CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

 

 

ACTA No.53

RADICACIÓN: 16567

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2000, dentro de proceso ordinario laboral adelantado en contra del recurrente por el señor RAFAEL ARTURO CASTRO CASTRO.

I. ANTECEDENTES

 

El señor Rafael Arturo Castro Castro citó a juicio al Banco Central Hipotecario, con el fin de que se le reintegrara al cargo de técnico 7º Información y Control, o a otro de igual o superior categoría, se le pagasen los salarios causados durante la desvinculación con los aumentos legales y convencionales y, se considerara que no hubo solución de continuidad.

 

Subsidiariamente solicitó, que se condenara a la demandada a pagar la suma de $8.598.024,60 o la que resulte probada por concepto de indemnización por despido injusto; $479.218,12 por reajuste del auxilio de cesantía; $57.506,17 por reajuste de intereses y se le reconociese una pensión de jubilación vitalicia no inferior al 69.66% del salario promedio mensual devengado a partir del 5 de mayo de 1993 con los aumentos previstos en la ley 171 de 1988; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

 

Al efecto dijo, que se vinculó a la empresa el 1º de diciembre de 1975 y laboró hasta el 4 de mayo de 1993 desempeñándose como Técnico 7º de información y control; que el último salario mensual promedio reconocido por la empresa ascendió a $286.233,11, pero que era superior, pues en este promedio no se incluyeron $280.299,80 y $990,83 devengados por concepto de primas de vacaciones y de antigüedad las cuales fueron percibidas durante el último año laborado, situación que determinó que su verdadera remuneración promedio de $309.664,oo no fuese tenida en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía; agrega a continuación, que fue despedido injustamente el 4 de mayo de 1993, que estaba afiliado al sindicato del Banco, que el reglamento interno consagra una pensión proporcional de jubilación para el trabajador que por causas ajenas a su voluntad sea retirado, y que agotó la vía gubernativa.

 

Al contestar la demanda, la entidad financiera se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, admitió unos hechos negó otros y dijo no constarle los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, y prescripción.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 26 de enero de 1999, condenó a la entidad a pagar a favor del actor la suma de $7.948.415,76 por concepto de indemnización por despido injusto; la suma de $9.540,77 diarios a partir del 5 de agosto de 1993 por  indemnización moratoria, reconoció la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 69.66% del promedio mensual devengado  en cuantía de $199.383,01 mensuales a partir del 5 de mayo de 1993, más los reajustes de ley año por año; lo condenó en costas y absolvió de las demás pretensiones.

 

Al resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la  demandada, el Tribunal confirmó la sentencia del a-quo.

 

En lo que atañe al recurso de casación el Tribunal sostuvo lo siguiente:

 

“La pretensión de reconocimiento de una pensión de jubilación vitalicia. Sostiene el recurrente que esta obligación le corresponde asumirla al Instituto de seguros Sociales previo el cumplimiento de requisitos de semanas cotizadas y cumplida la edad respectiva. Puntos de vista que no comparte esta colegiatura, ya que la pensión reclamada por el accionante tiene su fuente en la convención colectiva de trabajo y por el hecho fáctico de haber sido despedido después de 10 años de servicio independientemente de su voluntad y haberse demostrado buena conducta en el trabajo, tal como lo dispone el artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo, (fl. 108) del expediente la cual se tabulará tomando como base el 69% del promedio mensual del último año de servicios y a partir del 5 de mayo de 1993.

 

“Finalmente, la Sala comparte la decisión de primera instancia con respecto a la condena por concepto de indemnización moratoria. El artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 establecía: ‘que no se considera terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador, todos los salarios prestaciones e indemnizaciones que le adeude y si no hubiera acuerdo sobre el monto de la deuda, bastará que el patrono entregue o consigne la cuantía que confiesa deber mientras que la justicia decide la controversia.’ Este artículo fue modificado y ampliado por el decreto Legislativo 797 de 1949, en el sentido de darle a la administración 90 días de gracia para que pague salarios, prestaciones  e indemnizaciones. Ambos Decretos hablan de la no terminación del contrato de trabajo cuando la administración no ha cancelado toda la deuda laboral, pero el antiguo Tribunal Supremo del trabajo como la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de justicia, han interpretado el artículo 1º del decreto 797 de 1949, como indemnización moratoria la que se causa a favor del trabajador y cuando la administración pública no haya cancelado o consignado las cantidades debidas, correspondientes a salarios prestaciones sociales e indemnizaciones. En el presente caso la demandada nunca discutió ni controvirtió la calidad de trabajador oficial del demandante; mal podría entonces en el recurso de apelación alegar que las normas aplicables son las del código Sustantivo del Trabajo”.

