto de cada una de las mesadas que se le deban reintegrar.

 

Para fundamentar las pretensiones el demandante afirmó que la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., desde el mes de Abril de 1995 le viene descontando de la pensión convencional que le reconociera  mediante Resolución 345 del 8 de Agosto de 1983 el valor de lo que le paga el Instituto de Seguros Sociales en virtud de la pensión de vejez concedida  por esta entidad de seguridad social a través de la resolución 001235 del 7 de Marzo de 1995,  aduciendo para ello "la expedición de un presunto acto administrativo..." y lo contemplado en el artículo 128 de la Constitución Nacional, siendo que "No existe ninguna norma de caracter (sic) legal que faculte a los patronos para compartir las pensiones de jubilación que se hubieren consagrado en convenciones colectiva de trabajo, pactos colectivos u otorgado voluntariamente o en razón de laudo arbitral y que se hubieren causado antes del 17 de Octubre de 1985".

 

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del accionante. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no correspondían a tales. Propuso las excepciones de prescripción, pago e inconstitucionalidad de las pretensiones.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 20 de Octubre de 1999 absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Armenia, corporación a la que por razones de la política de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura le correspondió el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, para en su lugar condenar a la sociedad accionada "a  continuar reconociéndole al señor Ernesto Diaz Culma, la pensión de jubilación que le fuera otorgada a partir del 5 de Julio de 1.983, independientemente de la pensión de vejez que le reconoce el ISS". Así mismo, se ordenó a la demandada hacer las devoluciones a que había lugar como consecuencia de la anterior decisión y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesada pensionales causadas con anterioridad al 17 de Octubre de 1993.

 

Dijo el Tribunal que la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada al actor no podía ser compartida con la de vejez que le reconociera posteriormente a éste el ISS, toda vez que para la fecha de la concesión de aquella prestación extralegal ninguna norma legal establecía su compartibilidad, ya que ni en la Ley 90 de 1.946, ni en el Acuerdo 224 de 1966 se prevé la compartibilidad de las pensiones de arraigo convencional; y, de otro lado, las partes así tampoco válidamente la previeron.

 

Dice el sentenciador de segundo grado que solamente  a partir del 17 de Octubre de 1995, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 del ISS, se contempló el fenómeno de la compartibilidad pensional, pero tal normatividad, en sentir de aquél, no resulta aplicable al presente caso, pues no se encontraba vigente para le época que la accionada le otorgó al actor la pensión de jubilación convencional.

 

Expresa el Tribunal, con fundamento en las Sentencias de la Corte del 27 de Marzo de 1998 y 10 de Febrero de 2000, que el hecho de que la accionada haya manifestado en el acto administrativo mediante el cual otorgó al accionante la pensión de jubilación convencional que se obligaba a pagar ésta hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez, no hace a dicha prestación  compartible, porque al ser aquélla  una decisión unilateral de la empleadora no puede obligar al trabajador.

 

Igualmente dice el Ad quem  que no es de recibo el argumento según el cual la pensión de jubilación es incompatible con la de vejez porque la Constitución dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado, ya que, de una parte, dichas pensiones tienen origen diferente y para su configuración se exigen requisitos distintos; y, por otro lado, los fondos con que se satisfacen esas dos pensiones también tienen diversa procedencia, toda vez que a partir de la Ley 100 de 1993 el ISS actúa como un simple administrador de los dineros que aportan los trabajadores y los empleadores, por lo que tales recursos no provienen del Tesoro Público.

 

 

EL RECURSO DE CASACION

 

 

Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que "...la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo impugnado y, en su lugar, disponga absolver a ELECTROTOLIMA de todas las pretensiones de la demanda."

 

Con esa finalidad propone cinco cargos contra la sentencia del Tribunal. No hubo oposición.

 

PRIMER CARGO

 

 

Se acusa la sentencia del Tribunal " por infracción directa de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, norma vigente para la época de los hechos a que se refiere la presente demanda."

 

En el desarrollo del cargo se dice:

 

 

"1. Exclusivamente para los efectos de este cargo, no desconocemos ni controvertimos los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador para arribar a la conclusión que no compartimos.

 

"2. Por tanto, exclusivamente para los efectos de este cargo, solo discutiremos los textos legales sustanciales que consideramos no fueron aplicados siendo aplicables.

 

"3. El Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 259 del C.S.T., particularmente el numeral 2°, puesto que esta norma afirma claramente que <1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. 2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo del los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto >. (subrayado agregado)

 

“4.Tanto el Tribunal como las partes hemos aceptado, sin reparo alguno, que la Resolución número 345 del 8 de agosto de 1983 expedida por Electrolima reconoce la pensión legal vitalicia del demandante ERNESTO DIAZ. (folio 11 del cuaderno principal).

 

“4.1 En este sentido se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de agosto 19 de 1977,:

 

<La sentencia acusada no hace interpretación alguna de las disposiciones indicadas en el cargo, pues cuando afirma que la pensión de vejez que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales está pagando al trabajador, es la que le corresponde al patrono, simplemente está reconociendo que ocurrió el evento previsto en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto....

 

...Como la pensión de jubilación, obligación patronal, corresponde al riesgo de vejez, que ya fue asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, la pensión de jubilación dejó de ser desde entonces obligación patronal en relación con los trabajadores afiliados al Instituto, de acuerdo con la ley y el reglamento...

 

... La pensión de vejez no consiste en la misma prestación que la pensión de jubilación como ninguna de las prestaciones otorgadas por el Instituto es idéntica a la prestación patronal, porque los sistemas son diferentes y los campos de aplicación distintos, pero la ley no ha exigido que la prestación del seguro sea igual a la patronal para que ésta desaparezca, sino que ha previsto la asunción del riesgo como causa de la extinción de la obligación patronal.> (subrayado agregado)

 

“4.2. Tanto el Tribunal como las partes hemos aceptado que el I.S.S. le reconoció al demandante una pensión de vejez, en los términos de la Resolución 001235 del 24 de 1995. La citada Resolución también resuelve girar a Electrolima el valor del retroactivo. Tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, lo que la ley ha previsto es la asunción del mismo riesgo por parte del I.S.S. para que se extinga la obligación patronal, que en este caso se trata únicamente de una reducción de la misma limitada al pago del mayor valor de lo no reconocido por el mencionado Instituto. Independientemente de si el origen de la obligación es convencional o legal, se trata del mismo riesgo (la vejez), y, por tanto, Electrolima solamente estaría obligada a cubrir el saldo entre lo que le reconoce el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y lo que se obligó mediante la Convención Colectiva, obligación que ha cumplido cabalmente como lo ha aceptado el demandante.

 

“4.3. La ocurrencia del riesgo de vejez  - apoyado en la pensión de vejez que consagra la ley -  está reconocido tanto en la Resolución 345 del 8 de agosto de 1983, expedida por Electrolima, como por la Resolución 001235 de marzo de 1995, expedida por el Instituto de Seguros Sociales.

 

“5.El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo no hace la distinción de la legalidad o convencionalidad que da origen a la pensión y, por tanto, esta distinción no puede hacerla el intérprete.

5.1 Si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula expresamente el asunto materia del litigio, distinta sería la conclusión a la que hubiese llegado. Se trataba del mismo riesgo, sin importar que el origen de la pensión sea legal o convencional. Cosa bien diferente es que Electrolima se hubiese comprometido, no en virtud de la ley sino de la convención, a asumir ese mismo riesgo mientras al I.S.S. le correspondiese legalmente asumirlo, y luego pagar al demandante el mayor valor al que se había obligado por medio de la Convención Colectiva.

 

“CONCLUSIONES SOBRE EL PRIMER CARGO

“1.El Tribunal incurrió en infracción directa de la ley al no haber aplicado el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

“2.La pensión de vejez está consagrada en la ley y el derecho a disfrutarla en condiciones más favorables está consagrada en la convención.

 

“3.Se trata del mismo riesgo – vejez-  y no de riesgos distintos, por lo cual esta situación se enmarca clara y precisamente dentro del artículo 259 mencionado.

 

“4.De haber aplicado esta norma el Tribunal, hubiere llegado a la conclusión que Electrolima solo está obligada a pagar el mayor valor que no reconoce el Instituto de Seguro Social por concepto de la pensión de jubilación del demandante.

 

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El alcance de la impugnación resulta defectuoso e incompleto, pues se solicita que la Corte en sede de instancia revoque el fallo impugnado, lo que resulta un contrasentido, ya que una vez casada por la Corte la Sentencia del Tribunal esta desaparece y, por ende, no se puede revocar lo que no existe; y, de otra parte, no se dice qué debe hacerse por la Corte en instancia con la sentencia del A quo, esto es, si revocarla, confirmarla, o modificarla.

 

Con todo, entrando al fondo del cargo se encuentra que, de todos modos, éste no está llamado a prosperar.

 

En efecto, el recurrente estructura la acusación a partir de la premisa de que “Tanto el Tribunal como las partes hemos aceptado, sin reparo alguno, que la resolución número 345 del 8 de Agosto de 1983 expedida por Electrotolima reconoce la pensión legal vitalicia del demandante ERNESTO DIAZ (folio 11 del Cuaderno principal)”, cuando lo cierto es que en ningún momento las partes han coincidido en tal aspecto y mucho menos el Tribunal ha sentado tal aserto, todo lo contrario, lo que se ha dicho por el accionante durante el curso del proceso es que la pensión reconocida por la demandada al actor es de origen convencional y ese mismo carácter le dio el Ad quem a tal prestación en la sentencia acusada.

 

De manera que al fundamentarse el cargo en una falsa premisa el mismo resulta insostenible.

 

Además, el Tribunal no pudo infringir el artículo 259 del C.S.T., porque el tema aquí debatido tiene que ver con el fenómeno de la compartibilidad pensional, asunto que no es regulado por dicho precepto, por ende, no tenía por qué aplicarse por el Juzgador de Segunda Instancia para la solución del presente caso. Todavía más, cuando en la demanda se deja entrever la calidad de trabajador oficial del accionante, sin que tal punto hubiera sido objeto de ninguna discusión en las instancias.

 

El cargo, en consecuencia, no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

 

Se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley “...por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo; 76 de la Ley 90 de 1946; 18, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 4 del Decreto 1045 de 1978; 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, y; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 7581 del mismo año”.

 

En el desarrollo del cargo se dice:

 

 

 

 

 

"1.El Tribunal apoyó su decisión en los siguientes supuestos: (i) Que al demandante le fue reconocida por la demandada su pensión de jubilación mediante resolución 345 de fecha 8 de agosto de 1983; (ii) Que dicha pensión es la regulada por el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para dicho año, y; (iii) Que para la época no se encontraba admitido por la legislación, ni en el referido texto convencional se consignó válidamente que solo habría de subsistir la pensión de modo temporal o bajo alguna y precisa condición.

 

"2.Con base en las equivocadas conclusiones del Tribunal, éste realiza la siguiente disquisición jurídica: <Contrario a lo discurrido por el a-quo, la Sala estima que en el presente caso la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada no podía ser compartida, dado que ni la ley lo autoriza así ni se había dispuesto válidamente que sólo subsistiría de manera temporal a cargo del empleador. Las razones de ello radican en que para la fecha que la pensión de jubilación le fue otorgada al demandante, ninguna disposición de orden legal establecía su compartibilidad con la pensión de vejez que concede el ISS, puesto que ni en la ley 90 de 1.946, ni en el Acuerdo 224 de 1.996 (sic) se prevé la compartibilidad de las pensiones de arraigo convencional. Solamente desde el 17 de octubre de 1.985, cuando entró en vigencia el acuerdo 029, se contempló esa posibilidad,...>

 

"3.Señaló la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, Radicación 14.808, lo siguiente:

 

<En varias oportunidades la CORTE ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicho obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en la ley.> (subrayado agregado).

 

"4.Señaló la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 1997, radicación 9444, lo siguiente:

 

<Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes, ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.>

 

"5.Individualización de la prueba no apreciada o apreciada en forma errónea: Resolución No. 345 de fecha 8 de agosto de 1983, por medio de la cual Electrolima reconoce y ordena pagar una pensión vitalicia de jubilación.

"6.El Tribunal de Armenia en la sentencia impugnada no da por demostrado, estándolo, que al momento de reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de jubilación, las partes acordaron que ésta era reconocida hasta tanto el demandante acumulara el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales, para ello, en la proporción que sus reglamentos establecen, corriendo el saldo por cuenta de la Empresa.

 

"6.1.Afirma equivocadamente el Tribunal:

 

<Aquellas consideraciones del a-quo en el sentido de que la demandada solo se obligó a pagar la pensión de jubilación hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez, por así haberse dejado expresado en la Resolución que concedió aquella, no es de recibo, por tratarse de una decisión unilateral de la empresa demandada, que de ninguna manera podía obligar al trabajador jubilado,...>

 

"6.2.       La apreciación del Tribunal es completamente ajena a la realidad. En ningún momento se trató de una decisión unilateral de la empresa demandada, no. Simplemente, la razón de ser de expresar tal manifestación en la Resolución no es otra que reconocer que se trata de una misma pensión legal, cuyo disfrute se anticipa y se otorga en mejores condiciones en virtud de la convención. Al ser esto evidente, no tiene ningún soporte real la afirmación que hace el Tribunal, por cuanto no es una decisión unilateral de la Empresa. Es, sencillamente, un reconocimiento de una realidad que se resume en lo siguiente: (i) que se trata de una misma pensión de origen legal; (ii) que en virtud de la convención colectiva, se otorga el derecho a disfrutar de la misma en mejores condiciones; (iii) que no se están compartiendo pensiones de ninguna naturaleza, sino el pago de una misma pensión.

 

"6.3.       La mencionada Resolución no fue impugnada en forma oportuna ni a través de los medios idóneos por el demandante. En efecto, se trata de un acto administrativo en firme, que goza de la presunción de legalidad y, por tanto, de obligatoria observancia. El hecho de no impugnar un acto administrativo significa la aceptación del mismo por parte del administrado.

"7.El Tribunal de Armenia en la sentencia impugnada no da por demostrado, estándolo que el demandante, a partir del reconocimiento de su pensión, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en carácter de jubilado.

 

"8.En forma equivocada, el Tribunal considera que el fenómeno de la compartibilidad no se encontraba admitido por la ley para la época en que la demandada reconoció la pensión de vejez. Es evidente que el Tribunal está confundiendo el fenómeno de la compartibilidad con el de la compatibilidad o su contrario, la incompatibilidad, por encontrarnos frente a una sola pensión. Lo anterior lo lleva a no apreciar, o apreciar erróneamente la Resolución por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez al demandante.

 

"9.Es así cómo el Tribunal no acepta como válido que en la Resolución 345 no apreciada, o apreciada erróneamente, se determine la compartibilidad del pago de la pensión, por voluntad de las partes.

 

"10.Ha sido absolutamente reiterada la jurisprudencia de esa H. Corporación en el sentido que mientras una pensión no se haya causado es una mera expectativa. Es así como la pensión del demandante se vuelve un verdadero derecho en el momento en que la misma es reconocida por Electrolima, mediante la Resolución 345 de fecha 8 de agosto de 1983. Esa resolución comporta la manifestación de la voluntad de la demanda en otorgar una pensión sujeta al reconocimiento del Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez, siendo de cargo de la primera solamente la diferencia entre una y otra. El demandante aceptó las condiciones en que le fue otorgada su pensión, pues nunca reclamó las condiciones de la misma hasta que instauró la acción que nos ocupa. El hecho de no haber reclamado el contenido de la Resolución 345 de fecha 8 de agosto de 1983, por ninguna vía, implicó la manifestación de la voluntad del demandante en el sentido de aceptarla tal y como fue expedida.

 

"11.        El texto del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época reza así: <Pensión de Jubilación. ELECTROLIMA reconocerá y pagará el derecho de disfrutar de pensión de jubilación a todo trabajador que haya cumplido al servicio de ELECTROLIMA veinticuatro (24) años de trabajos continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. El valor de la pensión será el ciento por ciento (100%) del promedio del salario del último año, incluido en este promedio todo lo que recibe el trabajador y que por ley se computa como salario.>

 

"12. Al respecto, el Tribunal afirma que <Tampoco se puede afirmar en este caso, como se ha planteado en la sentencia recurrida que la pensión de jubilación convencional es incompatible con la de vejez, en virtud al mandato constitucional de que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado, puesto que se trata de dos pensiones completamente diferentes en razón a que tiene un origen diverso. Mientras que la de jubilación de origen convencional fue reconocida por la empresa con base en un tiempo de servicios rendido por su servidor, la de vejez se causó por haber sufragado el trabajador el número de cotizaciones necesario para cubrir ese riesgo y además, los fondos con que se satisfacen esas dos pensiones también tienen distinta procedencia...>

 

"13. Basta con leer la (sic) el artículo 2° de la Resolución 345 de fecha 8 de agosto de 1983 por medio de la cual la Empresa demandada reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia al Señor DIAZ CULMA (folio 11 del cuaderno principal): <La Tesorería de Electrolima pagará al interesado la pensión vitalicia de jubilación reconocida hasta tanto el beneficiario acumule el número de cotizaciones que exige el I.S.S., para ello, en la proporción que sus reglamentos establecen, corriendo el saldo por cuenta de la Empresa.> (subrayado agregado)

 

"14. No cabe ninguna duda de que se trata de la misma pensión que ampara el mismo riesgo y, por tanto, el hecho de compartir el pago de la misma se imponía una vez fuera reconocida por el I.S.S. Es precisamente de lo anterior que se desprenden las dos únicas y verdaderas consecuencias extralegales contenidas en la disposición convencional: (i) Derecho a disfrutar anticipadamente de la pensión, y; (ii) Disfrutar de la pensión con una base de liquidación superior a la otorgada por el I.S.S.

"14.1.No se trata de una pensión convencional de jubilación y una de vejez. Es una y sólo una pensión.

 

14.2.La Convención Colectiva consagra un derecho a disfrutar de una pensión, no una pensión nueva.

 

14.3.El Tribunal hace una distinción en el sentido de que hay una pensión convencional de jubilación y una de vejez. No hay tal. La pensión de jubilación o de vejez es una misma y cubre exactamente el mismo riesgo.

 

"15.Se hace énfasis en que el beneficio adicional que se le dio al demandante fue poder disfrutar de la misma pensión antes de que la ley le otorgara ese derecho, y recibir una pensión de mayor valor que la que le otorga la ley, pero no una pensión diferente. Es exactamente la misma, por tratarse del mismo riesgo. Nótese que la misma cláusula convencional en ninguna parte crea un derecho a disfrutar una pensión adicional a la que le corresponde al trabajador. La norma convencional es clara, se refiere al <el derecho de disfrutar de pensión>, y este derecho en sí es único, pues es el derecho del trabajador a que su riesgo de vejez sea cubierto."

 

 

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Aun cuando el cargo se propone por la vía indirecta, como que se expresa que “La violación de la ley por la vía indirecta proviene de errores de hecho del Tribunal al apreciar erróneamente o al haber dejado de apreciar la prueba que más adelante se identificará”, se acusa al Ad quem de infringir las normas denunciadas por interpretación errónea, modo de violación de la ley que resulta impredicable en el sendero aquí escogido por el recurrente para atacar la sentencia del Juzgador de Segunda Instancia, ya que a través del mismo  solo cabe plantear la aplicación indebida de la ley como consecuencia de la comisión de errores de hecho por parte del sentenciador de segundo grado.

 

Además, el mismo impugnante reconoce durante el desarrollo del cargo que la acusación va dirigida a cuestionar una “disquisición jurídica” del A quem, lo que de por sí, da al traste con la misma, toda vez que el cuestionamiento de la sentencia del Tribunal por la vía indirecta no admite controversia alguna de índole jurídica, ya que por este camino solo cabe el cuestionamiento de las conclusiones fácticas o probatorias del Juzgador de la Apelación, por haber sido estas el fruto de errores de hecho como resultado de la desestimación o indebida apreciación por parte de aquél de los elementos de juicio calificados recaudados durante el curso del debate probatorio.

 

Por lo anterior, el cargo se desestima.

 

TERCER CARGO

 

 

Se acusa la sentencia impugnada de violar la ley "... por la vía indirecta, por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966".

 

En la demostración del cargo se dice:

 

 

 

 

"1.Individualización de la prueba: El Tribunal apreció en forma errónea la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Electrolima y su Sindicato, Convención que fue legal y oportunamente aportada al expediente.

 

"2.El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación contenida en el artículo 30 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo es una pensión diferente a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

 

"3.El artículo 72 de la Ley 90 de 1946 establece que las prestaciones reglamentadas por la misma <que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores> (subrayado agregado)

 

"3.1.       El fallo de segunda instancia afirma equivocadamente:

 

<la Sala estima que en el presente caso la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada no podía ser compartida, dado que ni la ley lo autoriza así ni se había dispuesto válidamente que sólo subsistiría de manera temporal a cargo del empleador. Las razones de ello radican en que para la fecha que la pensión de jubilación le fue otorgada al demandante, ninguna disposición de orden legal establecía su compartibilidad con la pensión de vejez que concede el ISS, puesto que ni en la ley 90 de 1.946, ni en el Acuerdo 224 de 1.996 (sic) se prevé la compartibilidad de las pensiones de arraigo convencional. Solamente desde el 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el acuerdo 029, se contempló esa posibilidad, pero esta norma no resulta aplicable al presente evento, por ser posterior a la fecha en que se concedió al demandante su pensión de jubilación>.

 

"3.2.El beneficio obtenido en virtud del artículo 30 de la Convención Colectiva no es una pensión convencional distinta, como equivocadamente lo afirma el Tribunal. Es un beneficio adicional que se le da al trabajador para disfrutar de la misma pensión consagrada en la ley en unas condiciones más favorables. Pero sigue siendo la misma pensión de vejez. No se están compartiendo pensiones de origen convencional, pues la pensión de vejez la consagra la ley, no la Convención Colectiva. Lo que tiene origen convencional no es la pensión en sí misma sino el beneficio extralegal que la Convención consagra, el cual consiste en poder acceder a la pensión con base en un salario mayor al que otorga el Instituto de Seguros Sociales y con unas exigencias de tiempo de servicios y de edad inferiores.

 

"3.3.       Es evidente que la misma Ley 90 de 1946 consagra la asunción por parte del I.S.S. de las prestaciones reglamentadas por ella. Y lo que hace el I.S.S. es asumir ese riesgo que asumió Electrolima cuando no estaba obligada por ley a hacerlo.

 

"3.4.       El Tribunal interpretó erróneamente el Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo para llegar a la equivocada conclusión de que existían dos pensiones distintas, una de origen convencional, y la otra de origen legal. De ahí partió la equivocación que lo llevó a afirmar que las pensiones convencionales no se podían compartir de acuerdo con la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, todo porque entendió equivocadamente que se trataba de dos pensiones que cubrían riesgos diferentes.

 

"3.5.       Lo que en realidad sucedió fue que las normas que en este cargo sostenemos que fueron violadas, sí regulaban la asunción que efectivamente fue haciendo el Instituto de Seguros Sociales del riesgo de vejez.

 

"3.6.       No estamos frente a la existencia de pensiones legales y convencionales compartidas, sino frente a la asunción por parte del Instituto de Seguros Sociales de un riesgo que anteriormente corría exclusivamente a cargo del patrono.

 

"3.7.       La ocurrencia del riesgo de vejez, que antes de las mencionadas normas corría por cuenta exclusiva del patrono, genera una pensión de origen legal.

 

"4. Es equivocada la interpretación que hace el Tribunal de la mencionada ley y del mencionado Acuerdo, por cuanto es el I.S.S. el que entra a sustituir al empleador en la asunción del riesgo y, en virtud del pacto convencional, Electrolima comparte el pago del valor de ese mismo riesgo asumiendo la diferencia que se le debe al demandante, lo cual ha hecho cumplidamente.

 

"CONCLUSIONES AL TERCER CARGO

 

El Tribunal, en la sentencia recurrida, aplicó indebidamente la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 por cuanto:

 

1.Partió del supuesto de que se trataba de pensiones de origen convencional, cuando en realidad se trata de una sola pensión de origen legal que por Convención Colectiva tiene beneficios extralegales.

 

2.Con base en lo anterior, concluyó equivocadamente que las normas aplicadas indebidamente no consagraban la posibilidad de compartir pensiones de origen convencional, porque independientemente de que así sea, en el presente caso no se están compartiendo pensiones ni de origen convencional ni legal.

 

3.Así mismo, interpretó equivocadamente las normas anteriormente mencionadas por cuanto sí consagran la asunción por parte del Instituto de Seguros Sociales del riesgo que venía asumiendo Electrotolima, que fue lo que sucedió en realidad.

 

 

 

 

 

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurrente afirma en la proposición jurídica que el Tribunal infringió por aplicación indebida los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, pero durante el desarrollo de la acusación sostiene que "Es equivocada la interpretación que hace el Tribunal de la mencionada ley y del mencionado acuerdo...", lo cual reitera en el aparte que el denomina como "CONCLUSIONES AL TERCER CARGO" de la siguiente manera: "Así mismo, interpretó equivocadamente las normas anteriormente mencionadas...".

 

Lo anterior implica que el recurrente está afirmando frente a las disposiciones denunciadas dos conceptos de violación distintos e incompatibles y que por ser excluyentes entre sí no pueden presentarse simultáneamente respecto de una misma norma. Esta contradicción del cargo impide que la Corte entre a estudiar el mismo.

 

En consecuencia, se desestima la acusación.

 

         CUARTO CARGO

 

Se acusa la sentencia del Tribunal "... por infracción directa de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966".

 

En la demostración del cargo se dice:

 

"1.Exclusivamente para los efectos de este cargo, no desconocemos ni controvertimos los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador para arribar a la conclusión que no compartimos.

 

"2.Por tanto, exclusivamente para los efectos de este cargo, solo discutiremos los textos legales sustanciales que consideramos fueron aplicados sin ser aplicables al caso que nos ocupa, o no fueron aplicados siendo aplicables o fueron interpretados en forma errónea.

 

"3.Señala el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo: <En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad> (subrayado agregado)

 

"4.El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo envuelve la teoría de la inescindibilidad de la norma. Esta teoría, y la aplicación de la norma citada, debe entenderse en su integridad, es así como de la norma transcrita se concluye lo siguiente:

 

"4.1. En caso de duda, solamente se debe aplicar una norma, la más favorable al trabajador.

 

"4.2. La norma que se aplique, una y solo una, debe ser íntegramente aplicada.

 

"5.El artículo 72 de la Ley 90 de 1946 establece que las prestaciones reglamentadas por la misma <que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores> (subrayado agregado)

 

"5.1. Según esta norma, el Instituto de Seguros Sociales va asumiendo las prestaciones causadas en favor de trabajadores que estaban a cargo de los patronos por disposiciones anteriores.

 

"5.2. De igual manera, el Acuerdo 224 de 1966, en su artículo 1° establece cuáles trabajadores están sujetos al seguro social obligatorio, y el 3° establece cuáles están excluidos. El demandante está sujeto al seguro social obligatorio, de acuerdo con esta disposición, y cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 11 del mencionado Acuerdo para obtener los beneficios del Instituto de Seguros Sociales a este respecto.

 

"5.4. Por esta razón el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante la pensión de vejez mediante Resolución 001235 de 1995.

 

"5.5. El Tribunal en el fallo recurrido aplicó estas normas sólo de manera parcial, teniendo en cuenta que las normas citadas son normas vigentes para el caso en cuestión, pero no las aplicó en su integridad, pues desconoció todo lo referente a que el Seguro Social es el que asume la obligación patronal de pagar las prestaciones que la misma ley reglamenta.

 

"5.6. Es más, el artículo ya citado de la Ley 90 de 1946 pone un límite en el tiempo: <hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso...> Esto quiere decir, sin lugar a dudas, que el patrono quedaba obligado hasta el acaecimiento del plazo que la norma plantea, ya sea porque el Instituto de Seguros Sociales no asumía el riesgo o porque convencionalmente se otorgara el beneficio en forma anticipada.

 

"6. La Empresa cumplió con la obligación de realizar los aportes mencionados en la citada ley, por lo cual en virtud de la Resolución 345 del 8 de agosto de 1983 estableció que pagaría la totalidad de la pensión hasta tanto el beneficiario acumulara el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales para ello.

 

"7. ¿Cuál podría ser la razón de afiliar al señor DIAZ al I.S.S. como jubilado sino que la Empresa siguiera cotizando de manera que el I.S.S. reconociera la pensión de vejez y, por tanto, solamente pagar el mayor valor? No puede ser otro el objeto de seguir cotizando por el riesgo de vejez que el de obtener que la pensión  - la misma de vejez -  sea reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, siendo a cargo del empleador solo aquella porción que no sea cubierta por el mismo.

 

"8. La Corte Suprema de Justicia ha señalado:

 

<En efecto, partiendo del supuesto del que necesariamente. debe arrancar el análisis de las normas legales que regulan la pensión de jubilación, resulta imperioso concluir que al establecerse esa prestación social a cargo de los empleadores de manera temporal, mientras el Seguro Social la asumía de acuerdo con sus reglamentos, cualquier entendimiento de la ley debe orientarse en el sentido de que el gravamen patronal por razón de ese riesgo es transitorio y que la entidad llamada a asumirlo finalmente es el Instituto de Seguros Sociales. Con esta comprensión de la ley se sigue entonces que para las denominadas "pensiones compartidas" propias de la etapa de transición, en la medida en que el Seguro Social vaya asumiendo el pago va asimismo liberando al empleador de la obligación a su cargo.> (sent. 5 de marzo de 1991, rad. # 5564) (subrayado agregado)

 

"En sentencia de fecha 10 de noviembre de 1998, radicación # 10876, la H. Corte señaló:

 

<Empero, no sobra agregar que la afiliación del actor por la demandada al Seguro Social habrá de dársele el efecto precisado en la sentencia de la Corte (sentencia de fecha 29 de julio de 1998, radicación 10803) que se tiene en cuenta para desatar el recurso extraordinario, a saber: “(...) pero tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S.., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el momento de la prestación pagada por el seguro social.> (subrayado y cursiva agregados)

 

"9. Así las cosas, el Tribunal no aplicó en su integridad las normas que señalo por medio de este cargo. No tuvo en cuenta que es la misma ley la que establece que el Instituto de Seguros Sociales asume el riesgo correspondiente que estaba a cargo del patrono, cuando en virtud del Acuerdo 224 de 1966 el demandante estaba sujeto al seguro social obligatorio.

 

 

"CONCLUSIÓN AL CUARTO CARGO

 

  1. El Tribunal incurrió en infracción directa de la ley al no haber aplicado el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966.
  2. El Tribunal aplicó la norma más favorable al trabajador de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en forma parcial. Es decir, no la aplicó en su integridad, incurriendo en una infracción directa a la ley sustantiva de alcance nacional, contenida en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

 

 

 

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

 

 

El cargo en su formulación y demostración no se ajusta a la lógica que el Recurso Extraordinario de Casación exige respecto del planteamiento de una acusación por la vía directa, toda vez que luego de denunciar la infracción directa del artículo 21 del C.S.T., en relación con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966,  expresa que "... solo discutiremos los textos legales sustanciales que consideramos fueron aplicados sin ser aplicables al caso que nos ocupa, o no fueron aplicados siendo aplicables o fueron interpretados en forma errónea", lo que resulta confuso y contradictorio porque respecto de unas mismas normas no se pueden predicar simultáneamente conceptos de violación incompatibles entre sí.

De otra parte, durante el desarrollo del cargo se deja entrever unas veces que las normas denunciadas fueron aplicadas y, en otras ocasiones, que no lo fueron, circunstancia que le resta toda eficacia a la acusación.

 

Ahora, el artículo 21 del C.S.T., no tiene carácter sustancial para los efectos del recurso de casación, pues no atribuye un derecho, sino que constituye un principio general de interpretación de la ley del trabajo.

 

Se desestima el cargo.

 

         QUINTO CARGO

 

Se acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley "... por la vía indirecta, por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

"Adicionalmente la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo es consecuencia de la violación de los artículos 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil; artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo."

 

En el desarrollo del cargo se expresa:

 

"1.Establece el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo <es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.> (subrayado agregado)

 

"2.La sentencia da por demostrado, sin estarlo, que el beneficio extralegal que consagra la convención colectiva en el artículo 30 es una pensión adicional y diferente de la de vejez que consagra la ley.

 

"2.1.La sentencia recurrida transcribe en su parte motiva apartes de sentencias de fechas marzo 27/98 y febrero 10/00 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, M.P. Femando Vásquez Botero:

 

<... no debe perderse de vista el origen convencional colectivo de la pensión génesis del debate, que impide que contra todas las reglas contractuales uno de los sujetos del acuerdo unilateralmente lo desconozca, otorgándole unos efectos no expresamente previstos en él, como la no compartibilidad de la pensión de jubilación convencionalmente pactada, llevándose de contrera (sic) además el artículo 467 del C.S.T. Al tenor de este precepto del derecho colectivo del trabajo, el documento examinado, por ser simplemente instrumental de lo dispuesto en materia pensional en la convención colectiva del trabajo, no puede rebelarse contra el genuino e inequívoco sentido del actor jurídico que finalmente lo soporta.>

 

"3. En este sentido, el Tribunal, en la sentencia recurrida, apreció erróneamente o dejó de apreciar las pruebas que a continuación se detallan, por las razones que aquí se expresan:

 

"3.1.En el primer cuaderno (folios 108 y ss.). obra copia de la convención colectiva firmada el 14 de mayo de 1982 entre el Sindicato y Electrolima. Es un documento auténtico pues cumple las condiciones que la ley procesal exige para que lo sea, pues fue oportuna y correctamente aportado al proceso. En su artículo 30 se establece claramente que se va a otorgar un beneficio adicional sobre la pensión de vejez, pero nunca se crea una pensión diferente a la de jubilación.

 

"3.1.1.El Tribunal apreció erróneamente esta prueba al afirmar que la Convención consagraba una pensión de origen convencional diferente a la pensión que cubre el riesgo de vejez. La convención colectiva está establecida para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Y por eso mismo, las partes tienen libertad de negociarlas.

 

"3.1.2.Si se observa cuidadosamente el artículo 30 de la mencionada convención, se ve claramente que no se está creando una pensión nueva en ningún momento. Se está otorgando a los trabajadores que cumplan una serie de condiciones el derecho a disfrutar de la pensión legal de vejez. El texto del artículo reza así:

 

<Pensión de Jubilación. ELECTROLIMA reconocerá y pagará el derecho de disfrutar de pensión de jubilación a todo trabajador que haya cumplido al servicio de ELECTROLIMA veinticuatro (24) años de trabajos contínuos (sic) o discontínuos (sic), sin tener en cuenta la edad. El valor de la pensión será el ciento por ciento (100%) del promedio del salario del último año, incluído (sic) en este promedio todo lo que recibe el trabajador y que por ley se computa como salario.> (subrayado agregado).

 

"3.1.3. Como puede observarse, Electrolima reconocerá y pagará el derecho de disfrutar la pensión de jubilación. La pensión de jubilación no la trae ni la consagra la convención. Dicha pensión está consagrada y reglamentada por la Ley. Lo que consagra la convención es el derecho, en sí mismo, a disfrutar de la pensión en unas condiciones más favorables.

 

"3.1.4 El error de hecho manifiesto del Tribunal en la sentencia recurrida consiste en no haber apreciado esta prueba o haberla apreciado en forma errónea. Si la hubiere apreciado o no la hubiere apreciado en forma errónea, con seguridad hubiere concluido que nunca la empresa demandada le reconoció al demandante pensión alguna diferente a la consagrada en la ley y, en consecuencia, tampoco puede dicha pensión inexistente tener origen convencional o de ninguna otra naturaleza.

 

"3.2.Obra también en el primer cuaderno del expediente a folios 11 y 12, la Resolución 345 del 8 de agosto de 1983. Se trata de un documento auténtico, pues cumple las condiciones que la ley procesal exige para que lo sea.

 

"3.2.1.    En dicha Resolución, se le reconoce al demandante pensión vitalicia de jubilación y se expresa que la pensión vitalicia se le cancelará directamente al interesado hasta tanto acumule el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales para ello, corriendo el saldo por cuenta de Electrolima. Esta prueba es fundamental, sobre todo si se tiene en cuenta que nunca fue recurrida por el demandante.

 

"3.2.2. Fue solo once años después que el demandante mostró su inconformidad con dicha Resolución. Y esa inconformidad fue decidida por medio de la Resolución 0105 del 17 de abril de 1995 (folio 14 y 15 del cuaderno principal). Es decir, no solo no recurrió la Resolución sino que mostró su inconformidad al menos once años después cuando ya se le empezó a descontar lo que pagaba el Instituto de Seguros Sociales por el mismo concepto y riesgo.

 

"3.2.3.El texto del artículo 2° de la Resolución 345 de fecha 8 de agosto de 1983 por medio de la cual la Empresa demandada reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia al Señor Ernesto Díaz Culma (folio 11 del cuaderno principal), reza: <La Tesorería de Electrolima pagará al interesado la pensión vitalicia de jubilación reconocida hasta tanto el beneficiario acumule el número de cotizaciones que exige el I.S.S., para ello, en la proporción que sus reglamentos establecen, corriendo el saldo por cuenta de la Empresa.> (subrayado agregado)

 

"3.2.4 El texto mismo no admite duda. Se establece claramente que se pagará al demandante la pensión vitalicia de jubilación. ¿De cuál otra pensión podría tratarse sino de la pensión legal de jubilación que se otorga por la ocurrencia del riesgo de vejez? Es que no estamos frente a otro riesgo; no estamos frente a ninguna pensión novedosa o adicional. Es la misma pensión por vejez que consagra la Ley y no otra. Así las cosas, no podía el Tribunal sostener que se trataba de una pensión de origen convencional.

 

"3.2.5 El error de hecho manifiesto del Tribunal en la sentencia recurrida consiste en no haber apreciado esta prueba o haberla apreciado en forma errónea. Si la hubiere apreciado o no la hubiere apreciado en forma errónea, habría llegado a la inequívoca conclusión de que se trataba de una misma pensión, de origen legal.

 

"3.2.6. Adicionalmente, para efectos de este proceso, no se encuentra prueba de que la Resolución número 345 de fecha 8 de agosto de 1983 haya sido recurrida por el demandante y, por tanto, la misma se encuentra en firme, gozando de la presunción de legalidad.

 

"3.2.7.La presunción de legalidad de un acto administrativo significa que su contenido es cierto y ejecutable, y solamente puede ser cambiado a través de los recursos propios de la vía administrativa o la nulidad del acto ante lo contencioso administrativo.

 

"3.2.8. Así las cosas, el Tribunal en la sentencia recurrida da por demostrado, sin estarlo, que el acto administrativo no tiene validez alguna, cuando es manifiesto que no obra recurso ni Resolución que lo modifique o extinga.

 

"3.3.       Corolario de todo la anterior, la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por error de hecho, al haber dado el Tribunal por demostrado, sin estarlo, que el beneficio otorgado al demandante era una pensión de origen convencional. En realidad, es manifiesto que lo que se le otorgó al actor fue un derecho a disfrutar de la misma pensión legal de jubilación al cumplir 24 años al servicio de Electrolima, liquidada sobre el ciento por ciento del promedio del último año de salario, incluido en este valor todo lo que recibe el trabajador y que por Ley se computa como salario."

 

 

 

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El error de hecho que se le imputa al Tribunal se encuentra estructurado sobre un supuesto totalmente contradictorio, pues se expresa por el recurrente que tal desacierto fáctico es consecuencia de que dicho funcionario de segunda instancia no apreció o apreció de manera errónea la Convención Colectiva de Trabajo y la Resolución 345 de fecha 8 de Agosto de 1983, lo que de por sí impide a la Corte estudiar el cargo, ya que es principio  elemental de la  lógica que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

 

Por otro lado, en la demostración del cargo se involucran asuntos de orden jurídico que no son susceptibles de ser planteados por la vía determinada por el censor para cuestionar la sentencia del Tribunal, como son los relacionados con la autenticidad de las pruebas anteriormente mencionadas y los efectos de la presunción de legalidad de los actos administrativos, temas que solo pueden ser controvertidos por la vía directa.

 

Aún así, hay que decir que ninguna equivocación puede atribuírsele al Tribunal por el hecho de haber expresado que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo es diferente a la de vejez, pues, así es, ya que de la norma convencional en comento se aprecia a primera vista que tal prestación extralegal responde a requisitos y presupuestos distintos a los exigidos por el Regímen del Seguro Social para acceder a la pensión de vejez; mucho menos puede criticarse al Ad quem por haber concluido que la pensión reconocida por la demandada al actor es de origen convencional, cuando el mismo impugnante asevera que tal pensión corresponde a la consagrada en el artículo 30 de dicho acuerdo colectivo, aunque simultáneamente a través de unos razonamientos llenos de galimatías pretende desvirtuar la estirpe convencional de dicha prestación.

 

En consecuencia, se desestima el cargo.

 

Sin lugar a costas en casación, porque no hubo oposición

 

En mérito de lo Expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de     Armenia, dictada el 1º. de Diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió ERNESTO DIAZ CULMA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. "ELECTROTOLIMA S.A."

 

Sin lugar a Costas en casación.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ           JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                                 LUIS GONZALO TORO CORREA   

 

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ                                                   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

 Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015