SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Radicación N° 16558
Acta N° 47
Bogotá D.C, octubre nueve (9) de dos mil uno (2001)
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Mario José de Jesús López Fernández, contra la sentencia del 1° de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por el recurrente contra el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas de Barranquilla
ANTECEDENTES
Con sustento en apartes de una sentencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal no halló viable emitir fallo inhibitorio, como el proferido el 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y de ahí que lo modificara y en su lugar absolviera a la entidad demandada, puesto que, después de transcribir parcialmente otra decisión de esta Sala, referente a en un juicio adelantado contra la misma empresa, en la que se analizó su naturaleza jurídica de establecimiento público, el ad-quem señaló que el cargo de profesional I, que afirmó el demandante, no correspondía al de mantenimiento, construcción, conservación o reparación de una obra pública, de forma que por no acreditar la calidad de trabajador oficial debió ubicarlo en la regla general de ser empleado público.
El accionante solicitó la reliquidación de la cesantía, sus intereses, la prima semestral, de vacaciones y de navidad, así como de la bonificación, aguinaldo y calzado, mas la indemnización por despido injusto, la pensión convencional, de jubilación o vejez “o de sanción” y la indemnización moratoria, teniendo en cuenta el tiempo servido entre el 22 de enero de 1979 y el 15 de febrero de 1992 y el salario, incluido el reajuste del 28% convencional.
La apoderada del Fondo accionado se opuso a las pretensiones del actor y adujo no constarle o no ser ciertos los hechos invocados en la demanda. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y falta de jurisdicción puesto que tratándose de un establecimiento público, sus servidores son empleados públicos.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado del accionante, persigue que se case la sentencia impugnada y que en instancia se revoque la de primer grado y en su lugar, se debe “PROFERIR CONDENA contra (..) por las violaciones constitucionales y legales que más adelante se determinan” (mayúsculas del original). Con este propósito formula 5 cargos, que no tuvieron réplica y que serán estudiados conjuntamente, toda vez que acusan una infracción directa y presentan deficiencias comunes.
En el primero, la censura acusa, por la vía directa la infracción directa de los arts. 5 del Dec. 3135 de 1968, 5, 7, 26, 27 y 30 del Dec. 1050, 11, 16, 24 y 30 del Dec. 3130 del mismo año, 5 del D. R. 1848 de 1969, 3 del Dec. 1950 de 1973, 292 del Dec. 1333 de 1986, 42 de la Ley 11 y 13 de la Ley 3a del mismo año, Dec. 1733 de 1959, Dec. 528 de 1964 y art. 9 de la Ley 153 de 1887. Además, en la demostración del cargo se refiere al art. 122 de la C. P.
En la segunda acusación se refiere a igual concepto de violación pero solo respecto al art. 123 de la C. N, en la tercera, a los arts. 125 y 126 ibidem, mientras que en el cuarto cargo menciona el art. 5 del Dec. 3135 de 1968 y en el quinto, el art. 5 del Dec. 1050 del mismo año.
Comienza su argumentación sobre la base de que las normas constitucionales rigen la función pública y administrativa, así como el servicio público, que se aplica a los “EMPLEADOS PÚBLICOS como es el caso del actor MARIO LOPEZ FERNANDEZ” (mayúsculas del texto transcrito) y al establecimiento público demandado. Luego se refiere a la ausencia de estatuto básico que precise las atribuciones de aquellos servidores, como también a la falta de un manual de funciones o reglamento, de la planta de personal y de ahí que considere que la entidad no se ajustó a los preceptos legales citados por la acusación, acerca de la organización, estructura, presupuesto y régimen de contratación, entre otros, y que el juzgador “avalando estas fallas jurídicas y administrativas (..) viola directamente la norma constitucional” y “está en abierta pugna con dichas normas por haber aplicado en la sentencia (.) un HECHO INEXISTENTE NO PROBADO EN EL PROCESO”.
En seguida señala que en los estatutos (Dec. 191 de 1959) no se establecieron las funciones de los empleados públicos, ni las actividades de dirección o confianza y que la modificación introducida mediante el Decreto Municipal 649 de 1991, tampoco hizo la precisión respectiva, sino que se elaboró una simple relación de cargos, con la afirmación de ser los demás, empleados públicos y que son contrarios a la Constitución Nacional.