III. RECURSO DE CASACION

 

Interpuesto por el apoderado del Banco Central Hipotecario, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende, que se “…case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas por pensión vitalicia de jubilación correspondiente al 69.66% del promedio mensual definitivo en cuantía de $199.382,01 a partir del 5 de mayo de 1993 más los reajustes de ley año por año y por indemnización moratoria con el fin que, una vez constituida en sede de instancia, disponga que la pensión vitalicia de jubilación debe ser compartida con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales (modificando lo resuelto por el a-quo en el numeral tercero) y revoque la condena por indemnización moratoria, (numeral segundo) y, en su lugar, absuelva a la entidad bancaria de dicha pretensión…”.

 

Al efecto propone dos cargos que no merecieron réplica.

 

PRIMER CARGO

 

“La sentencia impugnada infringe directamente el artículo 5o del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año”.

 

En la demostración afirma:

 

“La pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno del Trabajo es una prestación de origen voluntario, toda vez que es una prestación adicional a las legalmente obligatorias, hecho que no se discute y que por el contrario es aceptado, reglamentación interna que adoptó y consagró la aludida prestación.

 

“Entonces al ser una prestación pensional vitalicia de jubilación de carácter voluntario, se encuentra que, el Tribunal, incurre en la violación legal que denuncia el cargo, en virtud que el artículo 5º del Acuerdo 029 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales estableció:

 

‘Artículo 5º.- Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocida en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

 

“La obligación de seguir cotizando al seguro de Invalidez Vejez y Muerte, de que trata este artículo, solo rige para el patrono inscrito en el Instituto de seguros Sociales.

 

“Parágrafo 1º .- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de seguros sociales.

“Parágrafo 2º.- Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) M/Cte., o superior’

 

“Al confirmar el Tribunal el reconocimiento de la pensión a partir del 5 de mayo de 1993, debió haber ordenado que la prestación estaría a cargo de la entidad hasta el día en que el ente de seguridad social reconociera la pensión de vejez al señor Rafael Arturo Castro Castro y que solo quedaría a cargo de aquella el mayor valor, si lo hubiere.

 

“Resulta, por lo tanto, ilegal la consideración del Tribunal al no haber ordenado la compartibilidad entre la pensión ordenada por la sentencia judicial de acuerdo con el artículo 94 del reglamento de trabajo con la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales.

 

“Entonces se demuestra que era procedente la aplicación del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 de 1985 y por ello lo infringe directamente”.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es ostensible, que el Tribunal omitió referirse a la compartibilidad de la pensión de jubilación, incurriendo de esa manera en la infracción directa de la norma atacada, en tanto esta disposición permite al patrono gravado con la pensión de jubilación voluntaria, la posibilidad de liberarse de la misma, o por lo menos disminuir su cuantía, bajo la condición de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el trabajador complete los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez. Siendo ello así, el cargo resulta fundado. Empero, la acusación no tiene vocación de prosperidad, porque en sede de instancia la Corte encontraría que dentro del expediente no aparece evidencia alguna de que el patrono se encuentre inscrito al Instituto de Seguros Sociales como lo exige el precepto, ni que el actor hubiese estado afiliado a ese Instituto durante el periodo laborado, requisitos necesarios para que se de aplicación a la norma acusada.

El cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

 

“La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949”.

 

“El Tribunal interpreta erróneamente las disposiciones señaladas en el cargo pues las aplica en forma automática toda vez que no analizó la conducta del Banco Central Hipotecario con el fin de determinar si obró o nó de buena fe al omitir el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, el Tribunal consideró lo siguiente:

 

“Finalmente, la Sala comparte la decisión de primera instancia  con respecto a la condena por concepto de indemnización moratoria. El artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 establecía: ‘que no se considera terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador, todos los salarios prestaciones e indemnizaciones que le adeude y si no hubiera acuerdo sobre el monto de la deuda, bastará que el patrono entregue o consigne la cuantía que confiesa deber mientras que la justicia decide la controversia.’ Este artículo fue modificado y ampliado por el decreto Legislativo 797 de 1949, en el sentido de darle a la administración 90 días de gracia para que pague salarios, prestaciones e indemnizaciones. Ambos Decretos hablan de la no terminación del contrato de trabajo cuando la administración no ha cancelado toda la deuda laboral, pero el antiguo Tribunal Supremo del trabajo como la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de justicia, han interpretado el artículo 1º del decreto 797 de 1949, como indemnización moratoria la que se causa a favor del trabajador y cuando la administración pública no haya cancelado o consignado las cantidades debidas, correspondientes a salarios prestaciones sociales e indemnizaciones. En el presente caso la demandada nunca discutió ni controvirtió la calidad de trabajador oficial del demandante; mal podría entonces en el recurso de apelación alegar que las normas aplicables son las del código Sustantivo del Trabajo.

 

“Sobre este particular la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia desde la sentencia de agosto 13 de 1982 radicación No. 8096, sección primera, ha sostenido lo siguiente:

 

‘La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada al considerar implícito, por vía de interpretación, el elemento buena o mala fe en la mora del patrono para el pago al trabajador de las obligaciones laborales que resultan a favor de este a la terminación del contrato, con el objeto de morigerar el rigor de los preceptos legales que regulan la indemnización por mora tanto en el sector público como en el privado, eliminando para ello su aplicación automática. Por consiguiente, cuando se les aplica de este modo no se les da su cabal alcance y se violan por interpretación errónea puesto que al aplicarlos así se les atribuye un sentido que no tienen.’

 

“Entonces al demostrar la interpretación errónea de las normas que denuncia el ataque constituida esa H. Sala en sede de instancia encontrará que el Banco Central Hipotecario estuvo asistido de razones serias y atendibles y de una entidad tal que soportan su proceder y lo ubican dentro del sendero de la buena fe, circunstancias que analizadas en forma adecuada lo exoneran de la indemnización moratoria”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La jurisprudencia de la Corte desde antaño se ha referido al aspecto cuestionado no solo en la sentencia que parcialmente transcribe el cargo, sino en innumerables decisiones, reiterando la tesis allí expuesta consistente en que la aplicación de las normas acusadas no es automática, en tanto exigen examinar si el comportamiento patronal que determinó la decisión de no pagar dentro de los términos legales las prestaciones, salarios e indemnizaciones adeudadas, obedeció a la existencia de circunstancias que analizadas denotaran buena fe empresarial.

 

Asiste entonces razón a la demandada al acusar la interpretación errónea de las normas contenidas en la proposición jurídica, ya que ciertamente, el Tribunal se limitó a “compartir” la decisión del Juez de primera instancia sin efectuar como éste ningún razonamiento encaminado a establecer si hubo o no buena fe en el comportamiento de la empresa al no satisfacer oportunamente la suma que por concepto de indemnización por despido injusto fue condenada a cancelar a favor del demandante, situación que lo llevó a aplicar automáticamente la regla, incurriendo así en el error de interpretación que le atribuye la censura, desde luego que no podría decirse con razón que tal análisis sí lo hubo, cuando expresó que “la demandada nunca discutió ni controvirtió la calidad de trabajador oficial del demandante”, porque es claro, que ello tuvo por finalidad dar respuesta a lo dicho en la sustentación de la apelación, donde se sostuvo que las normas aplicables eran las del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto que obviamente no guarda conexión con lo que se decide, ya que lo importante es analizar el comportamiento patronal desde el punto de vista de la buena o mala fe, que aquí se reitera, fue totalmente omitido.

 

El cargo, en consecuencia, está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

 

Fuera de toda discusión está, que dentro de la oportunidad legal la parte demandada efectuó los pagos que por concepto de salarios y prestaciones adeudaba al demandante para el momento en que expiró el vínculo, tal cual se deduce de los folios 7, 8 y 121 a 123 del expediente, circunstancia que para la Corte pone de presente su voluntad de no lesionar los intereses patrimoniales del trabajador, en tanto pagó lo que en justicia creyó deber. El que no haya cancelado el valor de la indemnización por despido injusto, no es criterio suficiente para imponerle automáticamente la sanción que se reclama, si se tiene en cuenta, que los motivos de terminación del contrato narrados en la carta que le puso fin (f. 5º), se muestran serios y razonables, ya que el demandante era una de las personas que tenía la responsabilidad de autorizar cheques con firma de segunda clase, los cuales aportados al proceso, no cumplían con el requisito de restricción del endoso, tildado por algunos de los testigos como indispensable para la autorización del cheque, tal cual lo afirmó el señor Valerio Hernando Molinares Moscarella en su declaración (Fs: 203 a 206). La Investigación administrativa también da cuenta de la omisión de la restricción del endoso en varios cheques suscritos por el actor, (fls. 233 a 226). De lo anterior se colige la ocurrencia comprobada de los hechos que se le imputaron al demandante en la carta de terminación del contrato, los cuales pusieron en peligro los intereses económicos del Banco, y por ello, la justificación que tenía la institución para dar por terminado el vínculo con base en esos acontecimientos, circunstancia que descarta una actitud irresponsable frente al trabajador, en tanto su decisión de no pagar la indemnización por despido injusto obedeció al íntimo convencimiento que tenía de que su actuación era legal, que desde luego, desde el punto de vista que se analiza, está enmarcada en los parámetros que rigen la buena fe.

 

Dado lo anterior, se absolverá al Banco demandado de esta condena.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAFAEL ARTURO CASTRO CASTRO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en cuanto al confirmar la sentencia del a-quo, condenó a la entidad demandada a cancelar a favor del actor la indemnización moratoria. No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca la sentencia del a-quo en cuanto condenó al Banco Central Hipotecario a pagar a favor de Rafael Arturo Castro Castro, la indemnización moratoria, y en su lugar, absuelve a la entidad de esta pretensión.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

CARLOS  ISAAC  NADER

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ              JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                       GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

 

 

ISAURA  VARGAS  DÍAZ                                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

JESÚS ANTONIO  PASTAS  PERUGACHE

S e c r e t a r i o

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015