De otra parte, en el segundo cargo alude a la clasificación de los servidores del Estado, que deben ejercer sus funciones conforme a la Constitución, a la ley y al reglamento, y deben acceder a la administración mediante concurso, nombramiento, posesión y juramento, exigencias que dice no se cumplieron en el caso del accionante y señala que la sentencia definió que la empresa demandada era establecimiento público y el actor, empleado público, con lo cual se aplicaron las normas constitucionales y legales que regulan los aspectos arriba mencionados y agrega que la entidad no adecuó sus estatutos a los mandatos constitucionales.
En la tercera acusación explica que la calidad de empleado público del actor, determinaba al Tribunal a establecer si su vinculación a la entidad se produjo por concurso, si se le inscribió en carrera administrativa y estuvo sometido a escalafón, a evaluaciones y ascensos como corresponde a esa categoría de servidores, pero que el señor López suscribió contrato de trabajo indefinido regido por el C. S. del T, y por tanto la administración incumplió los preceptos 125 y 126 de la C. N, por la ausencia de aquellos actos.
En el ataque cuarto, indica que conforme al art. 5 del Dec. 3135 de 1968, para ser empleado público se requiere del nombramiento por parte de la administración y del ejercicio de sus funciones a través de actos administrativos; afirma además que en los estatutos de la entidad deben discriminarse las actividades que puedan desarrollar ese tipo de servidores y que no es admisible otro acto que las contenga; que para este caso la demandada, establecimiento público, y el demandante, empleado público, no cumplieron esos requisitos y agrega que la empresa “no demostró” esa calidad del señor López.
Por último, en el quinto cargo asegura que el art. 5° del Dec. 1050 de 1968 define los establecimientos públicos y reitera que deben tener un estatuto básico con el cumplimiento de las previsiones arriba anotadas y agrega que las prestaciones de los empleados de la entidad estaban consagradas en el C. S. del T y en convenciones colectivas celebradas con el sindicato de trabajadores, vinculados por contratos de trabajo.
SE CONSIDERA
El ad-quem concluyó que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en donde prestó sus servicios el accionante es un establecimiento público y que por ende, al no estar acreditado que el señor López Fernández, desempeñaba labores inherentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas, se sigue la regla general, esto es, la de ser empleado público.
El recurrente parte de las mismas premisas que el Tribunal, esto es, la naturaleza jurídica de la entidad y la condición de empleado público del demandante, pues expresamente alude a ellas en cada uno de los cargos, y solo presenta su punto de vista, con fundamento en las normas mencionadas, para concluir que no se cumplieron los requisitos y exigencias constitucionales y legales de constitución, organización y funcionamiento. Sin embargo no controvierte aquella conclusión del sentenciador de no hallarse prueba en el expediente que lleve a la convicción de que el actor desarrollara aquel tipo de actividades, en el cargo de profesional I.
De forma que dada la falta de controversia sobre el punto central en el que se apoyó el Tribunal, la Corte dadas las restricciones de la casación no puede juzgar la sentencia acusada, y en consecuencia esta se mantiene sobre la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Adicionalmente existen otras deficiencias en la demanda de casación, que impiden su viabilidad. En efecto, el alcance de la impugnación no se pronuncia respecto a lo que procede en instancia, contrariando el C. de P. L, art. 90-4, puesto que solo pretende que se profiera “CONDENA contra (..) por las violaciones constitucionales y legales que más adelante se determinan”, sin precisar tal petitum.
En el primer cargo se citan decretos completos (2733 de 1959 y 528 de 1964), sin especificar las normas que estima violadas el recurrente como corresponde conforme al mismo art. 90- 5.
El escrito que presenta la impugnación se asemeja mas a un alegato propio de las instancias, que solo contiene el criterio del recurrente, sin objetar las conclusiones que dieron sustento a la decisión acusada.
Adicionalmente, el recurrente se refiere a actos y documentos, cuya revisión no correspondería en todo caso a ninguno de los cargos que denuncian una infracción directa de las normas ya citadas. De ahí que por todo lo dicho, ninguno de los ataques sea viable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Barranquilla, en el juicio seguido por Mario José de Jesús López Fernández contra el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas de Barranquilla.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario